STS 739/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:6609
Número de Recurso582/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución739/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Jose Pedro contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso ideal con otro delito intentado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. García Bardón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero incoó procedimiento abreviado número 31/05 contra el procesado Jose Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 30 de enero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 8 de octubre de 2000, el administrador de la empresa "MORENO BRAVO SUMINISTROS ELÉCTRICOS, S.L.", José Antonio Moreno González, en nombre de la sociedad, expidió a favor de Pedro, en base a la operación mercantil realizada, el pagaré nº NUM000, por importe de 22.287 pesetas y con fecha de vencimiento de 25 de diciembre de 2000, a cargo de la cuenta nº NUM001 de "CAJA MADRID", de la que la entidad emisora era titular, pagaré que fue remitido por correo ordinario a la dirección facilitada por el beneficiario.

    En la mañana del día 22 de octubre de 2000, sin que conste la forma en que llegó a su poder, el acusado, Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la sucursal de "CAJA MADRID" sita en el nº 2 de la c/ Corredera Alta de la localidad de San Martín de Valdeiglesias y presentó al cobro el pagaré señalado, en el cual había borrado en parte los datos originales, mecanografiando como nombre del beneficiario el de Isidro, como fecha de vencimiento la de 15 de octubre de 2000 y como importe el de 900.287 pesetas, haciendo constar en el reverso del pagaré en nº de DNI NUM002, número que coincidía con el DNI que portaba y que fue exhibido por el acusado, el cual resultó ser falso en su totalidad, al haber sido confeccionado por el acusado o por otra persona a su ruego y en el que se había puesto una foto del acusado y como nombre del titular del mismo el del beneficiario del pagaré. Pese a que el acusado trató de cobrar el importe del pagaré alterado en la correspondiente ventanilla de la sucursal, no pudo lograr su propósito, porque levantó las sospechas del empleado encargado del pago, lo que fue advertido por el acusado, que se marchó del lugar sin haber obtenido cantidad alguna.

    En la fecha de los hechos, el acusado padecía una importante dependencia a la cocaína, que limitaba parcialmente sus facultades mentales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Jose Pedro, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso ideal con un delito intentado de estafa, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de tres euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la ejecución de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, por el delito de falsedad documental, y seis meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de tres euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la ejecución de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, por el delito de estafa, así como al abono de las costas procesales causadas.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 CP . en relación con el art. 666 LECr .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término el recurrente la infracción por "inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada de cosa juzgada del art. 21.6 CP en relación al art. 666 LECr ". Sostiene en apoyo de este punto de vista que "al no haber atendido el Juzgado Instructor de Navalcarnero a las repetidas solicitudes de acumulación planteadas por esta Defensa y a la que teníamos todo el derecho, ha producido un perjuicio evidente" (...) porque "si esta causa se hubiera acumulado a la causa de la sección sexta de la AP de Madrid, la pena allí recaída habría sido la misma y, de esta forma, la pena aquí dictada resulta a todas luces injusta y desproporcionada".

El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo, por considerar que, si bien no cabe pensar en una circunstancia analógica, sin embargo, "la condena separada de los presentes [hechos] comporta un patente perjuicio para el condenado que no puede ser solventado por la remisión a los supuestos de acumulación de condena por serle notoriamente desfavorable la situación así planteada".

El motivo debe ser desestimado.

El motivo -de confusa formulación- indica como vulnerado el art. 21.6 CP . Considera que recurrente, al parecer, que la acumulación de la presente causa a otras habría tenido repercusión en la pena aplicada. Sin embargo, ello sólo hubiera sido así si el hecho que aquí se juzga hubiera concurrido idealmente con los otros hechos objeto de otros tantos procesos. Pero, ni en la sentencia recurrida, ni en el escrito del recurso existen circunstancias que permitan suponer que este hecho configura una unidad de acción con otros hechos que el recurrente no describe y que tampoco se ponen de manifiesto en la sentencia recurrida.

En estas condiciones es evidente que el recurrente debería haber aportado a la causa los elementos que establece el art. 899 LECr ., pues de los que se trata es establecer la pena única para una pluralidad de hechos, enjuiciados en distintos procesos, pero que podrían haberlo sido en un único proceso. La aplicación a tales casos del art. 21.CP es totalmente impropia, toda vez que el enjuiciamiento conjunto o separado de los hechos no incide sobre la gravedad de la culpabilidad. Precisamente la menor gravedad de la culpabilidad revelado por las circunstancias del hecho constituye el fundamento de la atenuación que determina la aplicación del art. 21.CP .

La solución prevista por el art. 899 LECr para tales supuestos demuestra con claridad que las reglas del concurso real son aplicables incluso después de que los procesos individuales en los que se enjuiciaron los hechos concurrente hayan tenido lugar. Las circunstancias atenuantes, por lo demás, se caracterizan por su efecto degradante de la gravedad de la culpabilidad (sea por una menor entidad de la ilicitud o por circunstancias estrictamente ligadas a la noción de culpabilidad en el momento del hecho) o compensadora de la misma (hechos posteriores al delito que comportan la pérdida de derechos fundamentales del acusado). Por lo tanto: la analogía con las circunstancias previstas en el art. 21 CP se refiere a cualquier circunstancia que sea reveladora de una menor reprochabilidad o de una pérdida de derechos que la compense. Es evidente que la supuesta cosa juzgada no puede ser alegada por esta vía, pues constituye la infracción de un precepto autónomo que no revela una menor gravedad de la culpabilidad por el hecho. El recurrente, en todo caso, debería haber fundamentado su pretensión en la infracción del principio ne bis in idem. Pero, en la medida en la que el hecho objeto de este proceso no ha sido sancionado en un proceso previo, tal alegación hubiera carecido manifiestamente de fundamento.

La Sala, por lo demás, no comparte el criterio de la Defensa y del Fiscal que estima aplicable analógicamente al caso la solución prevista en la STS 500/2004, toda vez que los hechos objeto de este proceso no han sido objeto de ninguna condena anterior y no existen en la causa elementos, y tampoco se los menciona en el recurso, que permitan saber si en el enjuiciamiento conjunto la inclusión del hecho que ahora se enjuicia no hubiera modificado la pena impuesta. Es preciso tener presente que, como surge del art. 899 LECr ., la pena a imponer no depende de que los hechos se hayan enjuiciado en un único proceso, sino de la forma en la que los diversos hechos concurren entre sí. En la medida en la que no se trata de hechos alcanzados por una única decisión inicial del autor, sino producto de renovadas decisiones de acción, la unidad de acto está claramente excluida y la aplicación del precedente de la STS 500/2004 .

En todo caso la Sala ha comprobado, haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr., que a los folios 499/502 y 503/513 constan dos sentencias condenatorias por hechos similares, que concurren sin duda materialmente con el que ha sido objeto de este proceso y que, en todo caso, la suma de las penas aplicadas, incluidas las de la presente causa, no supera el triplo de la más grave (art. 76.1 CP ), razón por la que tampoco desde esta perspectiva se debería descontar la pena impuesta en este proceso.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso alega nuevamente la infracción del art. 21.CP por vulneración del derecho a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas. El recurrente señala las fechas de las diversas diligencias del procedimiento. El delito se cometió el 22 de octubre del 2000, el procedimiento fue incoado el 24 del mismo mes y año, la acusación se formalizó el 15. 2. 2005 y la sentencia se dictó el 30.

  1. 2007 .

El motivo debe ser estimado.

El presente proceso ha sufrido demoras que han sido generadas, en primer lugar, por las dificultades de la tramitación de las citaciones del recurrente mediante diversos exhortos que retardaron el trámite entre el 20.2.2003 y 2.11.2004. En segundo lugar, por la incomparecencia del acusado al juicio y su correlativa declaración de rebeldía. Esta situación se prolongó desde el 29.9.2005 hasta el 3.1.2007. En la sentencia recurrida no se ha establecido qué razones permiten establecer que el trámite de los exhortos ha sido demorado por circunstancias imputables al recurrente.

En todo caso: los hechos tuvieron lugar el 22.10.2000 y el acusado los reconoció en su primera declaración del 24.10.2000 (folios 27/29). El Juzgado contó con la foto del imputado obtenida por las cámaras de seguridad del banco el 8.11. 2000. Consecuentemente, se trata de un hecho simple, que a fines del año 2000 estaba prácticamente aclarado. Por lo tanto, aunque las demoras ocurridas a partir de febrero de 2003 pudieran ser atribuidas al recurrente, debemos considerar que el tiempo transcurrido hasta ese momento ya excedía el plazo razonable del proceso en los términos del art. 6.1 CEDH, norma conforme a la cual, por imponerlo así el art. 10.2 CE, debe ser interpretado el concepto de dilaciones indebidas del art. 24.2 CE . En efecto, para un caso sin ninguna complicación, rápidamente aclarado y con mínimas diligencias sumariales, es indudable que el transcurso de casi 26 meses desde la incoación de las diligencias no puede ser considerado un tiempo razonable.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Jose Pedro contra sentencia dictada el día 30 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso ideal con otro delito intentado de estafa; y en su lugar, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero se instruyó sumario con el número 31/05 -PA contra el procesado Jose Pedro en cuya causa se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 30 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pedro por el delito de estafa a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y por el delito de falsedad documental, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 6 meses con una cuota diaria de tres euros; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

76 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 325/2010, 18 de Junio de 2010
    • España
    • 18 Junio 2010
    ...por el hecho que debe ser apreciada por medio de la atenuante analógica del art. 21.6 CP (por todas, STS de 8-6-999; vid también SSTS 25-9-2007, 13-7-2007 , 4-7- 2006). La determinación de si la duración de un procedimiento ha resultado razonable debe ser realizada a partir de una valoració......
  • SJMer nº 2 393/2016, 20 de Diciembre de 2016, de Palma
    • España
    • 20 Diciembre 2016
    ...la vigencia del cargo, en este sentido parecen pronunciarse aunque de manera indirecta las sentencias del TS de 5 de diciembre y 25 de septiembre de 2007 citada , y las de la AP de Madrid Sección Vigésimo Octava de 19 de junio de 2009 , con independencia de que su vencimiento sea posterior ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 24/2009, 9 de Diciembre de 2008
    • España
    • 9 Diciembre 2008
    ...por el hecho que debe ser apreciada por medio de la atenuante analógica del art. 21.6 CP (por todas, STS de 8-6-999; vid también SSTS 25-9-2007, 13-7-2007, 4-7- 2006 Los hechos ahora enjuiciados fueron cometidos en octubre de 2004. Un plazo de más de cuatro años para su instrucción y enjuic......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 921/2008, 12 de Diciembre de 2008
    • España
    • 12 Diciembre 2008
    ...8-7-1987; caso H vs. Francia, 24-10-1989; caso Vernillo, 20-2-1991; recientemente, STEDH Rouille contra Francia, 6-1-2004, y SSTS 25 de septiembre de 2007, 13 de julio de 2007, 4 de julio de 2006 Esta circunstancia debe ser apreciada en el supuesto que ahora se resuelve: la instrucción term......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR