STS, 11 de Abril de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:2426
Número de Recurso102/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN DE SANIDAD DE LA CENTRAL SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, defendida por la Letrada Sra. Pérez Crespo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Abril de 2005, en autos nº 13/04 , seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuellar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Ana María mediante escrito de 2 de Agosto de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: A) La nulidad de los anuncios internos de las plazas a que se hace referencia en este escrito para cubrir puestos de trabajo temporales B) En caso de existencia de un acuerdo de la comisión de contratación avalando la práctica de cubrir vacantes temporales mediante anuncios internos, la nulidad del mismo por incumplimiento de la circular 9/90, la vulneración del pacto de 30.4.1992 y los principios básicos alegados en esta reclamación. La nulidad de la relación de personas que han sido seleccionadas para pasar a prestar servicios en las diferentes unidades incumpliendo las normas de la circular 9/1990 y del Pacto de 30.4.1992.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de Abril de 2005 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE LA CENTRAL SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, en materia de conflicto colectivo y en consecuencia debemos absolver y absolvemos al ICS de la pretensión contenida en la misma.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que en el ámbito de la denominada ATENCIÓ PRIMARIA CENTRE, la jefe de la unidad de recursos humanos del ICS comunicó al delegado sindical el anuncio para cubrir de forma temporal: El 24-9-03, una plaza de facultativo especialista psicólogo para el programa de atención a la mujer de Osona. El 2- 10-03, una plaza de administrativo de instituciones sanitarias para el SAP Cerdanyola-Ripollet. El 13-10-03 una plaza del grupo administrativo de instituciones sanitarias para el SAP Granollers- Mollet. ...2º.- Que en el ámbito de la denominada ATENCIÓ PRIMARIA DE BARCELONA CIUTAT, se comunicó por parte de la jefe de recursos humanos del ICS, al delegado sindical, el anuncio para cubrir de forma temporal: El 10-1-04, cuatro plazas de auxiliar administrativo en el área de sistemas informáticos y comunicación y dos plazas de cuerpo de gestión de funciones administrativas. ...3º.- Que la parte actora entiende que las personas que han sido seleccionadas, no tienen derecho preferente, en virtud de su posición ni en la lista de la circular 9/90 ni en la de la bolsa de trabajo, señalando que en algunos casos: a) ni siquiera figuran en dichas listas, discrepando pues de la aplicación que el demandado hace de la mencionada circular y del pacto de 30-4-92 que contiene normas para la citada provisión; b) determinadas plazas, como las del cuerpo de gestión de Barcelona Ciutat, ni siquiera habían sido creadas. ...4º.- Que la parte actora modificó el suplico de su demanda mediante escrito de 15-11-04. desistiendo de dos de los apartados, el a) y el c) y modificando el b) en el sentido de que se declare que la práctica del ICS consistente en cubrir las plazas vacantes temporales mediante anuncios internos, vulnera la promoción interna temporal regulada. ...5º.- Que fuera de los supuestos enunciados en la redacción fáctica de la demanda y recogidos en el ordinal primero de este relato de hechos probados, no se ha acreditado por parte de los actores que ello fue una práctica normal y habitual para la cobertura de todas las plazas vacantes que se han venido produciendo."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE LA CENTRAL SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Pérez Crespo, en escrito de fecha 7 de Noviembre de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Abril de 2006 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Sanidad de la Central Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, formuló demanda de conflicto colectivo contra el Instituto Catalán de la Salud (ICS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tuvo entrada el día 10 de Agosto de 2004. En dicha demanda, después de una modificación que de ella realizó la actora, solicitaba que se declarara que la práctica del demandado consistente en cubrir las plazas vacantes temporales mediante anuncios internos, vulnera la normativa acerca de la promoción interna.

En el acto del juicio, el Instituto demandado alegó en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, que apoyaba en la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre (Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ), como consecuencia de haberse presentado la demanda ya durante la vigencia de dicha Ley, debatiéndose en dicho acto la mencionada excepción, que no fue apreciada por la Sala en su Sentencia de 26 de Abril de 2005 , en la que, sin embargo, se desestimó la demanda, sin que haya quedado lo suficientemente claro si lo hizo por apreciar la excepción -asimismo aducida por el ICS- de inadecuación del procedimiento, o si la desestimación versó sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en el fundamento 5º se razona en pro de la estimación de tal excepción, mientras que en el siguiente (6º) parece fundamentarse el rechazo de la misma, y en la parte dispositiva (ha quedado transcrita en el lugar oportuno de la presente) la desestimación es pura y simple, sin hacerse constar que lo sea "en la instancia".

Contra dicha resolución ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional.

SEGUNDO

Sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe (el ICS recurrido se personó en esta sede casacional, pero no presentó escrito alguno de impugnación del recurso) que procede apreciar la antes mencionada falta de jurisdicción del orden social, con base en la citada Ley 55/2003, que ya estaba vigente en el momento de interponerse la demanda. A ello, pues, procede prestar atención prioritaria, porque esta cuestión es de orden público, hasta el punto que habría procedido asimismo su examen, incluso de oficio, a tenor de lo previsto en el art. 9º.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ -, (teniendo en cuenta que las partes han sido ya oídas al respecto a lo largo del proceso), en relación con el segundo párrafo del art. 240.2 de la propia Ley Orgánica. La excepción debe acogerse favorablemente, por resultar ello acorde con la doctrina de la Sala Especial de Conflictos sentada en el Auto de 20 de Junio de 2005 (Conflicto 48/04) y con la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias (dos) de 16 de Diciembre de 2005 (recs. 39/04 y 199/04), votadas en Sala General, y en la de 21 del propio mes (rec. 164/05 ), aprobada asimismo por el Pleno de la Sala. Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente.

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre , que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1- y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que , como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuída la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional .

TERCERO

Como quiera que la demanda origen del presente recurso se presentó el día 10 de Agosto de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es visto que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas (art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), por tratarse de un proceso seguido por el trámite de conflicto colectivo, y no apreciarse temeridad en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en el Proceso 13/2004, seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE LA CENTRAL SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA contra el SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresado demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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