STSJ Canarias 962/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:3466
Número de Recurso1359/2004
Número de Resolución962/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 12 de julio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 401/2004 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por

D./Dña. Carlos Antonio , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, de 52 años, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de Salud desde el 1 de Marzo de 1977 con la categoría de Neurocirujano, adscrito en la actualidad en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Negrín de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

El actor solicitó el 5 de Noviembre de 2003 escrito ante el Servicio canario de salud solicitando la exoneración de la prestación de guardias médicas por padecer insuficiencia venosa grado II en ambos miembros. No habiendo resido contestación, el actor presenta escrito el 19 de Diciembre de 22003 ante la Dirección Gerencia Médica del Hospital General de Gran Canaria manifestando no haber recibido contestación entendiendo que el acto debe ser estimatorio por silencio administrativo.

En escrito de 19 de Diciembre de 2003 se le comunica que la exención no será posible por el momento toda vez que el Jefe del servicio de Salud laboran considera que la patología del actor no justifica la necesidad de exoneración. Dicha resolución se basa en escrito del Jefe de servicio de salud laboral, señor Pedro Jesús de fecha 24 de Noviembre de 2003, que consta en autos y se tiene por reproducido en el que dice que "le comunicamos que tras analizar la información clínica aportada por el interesado, este servicio de salud laboral considera que la patología padecida por el trabajador no justifica la necesidad de dicha exención"

TERCERO

El actor tiene diagnosticada insuficiencia venosa grado II en ambos miembros, habiéndose prescrito como tratamiento uso de media elástica de compresión fuerte hasta la rodilla en ambos miembros inferiores mañana y noche, ejercicio físico moderado y cuidados de la piel de la zona afectada con hidratación meticulosa evitando traumatismos. Dichos padecimientos suponen que no sea recomendable permanecer quieto de pie o sentado con las piernas colgando durante periodos prolongadosde tiempo

CUARTO

En la Resolución de 14 de diciembre de 2001, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de gobierno, de 13 de diciembre de 2001, que aprueba el acuerdo entre la administración sanitaria de la comunidad autónoma de canarias y las organizaciones sindicales del sector -publicado en el BOC nº 162 de 17 de Diciembre de 2001- se recoge en el punto 3º del apartado II el derecho a la exención voluntaria de guardias y de atención continuada modalidad B a los facultativos(...) mayores de 55 años. Asimismo, siempre que las necesidades asistenciales se encuentren cubiertas con los profesionales disponibles en el mercado de trabajo, se priorizará la exención de realización de guardias y de atención continuada modalidad B en los siguientes grupos de las categorías citadas: b) Profesionales con problemas de salud, previo informe de la Unidad de Prevención o Servicio de salud laboral".

QUINTO

El actor interpuso reclamación previa el día 21 de Enero de 2004, resuelta en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio contra el Servicio Canario de Salud, debo declarar y declarando no ajustada a derecho la Resolución de dicha demandada de fecha 19 de Diciembre de 2003, dejándola sin efecto, así como el derecho de la actora a continuar exenta de la prestación de dicho servicio de guardia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la presente declaración. TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presta servicios como Médico para el Servicio Canario de la Salud con relación estatutaria eventual , y demanda reclamando los incentivos al personal estatutario de carácter eventual no interino. La sentencia de instancia estimó la demanda.

Frente a la misma se alza el Servicio Canario de Salud mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, a lo que se opone la demandante .

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos invocados, la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentos de la sentencia impugnada, porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, regulada en los artículos 5.2 de la LPL y 37 a 39 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9 " in fine" de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio -artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral - imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.

Para dar solución al litigio debemos partir de los siguiente datos :

  1. En fecha 18-12-2003 entró en vigor la Ley 53/2003 que contiene el estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

  2. la recurrente es personal estatutario eventual .

  3. La pretensión fue planteada el 16-1-2004.

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ha dictado el 20.6.2005 un Auto resolviendo una controversia acerca del orden jurisdiccional competente, y ha afirmado la competencia del orden contencioso-administrativo frente al social cuando se trata de controversias que nacen del ámbito del Estatuto Marco antes citado.Así, en el fundamento de derecho TERCERO de dicho Auto se dice literalmente:

"...De acuerdo con todo 10 expuesto, la referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionaria!, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los con fllctos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción...

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