STSJ Canarias 1516/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:4228
Número de Recurso819/2005
Número de Resolución1516/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 13 de Juliio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 63/2004 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por

D./Dña. Elena , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que doña Elena , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de Salud (antes del INSALUD) desde el mes de junio de 1976, como personal estatutario fijo de plantilla y la categoría de auxiliar de enfermería, percibiendo un salario mensual de 1.500 euros.

SEGUNDO

Que desde el mes de junio de 1977 la trabajadora prestaba sus servicios en la Consulta Externa del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Lanzarote, siendo la encargada de realizar los electroencefalogramas a los pacientes, que después informaban los Médicos Psiquiatras del Hospital.

TERCERO

Que la trabajadora demandante y la auxiliar de enfermería doña Eva , son las dos únicas enfermeras del Hospital que han realizado electroencefalogramas, sustituyendo la segunda a la primera en sus vacaciones o ausencias reglamentarias.

CUARTO

Que en fecha no determinada el servicio de electroencefalografía pasó a depender de la Consulta del Servicio de Neurología Dr Jesús María , no constando antes el Centro con Facultativo de esta especialidad.

QUINTO

Que Don Jesús María presentó ante la Dirección Médica un escrito conteniendo las instrucciones que debían seguirse para la correcta realización de los electroencefalogramas, sin que conste que persona alguna se las transmitiera a doña Elena y comunicándoselo personalmente Don Jesús María a Eva .

SEXTO

Que el Don Jesús María se puso en contacto con doña Olga , que en ese momento era Supervisora del Área de Enfermería, estando su superior jerárquico de vacaciones., para decirle que habíadetectado errores en cuatro o cinco de los electroencefalogramas realizados por doña Elena , durante el viernes anterior, y que estando programadas más pruebas de ese tipo para la mañana el día 10, si doña Elena continuaba siendo la responsable de hacerlas, él no informaría ninguno de los electroencefalogramas realizados por la actora. Tras lo anterior, y con el fin de evitar la suspensión de las pruebas programadas, doña Olga decidió que doña Eva se ocupara de los electroencefalogramas y que doña Elena pasara al puesto de la anterior en la Consulta de Digestivo, hasta que volviera de vacaciones la Supervisora de la Unidad y solucionara el problema.

SÉPTIMO

Que con fecha 10-11-03, doña Olga entregó a la demandante un escrito con el siguiente contenido:

Solicito informe de las consultas de EEG de la semana del 3 de noviembre al 8 de noviembre:

Según escrito del Neurólogo, durante esa semana no se realizaron los registros de 2 pacientes citados, desconociendo el motivo de su suspensión.

Asimismo el Dr Jesús María informa que cinco de los registros realizados por usted no se ajustan a las recomendaciones técnicas dadas por él, debiendo ser repetidos.

OCTAVO

Que con fecha 11.11.03, doña Olga entregó a la demandante un escrito con el siguiente contenido:

Le informe que a partir de hoy, y dentro de su mismo horario de trabajo, la actividad a realizar dentro de la Unidad de Consultas Externas se desarrollará en la consulta de Digestivo hasta su ubicación definitiva por la Supervisora de la Unidad.

NOVENO

Que con fecha no determinada Don Jesús María remitió a la Dirección Médica, a la Dirección de Enfermería y al Jefe de Servicio de M. Interna un escrito con el siguiente contenido:

"Le remito el presente escrito, para comunicarle que el día 9 de noviembre por la mañana, cuando me dirijo a informar los EEG, me encuentro con las siguientes dificultades:

-Hay 3 días de la semana pasada en los que se han realizado registros, adjuntándole las consultas.

Han sido realizados todos menos los de Jon con nº de H.C.: NUM000 , y Begoña con número de H.C.: NUM001 , desconociendo el motivo de su no realización, y además de los que constan, se han realizado el de Gonzalo y Juan Alberto ingresados en Neurología y Pediatría.

Los siguientes registros no han sido realizados con las técnicas recomendadas por el Médico Responsable del EEG, por lo que no serán informados y les remito el informe. Estos registros son:

* Millán NUM002 , registro de 11 minutos.

* Bartolomé NUM003 , registro de 13 minutos

* Emilia NUM004 , registro de 10-11 minutos.

* Juan Alberto NUM005 , registro de menos de 20 minutos, siendo un registro de planta.

* Gonzalo , ingresado en 209-1, siendo el registro de 20 minutos, y no de 30 como se recomienda en planta.

-Estos pacientes se les debe repetir el EEG, en las condiciones adecuadas.

Me parece fundamental que para el buen funcionamiento del EEG, la actual Auxiliar de Clínica que los realiza (Mariló) NO LOS SIGA REALIZANDO, ya que no realiza las técnicas adecuadamente y no sigue las instrucciones dadas por escrito del Médico Responsable del EEG.

Me parece fundamental, que los EEG, los realice un Técnico o Personal Diplomado en Enfermería. Dado los Recursos Humanos del Hospital una solución que me parece adecuada para el buen funcionamiento es que los realice Begoña (realiza las técnicas adecuadamente), o bien se permita las formación de diplomado de Enfermería en dicha técnica."

DÉCIMO

Que al menos desde el mes de diciembre de 2003, en el Hospital General de Lanzarote, no se atiende a los Pacientes de Psiquiatría en Consultas Externas, prestándose esta asistencia en la Unidad de Salud Mental de Valterra.

UNDÉCIMO

Que la trabajadora demandante disfrutó las vacaciones correspondientes al año 2003, del 1 al 31 de octubre de dicho año, realizando los electroencefalogramas durante dicho período doña Eva .

DÉCIMOSEGUNDO

Que con fecha 20-11-03, el Dr Carlos Ramón remitió un escrito a la Dirección de Enfermería, con el contenido que consta en el documento núm 2 de los aportados por la demandante en el acto del juicio y que se da aquí íntegramente por reproducido.

DECIMOTERCERO

Que la trabajadora demandante es Delegada Sindical del Sindicato de Auxiliares de Enfermería.

DECIMOCUARTO

Que con fecha 3-12-03 la trabajadora demandante formuló Reclamación Previa ante el Servicio Canario de Salud, que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D./Dña. Elena contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la decisión adoptada por la Supervisora de Área de Enfermería del Hospital General de Lanzarote el día 11-11-03, debiendo continuar la trabajadora demandante prestando sus servicios en el servicio de electroencefalografía del citado Hospital y debo condenar y condeno al SCS a estar y pasar por esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presta servicios como Auxiliar de Enfermería para el Servicio Canario de la Salud con relación estatutaria fijo de plantilla y demanda reclamando restitución puesto de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda.

Frente a la misma se alza el Servicio Canario de Salud mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, a lo que se opone la demandante .

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos invocados, la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentos de la sentencia impugnada, porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, regulada en los artículos 5.2 de la LPL y 37 a 39 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9 " in fine" de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio -artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral - imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla...

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