STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:8526
Número de Recurso2999/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Antonio A. García García en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 1 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2440/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictada el 11 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 112/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña María Angeles contra el Servicio Andaluz de Salud sobre Derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Angeles presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 6 de Febrero de 2004, siendo ésta repartida al nº 9 de los mismos. En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a percibir la remuneración correspondiente a los Técnicos Especialistas, y a que se le apliquen los pactos remuneratorios del Acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2002, mientras realice las funciones propias de éstos, y se condene al SAS a abonarle a la actora la cantidad de 970'86 euros correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003.

SEGUNDO

El día 8 de marzo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia el 11 de marzo de 2004 en la que "Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción alegada por el SAS, entro a conocer del fondo del pleito y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Angeles contra el SAS sin dar lugar a condenar de futuro, condeno al SAS a abonar a la actora 970'86 euros por el período de 01/01/03 a 31/10/03". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª María Angeles, con D.N.I. num. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia del SAS, en el HUV Macarena de Sevilla, desde 01/07/87, con categoría de Auxiliar de Enfermería y en funciones de Técnico Especialista desde 15/09/89; 2º).- Hasta el 31/12/02 venía percibiendo las retribuciones de los Técnicos Especialistas, según Sent. De Conflicto Colectivo de 16/12/87, que obra en autos y se reproduce; 3º).- Para el año 2003, tras el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 21/11/02, folios 13 a 25 que se reproducen, ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11/03/03, los Técnicos Especialistas perciben un total de

15.931'90 euros y los Auxiliares de Enfermería en funciones de Técnico Especialista, 14.766'88 euros; 4º).-Se agotó la vía previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Andaluz de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en su sentencia de uno de marzo de 2005, desestimó el recurso de suplicación confirmando la resolución recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), el Servicio Andaluz de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del proceso; 2.- Vulneración del artículo 2.2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de marzo de 2003 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995 (rec. nº 1774/1994 ).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó oír a las partes ante la posibilidad de que pueda existir incompetencia de jurisdicción, tras presentar escrito la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la incompetencia del orden social.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios al Servicio Andaluz de Salud (SAS) con la categoría de Auxiliar de Clínica, perteneciendo al personal estatutario de la Seguridad Social, ocupando plaza en propiedad en el Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla.

La actora viene realizando las funciones de Técnico Especialista desde septiembre de 1989. Vino percibiendo las retribuciones propias de esta categoría de Técnico Especialista hasta el 31 de diciembre del 2002.

El Acuerdo de 21 de noviembre del 2002 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, para el período 2003 a 2005, publicado en el BOJA de 14 de marzo del 2003, fijó las nuevas retribuciones para dicho período. Y en aplicación de lo dispuesto en este Acuerdo, a partir del 1 de enero del 2003, los Auxiliares de Enfermería que realizan funciones de Técnico Especialista, percibieron una remuneración sensiblemente inferior a la que se abonó a los Técnicos Especialistas.

Por ello, la actora el 6 de febrero del 2004 presentó, ante los Juzgados de lo Social de Sevilla, la demanda origen de este proceso en la que solicita se condene al Servicio Andaluz de la Salud a que le pague la suma de 970'86 euros, importe de las diferencias económicas mencionadas, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre del 2003.

El Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia de fecha 11 de marzo del 2004, en la que estimó la mencionada demanda y condenó al SAS a satisfacer a la actora la suma de 970'86 euros, por el concepto reclamado en tal demanda.

El Servicio de Salud demandado interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía, en su sentencia de 1 de marzo del 2005, lo desestimó, confirmando totalmente la resolución de instancia.

El SAS formuló contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

SEGUNDO

La demanda origen de este proceso se presentó, como se ha dicho, el 6 de febrero del 2004, es decir varios meses después de la puesta en observancia de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . De las disposiciones y mandatos de esta norma se desprende, como se explica más adelante, que los conflictos que surjan entre dicho personal y la entidad para la que prestan servicio, después de dicha puesta en observancia, ya no pueden ser conocidos por los Tribunales del Orden Social, debiendo ser examinados y resueltos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Debe tenerse en cuenta, frente a las desacertadas alegaciones de la parte actora, ahora recurrida, que la fecha clave en orden a la determinación de la competencia jurisdiccional no es la fecha de presentación de la reclamación previa, sino de la presentación de la demanda. El proceso judicial no se inicia con la reclamación previa (que es actuación administrativa no judicial), sino con la presentación de la demanda. Y por tanto esta fecha de inicio del proceso judicial es el dato fundamental determinante del orden jurisdiccional competente para conocer y resolver tal litigio.

Por eso, en los trámites propios de este recurso se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones e informe pertinentes en relación con tal cuestión de competencia. Habiéndose dado cumplimiento a dicho trámite en el sentido que consta en estas actuaciones. Es preciso abordar, como cuestión primera y esencial, a la hora de resolver el recurso que analizamos, esta primera y fundamental cuestión referente a la competencia o incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción. Es obvio que en el presente recurso, el análisis de esta cuestión se efectúa de oficio, pues no ha sido alegada por el recurrente en este recurso, ni tampoco ha sido planteada por ninguna de las partes a lo largo de este proceso. Pero, a pesar de ello, esta Sala puede y debe examinar de oficio tal cuestión, sin que sean obstáculo de ningún tipo a tal objeto, los muy estrechos cauces y los muy rigurosos requisitos que son propios de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina; habida cuenta que, cuando se trata de una materia que afecta al orden público del proceso, como es el caso, y además existe una norma que la regula específicamente y este Tribunal ha establecido ya un criterio firme y uniforme en orden a la solución de la cuestión de competencia planteada, no es necesario el cumplimiento de tales requisitos para que esta Sala entre en el análisis y resolución de tal cuestión de competencia; puesto que, la reunión de todas estas circunstancias imponen a la Sala la obligación de efectuar tal análisis y dar solución a esta especial cuestión de competencia, a pesar de no cumplirse dichos requisitos.

Pues bien, a este respecto es necesario tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias, resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005), 18 y 20 de septiembre del 2006 (recursos nº 2084/2005 y 3203/2005), y 11, 17, 21 y 24 de octubre del 2006 (recursos nº 3204/2005, 3349/2005, 4797/2005 y 4326/2005 ). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Nos remitimos fundamentalmente a la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, después de hacer una detallada exposición de la regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico español, se terminó afirmando que una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción . Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos." TERCERO.- Por todo lo expuesto, y coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia al demandado, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por Doña María Angeles contra el Servicio Andaluz de Salud; y absolvemos en la instancia a este demandado. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contenciosa Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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