STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:6455
Número de Recurso5514/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3280/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 8 de julio de 2004 en los autos de juicio num. 332/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Elisa

, Dª Carmela, Dª Antonia, Dª Antonieta, Dª Ana María, D. Alfredo, Dª María Teresa contra Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) sobre derecho y cantidad (cuotas colegiales).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Elisa, Dª Amelia, Dª Carmela, Dª Antonia, Dª Antonieta, Dª Ana María, D. Alfredo, Dª María Teresa presentaron las respectivas demandas ante los Juzgados de lo Social de Oviedo el 17 de Mayo de 2004, siendo todas ellas repartidas al nº 2 de los mismos, en cuyos suplicos se solicitaba que se dicte sentencia estimando las demandas, se condene al Insalud o alternativamente de haber operado efectivamente la subrogación al SESPA a reintegrar a cada uno de los demandantes y respectivamente en concepto de cuotas colegiales satisfechas al Colegio Oficial de Enfermería de Asturias la cantidad de 396'46 euros a Dª Elisa periodo comprendido entre Noviembre de 2001 y Diciembre de 2003 (incluidos), la cantidad de 323'10 euros a Dª Amelia periodo comprendido entre Abril de 2002 y Diciembre de 2003; la cantidad de 396'46 euros a Carmela periodo comprendido entre Noviembre de 2001 y Diciembre de 2003 (incluidos); la cantidad de 851'26 euros a Dª Antonia periodo comprendido entre Noviembre de 1998 hasta Octubre de 2003 (incluidos); la cantidad de 410'43 euros a Dª Antonieta periodo comprendido entre Octubre de 2001 hasta Diciembre de 2003 (incluidos); la cantidad de 396'46 euros a Dª Ana María periodo comprendido entre Noviembre de 2001 hasta Diciembre de 2003 (incluidos); la cantidad de 396'46 euros a D. Alfredo periodo comprendido entre Noviembre de 2001 hasta Diciembre de 2003 (incluidos); y la cantidad de 396'46 euros a Dª María Teresa periodo comprendido entre Noviembre de 2001 hasta Diciembre de 2003 (incluidos).

SEGUNDO

El día 8 de Julio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. No compareció Dª Amelia lo que supuso su desestimiento.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia el 8 de Julio de 2004 en la que: "estimó la excepción de falta de legitimación pasiva y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elisa, Carmela, Antonia, Antonieta, Ana María, Alfredo Y María Teresa contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y condeno al SESPA a que abone a cada uno de los actores 368'40 euros excepto a Antonia a la que abonará 337'20 euros y al INGESA a que abone las siguientes cantidades: 28'06 euros a Elisa, Carmela, Ana María, Alfredo y María Teresa, 42'09 euros a Antonieta y 449'63 euros a Antonia ". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los accionantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, prestaron sus servicios para el INSALUD y para el SESPA, tras la asunción de competencias el 1 de Enero de 2002, con la categoría profesional de ATS/ DUE en el Area Sanitaria IV; 2º).- Todos los demandantes están colegiados en el Colegio de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, -tal y como se requiere para el ejercicio de su profesión- habiendo satisfecho las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido desde Noviembre de 2001 hasta Diciembre de 2003 excepto Dª Antonia que el abono de las cuotas satisfechas corresponden al período comprendido entre Noviembre de 1998 hasta Octubre de 2003, incluidos; 3º).- El Instituto demandado resolvió el 1 de Octubre de 1998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades; 4º).- Cada uno de los accionantes reclama la cantidad que se recoge en el hecho cuarto de sus demandas correspondientes a cuotas colegiales satisfechas durante el periodo comprendido desde Noviembre de 1997 hasta Octubre de 2001, excepto Dª Antonia que su reclamación corresponde al periodo comprendido entre Noviembre de 1998 hasta Octubre de 2003, ambos inclusive, todas ellas anteriores a la reclamación previa; 5º) Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002; 6º).- Por Resolución del Director Gerente del SESPA de 25 de marzo del presente, publicada en el BOPA de 26 de abril, se dejó sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social; 7º).- Por el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de esta localidad se dictó sentencia el 16 de Mayo de 2003, que declaró nulo el precitado acuerdo; 8º).- Es aplicable la Ley de 14 de octubre de 1983 del Proceso Autonómico que se da por reproducida; 9º).- La Consejería de Administraciones públicas del Principado de Asturias dictó resolución el 11 de junio de 2003, publicada en el BOPA del 27 del mismo mes, en la que deja sin efecto la Resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de colegiación y cuotas a los Médicos Inspectores de la Seguridad Social. El Principado abonó los gastos de colegiación correspondientes a los años 2002 y 2003 de alguno de los letrados adscritos al Servicio Jurídico del mismo; 10º).- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Ente demandado; 11º).- Se agotó la reclamación previa y se interpusieron las demandas con fecha 17 de Mayo de 2004, acordándose la acumulación de todas ellas en los presentes autos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, SESPA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 14 de Octubre de 2005, desestimó el recurso de suplicación, confirmando la resolución impugnada.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, SESPA interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Supremo Sala Cuarta de lo Social de fecha 28 de abril de 2004 (rec. nº 2665/03); 2.- Infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico, infracción del art. 14 de la Constitución en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, de 22 de junio de 1998.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que pueda existir incompetencia de jurisdicción, la parte recurrente presentó escrito y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de autos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Octubre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores vinieron prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud (hoy Ingesa) en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). El 17 de mayo del 2004 los demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Oviedo las demandas origen de las presentes actuaciones, dirigidas contra el Ingesa y el SESPA, en las que solicitaron que se condenase a estos demandados a abonarles el importe de las cuotas colegiales que habían satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre del 2001 y el 31 de diciembre del 2003 (salvo Antonia que centró su reclamación sobre el período que se extiende del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre del 2003).

El Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia en la que estimó dichas demandas y condenó a los demandados a pagar a los actores las cantidades que se detallan en el fallo de dicha sentencia.

Contra dicha resolución judicial el SESPA interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en sentencia de 14 de octubre del 2005, lo desestimó y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

Contra esta sentencia del TSJ de Asturias el SESPA formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

SEGUNDO

Las demandas origen de este proceso se presentaron, como se ha dicho, el 17 de mayo del 2004, es decir varios meses después de la puesta en observancia de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. De las disposiciones y mandatos de esta norma se desprende, como se explica más adelante, que los conflictos que surjan entre dicho personal y la entidad para la que prestan servicio, después de dicha puesta en observancia, ya no pueden ser conocidos por los Tribunales del Orden Social, debiendo ser examinados y resueltos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por eso, en los trámites propios de este recurso se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones e informe pertinentes en relación con tal cuestión de competencia. Habiéndose dado cumplimiento a dicho trámite en el sentido que consta en estas actuaciones.

Es preciso abordar, como cuestión primera y esencial, a la hora de resolver el recurso que analizamos, esta primera y fundamental cuestión referente a la competencia o incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción. Es obvio que en el presente recurso, el análisis de esta cuestión se efectúa de oficio, pues no ha sido alegada por el recurrente en este recurso, ni tampoco ha sido planteada por ninguna de las partes a lo largo de este proceso. Pero, a pesar de ello, esta Sala puede y debe examinar de oficio tal cuestión, sin que sean obstáculo de ningún tipo a tal objeto, los muy estrechos cauces y los muy rigurosos requisitos que son propios de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina; habida cuenta que, cuando se trata de una materia que afecta al orden público del proceso, como es el caso, y además existe una norma que la regula específicamente y este Tribunal ha establecido ya un criterio firme y uniforme en orden a la solución de la cuestión de competencia planteada, no es necesario el cumplimiento de tales requisitos para que esta Sala entre en el análisis y resolución de tal cuestión de competencia; puesto que, la reunión de todas estas circunstancias imponen a la Sala la obligación de efectuar tal análisis y dar solución a esta especial cuestión de competencia, a pesar de no cumplirse dichos requisitos.

Pues bien, a este respecto es necesario tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias, resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005 ). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Nos remitimos fundamentalmente a la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, después de hacer una detallada exposición de la regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico español, se terminó afirmando que una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Por todo lo expuesto, y coincidiendo en lo esencial con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia a los demandados, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demandas presentadas por Dª Elisa, Dª Carmela, Dª Antonia, Dª Antonieta, Dª Ana María, D. Alfredo, Dª María Teresa y dirigidas contra el SESPA y el INGESA; y absolvemos en la instancia a estos demandados. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contenciosa Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 25 de Octubre de 2007
    • España
    • 25 Octubre 2007
    ...a esta especial cuestión de competencia, a pesar de no cumplirse dichos requisitos". Así lo han proclamado las sentencias de 24 de octubre del 2006 (rec. nº 5514/05), 19 de diciembre del 2006 (rec. nº 4711/05), 21 de diciembre del 2006 (rec. nº 2999/05), 23 de abril del 2007 (rec. nº 4892/0......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR