STS 1297/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:6568
Número de Recurso2268/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1297/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eloy, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5652/1996, contra Ricardo y Eloy, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Cuarta con fecha doce de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Un día, no determinado exactamente, del mes de abril del año 1996, una persona, de nombre Luis María, actuando en nombre de la sociedad Prodetech Estructuras y Tecnologias, S.A. contactó con la compañía Maderas San Rafael S.A. Es ésta una empresa dedicada al ramo de la madera, radicada en la localidad toledana de Villacañas, de reconocida solvencia en el sector. El contacto se produjo concretamente con su entonces gerente, a quien Luis María ofreció vender en nombre de su citada principal, un camión de tableros de madera, procedentes del rechazo de una partida adquirida a su fabricante por otra empresa del mismo ramo que atravesaba algunas dificultades económicas. Ofreció un precio interesante a la empresa por un tablero de la calidad habitualmente empleada por Maderas San Rafael S.A., por lo que ésta, tras las comprobaciones oportunas con el fabricante Tafifra S.A., decidió adquirir la partida íntegra, por un importe de novecientas noventa y cinco mil seiscientas sesenta y tres pesetas. Para su pago, Maderas San Rafael S.A. aceptó una letra, librada el 29 de abril de 1996. La firma del acepto de la letra fue estampada por su gerente, Abelardo, y sellada con un sello de tinta en el que aparecía la siguiente mención: "MADERAS SAN RAFAL SA. Ctra. Madridejos s/n Telefs. 160363, 45860, VILLACAÑAS (Toledo)". No obstante, el trazo de tinta a bolígrafo de la rúbrica de Abelardo se situó encima del último dígito del teléfono de la compañía aceptante, de modo que terminando realmente el número de teléfono en "3" parecía a simple vista que acababa en "8". Esta letra fue pagada a su vencimiento.

SEGUNDO

Enrique era gerente de la sociedad Ansa Mobiliari de Cuina S.A. radicada en Lleida y socio de Patrimonio Aresa S.L., junto con Isidro. Atravesaba dificultades económicas y de tesoreria y debía dinero al Banco y a varios proveedores, por lo que estaba buscando una salida a su problema. Una persona le habló de Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, que podría estar interesado en hacerle una oferta por su empresa. Viajó a Madrid, en compañía de su ya citado socio en Patrimonio Aresa, S.L, y del Director de la Sucursal bancaria en la que debía dinero y a través de la cual operaba y allí se le ofreció un negocio que aceptó inmediatamente. Promociones San Francisco S.A., controlada por Juan Francisco, al igual que Prodestech S.A., le compraría su empresa, sin pago en dinero alguno, pero garantizándole la asunción de las deudas con los proveedores, que superaban los 12 millones de pesetas, y mantenerle como gerente de la empresa durante veinte años, asegurándole un salario de quinientas mil pesetas. Este ofrecimiento se enmarcó formalmente dentro de un negocío de construcción de viviendas en Alicante, del que formaría parte otra empresa, además de las citadas (SMG Impermeabilizaciones S.L.). Para formalizar este acuerdo, ante el Notario de Madrid, don Santiago Rubio Liniers, el mismo día 21 de marzo de 1996 y en números correlativos de protocolo (del 889 al 894) se realizaron, bajo el auspicio y dirección de Juan Francisco, una serie de negocios jurídicos de absorción de algunas empresas, y entre ellas la empresa propiedad del Sr. Enrique, junto con otras empresas que no afectan a esta resolución, salvo en lo que se dirá.

TERCERO

Para cumplir el compromiso de sanear la empresa Ansa Mobiliari de Cuina S.L., Juan Francisco entregó a Enrique letras de cambio aceptadas por la compañía Guan Hostelera, de Santander. De estas letras, cuyo valor total era superior a 12 millones de pesetas, dos de ellas vencían en julio de 1996 por importes respectivos de 1.962.500 pesetas y 1.954.300 pesetas y otra vencía en agosto de 1996 y estaba librada por importe de 2.000.000 de pesetas. Pero cuando Enrique dio los datos oportunos al Director de la sucursal del entonces Banco Central Hispano Americano y éste realizó las gestiones oportunas para decidir la posibilidad de su descuento, el resultado fue tan negativo que Enrique rechazó las letras y se lo comunicó así a Eloy.

CUARTO

Tras al menos un viaje a Madrid, Juan Francisco ofreció a Enrique sustituirle las letras de cambio por otras con visos de poder ser descontadas ante la solvencia del obligado al pago. Para ello decidió, sólo o en unión de otras personas no identificadas, confeccionar una serie de letras de cambio de apariencia real, suponiendo la intervención como aceptante y la existencia de un negocio jurídico con la compañía Maderas San Rafael, S.A. Así, adquirió al menos 7 letras de cambio, en dos establecimientos muy próximos a sus oficinas, convoó a una reunión a Enrique, asistió a ella con una persona no identificada que se hizo pasar por representante de la compañía aceptante, hizo figurar como fecha de expedición y aceptación el 26 de abril de 1996 y las entregó a Enrique. En estas letras se estampó un sello que mandó hacer Juan Francisco, similar al que se había estampado en la letra verdaderamente aceptada por Maderas San Rafael, S.A. aunque erró en el último dígito del teléfono de la compañía citada por las razones ya indicadas, y se firmaron por el supuesto representante de Maderas San Rafael, S.A. El resto de los datos se dejó deliberadamente en blanco para que Enrique pudiera saldar sus deudas entregando las letras.

El detalle de las citadas letras de cambio (números de referencia, librador, fecha de vencimiento e importe) es el siguiente:

  1. NUM000, librada por Ansa, S.L., con vencimiento al 8 de octubre de 1996 e importe de 1.927.000 pesetas.

  2. NUM001, librada por Ansa, S.L, con vencimiento al 11 de octubre de 1996 e importe de 1.985.700 pesetas.

  3. NUM002, librada por Ansa S.L, con vencimiento al 15 de octubre de 1996 e importe de 1.795.000 pesetas.

  4. NUM003, librada por Ilerplast, S.L, con vencimiento al 18 de octubre de 1996 e importe de 1.932.400 pesetas.

  5. NUM004, librada por Import Express S.L, con vencimiento al 25 de octubre de 1996 e importe de 1.995.000 pesetas.

  6. NUM005, librada por Import Express S.L, con vencimiento al 31 de octubre de 1996 e importe de 1.852.800 pesetas.

  7. NUM006, librada por Ilerplast, S.L, con vencimiento al 1 de noviembre de 1996 e importe de 1.920.900 pesetas.

QUINTO

Enrique llevó las letras a Lleida y allí comenzó a entregarlas a sus acreedores (proveedores y banco). En concreto entregó una de ellas, con vencimiento al 15 de octubre de 1996 por importe de 1.795.000 pesetas (letra c del apartado anterior), al titular del Gaspar, Lorenzo, pero éste, antes de pasarla al cobro, se puso en contacto con la compañía Maderas San Rafael, S.A. que le pidió mandara un copia por fax, comprobando que se trataba de una letra falsa, por lo que procedió a formular la correspondiente denuncia. También se entregaron las otras seis letras, algunas libradas por Ansa, y otras por acreedores suyos, al Banco Central Hispano Americano, S.A. que las descontó, siendo recuperadas de su departamento de cartera central.

SEXTO

Cuando Juan Francisco conoció la existencia de la denuncia promovida por Maderas San Rafael, S.A. a través de Enrique, trató de retirar las letras falsas y para ello se puso en contacto con el director de la sucursal bancaria, al que pidió que retirara las letras a cambio de la entrega de pagarés, rechazándolo éste si no pagaba su importe, porque ya habían sido descontadas. Como no podía hacerlo, se puso en contacto con el gerente de Maderazs San Rafael, S.A. y le propuso, en una reunión que tuvo lugar en Villacañas, rescatar las letras, para lo cual pediría un préstamo de 20 millones de pesetas, que debía avalar la propia compañía maderera, a lo que se negaron sus responsables, siendo entonces detenido Juan Francisco.

SÉPTIMO

Ninguna de las letras de cambio llegó a ser pagada por Maderas San Rafael, S.A., al haberse remitido por Gaspar y Banco Central Hispano Americano al Juzgado de Instrucción y figurar unidas a las actuaciones. No existe constancia de la existencia de otras letras de cambio.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, retiraron la acusación respecto de Ricardo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: por aplicación del principio acusatorio, ABSOLVEMOS a Ricardo de los delitos de falsedad y estafa.

    CONDENAMOS a Eloy, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de MIL DOSCIENTOS DOS EUROS, con quince días de arresto sustitutorio para caso de impago. Le condenamos como autor de un delito continuado de estafa, en grado de tentativa, ya definitivo, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN.

    Declaramos de oficio la mitad de las costas causadas y condenamos a Eloy al pago de la otra mitad, incluyendo las costas de la acusación particular.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Eloy, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso iterpuesto por la representación del acusado Eloy, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del número 2 del art. 849 de la L.E.Criminal en relación con el nº 2 del art. 849 del mismo texto se formula el primer motivo de recurso al entender que por parte de la Sala de la Audiencia Provincial, ha existido error en la apreciación de la prueba. Segundo.- al amparo del número 2 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el nº 2 del art. 849 del mismo texto se formula el segundo motivo del recurso y a tal efecto señalan el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. Tercero.- de nuevo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el nº 2 del arr. 849 del mismo texto formulan el tercer motivo de recurso, para lo cual inciden en algunos de los errores que se cometen al arrastrar el Juzgador el error expuesto en los motivos primero y segundo del documento. Cuarto.- invocan al amparo del número 2 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el nº 2 del art. 849 del mismo texto el presente cuarto motivo de recurso. Quinto.- de acuerdo con el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, entiende que por parte de la Sala de la Audiencia Provincial también se ha podido infrigir un precepto penal de carácter sustantivo.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos alegados por el recurrente; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Octubre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo, al amparo del art. 849-2 L.E.Cr., denuncia error en la apreciación de la prueba, particularmente al valorar las escrituras públicas otorgadas ante el notario del Ilustre Colegio de Madrid D.Santiago Rubio, que son los documentos que cita en apoyo de su pretensión.

  1. El recurrente, dada la finalidad de un motivo de esta naturaleza, debe concretar la alteración del factum o modificación que pretenda realizar, directamente deducida de los documentos que invoca.

    El Mº Fiscal, con buen criterio, salva tal obstáculo dando por supuesto que lo pretendido es la eliminación en el hecho segundo de los probados de la expresión: "en la operación realizada el 21 de enero de 1996 no se garantizaron por el recurrente las deudas que las empresas S.M.G., Impermeabilizaciones S.L., Patrimonial Aresa S.L. tenían con sus proveedores". En cualquier caso en el planteamiento del motivo se observan ciertas desviaciones de la doctrina de esta Sala, que conviene dejar sentada una vez más. Los requisitos exigidos para la estimación del error facti se concretan en los siguientes:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. La primera objeción a la protesta planteada, que abocaría a su rechazo, la constituye la naturaleza de los documentos que cita, especialmente el aspecto de los mismos que, según su estrategia impugnativa, debería prevalecer en hechos probados, toda vez que el contenido de las escrituras públicas carece de carácter documental a efectos casacionales. Son simples declaraciones personales documentadas, pero no documentos. Lo afirmado por los comparecientes en una escritura pública y recogido fielmente por el notario sólo garantiza que, en determinado momento, se dijeron tales cosas, no que respondieran a la realidad.

    Como tiene dicho esta Sala cualquier escritura pública que contenga un negocio jurídico, de lo único que da fe el notario autorizante, con efectos frente a terceros, es de la fecha, identidad de los intervinientes y del hecho que motivó el otorgamiento. De lo que no puede dar fe el actuario es de que lo expresado por las partes sea verdadero o falso.

  3. Si lo hasta ahora dicho es suficiente para rechazar el motivo, también concurren otras circunstancias que igualmente impedirían su prosperabilidad. Así, en su desarrollo argumental, el recurrente hace referencia y examina el testimonio del Sr. Enrique y nos dice "que es absolutamente tan contradictorio lo que declara en el juicio con lo referido en su día por el mismo ante el notario de Madrid, que entendemos que tiene que existir un error en el juzgador al sopesar la contundencia de una y otra prueba".

    De este modo quiere destacar la contradicción en que incurre el perjudicado Sr. Enrique entre el testimonio evacuado en juicio y lo manifestado en los protocolos notariales.

    Planteado en tales términos el error facti, es patente que choca con lo preceptuado en el art. 849-2 L.E.Cr., esto es, faltaría un requisito para estimar el motivo, concretamente, que no exista en la causa prueba contradictoria sobre el extremo a probar, y es lo cierto que lo que literalmente afirman las escrituras parece entrar en contradicción con lo depuesto, no sólo por el testigo Sr.Enrique, sino por otro testigo, el Sr.Gregorio, director de la entidad bancaria que estuvo presente cuando el recurrente asumió las deudas de la empresa del Sr.Enrique.

    También tropezaría con otros datos probatorios, concretamente con la entrega de las letras realizada por el acusado y que desesperadamente, conocida la denuncia, trato de recuperar. A todo ello debe añadirse el testimonio del gerente o administrador de Maderas Sr.Rafael S.A.

  4. Pero todavía concurren otras razones que hacen decaer la pretensión del impugnante.

    Éste, una y otra vez argumenta en su escrito que el Tribunal no dio la interpretación adecuada a los documentos, cuando no se trata de un problema de valoración de prueba dependiente de la convicción del Tribunal, sino de un error de éste, al no consignar en hechos probados (o consignar indebidamente) alguna circunstancia que se impone documentalmente por la fuerza probatoria directa de un documento aportado a la causa (autarquía probatoria, literosuficiencia) sin necesidad de interpretaciones o argumentaciones complementarias, y que el recurrente, por cierto, utiliza en el motivo improcedentemente.

  5. Por último, el censurante parte de una idea no asumible, al dar preferencia o beligerancia única a las escrituras notariales, cuando éstas desde el punto de vista de su contenido pueden ser completadas, desvirtuadas o alteradas por otros pactos privados. Otra cosa es la dificultad de probar su existencia, pero la libertad de formas en la contratación civil es un principio implantado en nuestro derecho privado (art. 1278 C.Civil), quedando obligadas las partes por los pactos o contratos que celebren, cualquiera que sea la forma que revistan, incluso, la forma verbal.

    En consecuencia no debe reputarse, como se afirma por el recurrente una y otra vez, que lo único pactado o que el único vínculo jurídico válido, sobre el negocio objeto de autos, es lo establecido notarialmente. En hechos probados se dice, y existe prueba que lo avala, que el ofrecimiento por parte del acusado para saldar las deudas pendientes de la empresa del Sr.Enrique "se enmarcó formalmente dentro de un negocio de construcción de viviendas en Alicante (parece ser que debió decir Almería) del que formaría parte otra empresa....".

    Es más, en la línea de ensayar interpretaciones a los pactos existentes inter partes, resulta lógico que si en las escrituras se dice que las empresas se aportan libres de cargas o deudas, de existir éstas deberían eliminarse para que tuviera sentido y se armonizara la declaración notarial con la obligación asumida por el censurante, que dio por saldadas las deudas con los proveedores de la empresa del Sr.Enrique con la entrega de unas letras, sin perjuicio de la suerte de las mismas, que lógicamente estaban abocadas al impago.

    En conclusión y por las razones expuestas, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Nuevamente, al amparo del art. 849-2 L.E.Cr., se pretende en el correlativo eliminar del hecho tercero del factum la frase "Para cumplir el compromiso de sanear la empresa Ansa Mobiliari de Cuina S.L., Juan Francisco entregó a Enrique letras de cambio aceptadas por la Compañía Guan Hotelera".

El argumento es el mismo que el utilizado en el motivo precedente, entendiendo el recurrente que "ese compromiso no esta documentado por ningún sitio y sí queda acreditado un pacto distinto a través de unas escrituras públicas recogidas en autos".

Insiste que no es posible que le diera tales letras para liquidar cargas porque en las escrituras la empresa del perjudicado figuraba libre de cargas.

El motivo no puede prosperar, pues una cosa es que la empresa se declare libre de cargas y otra cosa es que ese aserto responda a la realidad.

En cualquier caso existió prueba abundante de signo contrario relativa a la entrega de las letras y la sustitución por otras, integrada no sólo por los documentos aportados a autos y fotocopias de las letras, sino por el testimonio del perjudicado y del director del Banco, sobre la finalidad de dichos efectos cambiarios, etc.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por igual vía procesal (art. 849-2 L.E.Cr.) pretende modificar el factum, en este caso las frases contenidas en el hecho cuarto, que dicen así: "(el Sr.Juan Francisco) adquirió al menos siete letras de cambio en dos establecimientos muy próximos a sus oficinas..." "En estas letras estampó un sello que mandó hacer (el Sr.Juan Francisco)...." "El resto de los datos se dejaron en blanco para que el Sr.Enrique pudiese saldar sus deudas entregando las letras....".

El recurrente nos dice que "si por parte del Tribunal juzgador se hubiera hecho una interpretación literal y completa de los documentos notariales recogidos en autos, sería fácilmente deducible admitir que no sólo el Sr.Juan Francisco, sino cualquiera de las partes intervenientes en los negocios que se estaban dilucidando, hubiera podido adquirir en dichos estancos los impresos de las letras de cambio".

En el presente motivo no cita un documento del que ineludiblemente y sin prueba que lo contradiga, acredite como absolutamente erróneo o falso que las letras fueron adquiridas por el acusado o a su instancia. El recurrente lo que hace es sustituir gratuitamente la convicción del Tribunal por la suya propia, lo que no es posible dado que la exclusividad de tal función radica en el Tribunal (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

El motivo ha de decaer.

CUARTO

En el homónimo ordinal se enuncia una queja que su propia formulación conduce a negar cualquier posibilidad estimativa.

  1. Dice así: "La interpretación parcial y no completa de las escrituras públicas que hace el juzgador nos lleva finalmente a invocar, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., el cuarto motivo del recurso. Así, y por lo que respecta a los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto, capitales también para atribuir al Sr.Juan Francisco la autoría de los delitos que se juzgan, entendemos nuevamente que el juzgado sufre un error al interpretar las pruebas como exponemos a continuación".

    Hecha esa formulación pasa a continuación a examinar las distintas pruebas habidas, dándoles otro sentido interpretativo, lógicamente parcial e interesado, intentando demostrar que con las practicadas podía haberse alcanzado otra convicción o por lo menos podía haber surgido alguna duda en el juzgador que no desvirtuara el principio de presunción de inocencia, al que acude en el párrafo final del desarrollo del motivo.

  2. Visto tal planteamiento resulta obvio el abierto apartamiento del motivo de los cánones interpretativos de esta Sala, reflejados al examinar el motivo primero. El recurrente no trata de alterar el factum, sino corregir la valoración de la prueba verificada por el Tribunal en la fundamentación jurídica. A su vez no designa documento alguno como exige el motivo.

    Finalmente quiere reconducir la cuestión a una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que todavía se aparta más de las posibilidades impugnativas que le ofrece el cauce procesal que autoriza la protesta. Pero, aunque trataramos de enfocarla desde la óptica de la violación del referido derecho a la presunción de inocencia, habría que manifestar que la convicción del Tribunal de instancia plasmada en hechos probados y justificada en la fundamentación jurídica sentencial, se sustentaba en abundante prueba incriminatoria, que el Tribunal, en cumplimiento de su deber de motivación, la ha explicitado con exhaustividad y acierto en los fundamentos de derecho 2º y 5º a los que nos remitimos.

    El motivo no puede mercer acogida.

QUINTO

En el último de los motivos y con sede procesal en el art. 849-1º L.E.Cr. considera indebidamente calificados los hechos como delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa, que a su vez se entiende de especial gravedad por el importe de la misma.

  1. Respecto al delito de estafa contemplado en el art. 528, en relación al 529.7 y 69 bis del C.Penal de 1973, el recurrente echa en falta el ánimo de lucro, ya que no se ha acreditado ni aparece en hechos probados un móvil lucrativo.

    El censurante se pregunta ¿cuál es la ventaja patrimonial o beneficio que consigue con la comisión del delito?. Mas concretamente nos dice ¿qué beneficio económico obtiene con el descuento de las letras?.

    La censura se halla en la línea acertada aunque los argumentos no sean los apropiados. El ánimo de lucro está representado en las estafas, calificadas de negocios jurídicos criminalizados, por la prestación contractual del perjudicado frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas por el culpable, que desde un inicio no piensa cumplir.

    La transmisión de la empresa del perjudicado, fusionándose con la del autor del hecho, era el objeto patrimonial del que se desprendía aquél como consecuencia del error provocado por el engaño, que indudablemente sería una disposición favorable económicamente para el que la recibe.

    Por tanto, no es la ausencia de ánimo de lucro lo que excluiría el delito; el "error iuris" del Tribunal habría que buscarlo en la confusión del objeto material del delito.

    En la sentencia se fija como valor patrimonial del que intentó apropiarse el acusado el representado por el montante nominal de las cambiales. Las letras se entregaron en blanco al Sr.Enrique y por tanto él sería el que determinase el acreedor cambiario, es decir, el que debía percibir el importe de las mismas que, por supuesto, no fue el acusado ni persona concertada con él.

  2. Si nos atenemos a los estrictos términos del art. 528 C.P. de 1973 (hoy 248 C.P. 1995), y los ponemos en relación con la narración histórica de la sentencia observamos que las letras de cambio son la promesa de prestación falaz o señuelo que el acusado utiliza (las letras son falsas y jamás se hubieran cobrado de los presuntos librados aceptantes), para inducir a error a la víctima, provocando un desplazamiento patrimonial por parte de aquél, en perjuicio propio o de tercero.

    Las letras o su importe nunca estuvieron en el patrimonio del perjudicado Sr.Enrique, y por tanto nunca se pudo intentar que se desprendiera de las mismas como objeto apetecido para enriquecimiento del culpable.

    El texto legal nos habla de "...utilizar engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

  3. Si el objeto del delito es la sociedad de la que se desprende el ofendido, habrá que realizar ciertas precisiones que suponen rectificación de la aplicación de la ley penal hecha por el Tribunal.

    Por una parte no existirá continuidad delictiva, pues el ataque al patrimonio es uno, aunque el engaño utilizado se integrara por diversas maquinaciones y falacias. A un primer momento de libramiento de las primeras letras que no alcanzaron el objetivo de producir error en el sujeto pasivo, siguió una segunda puesta en escena, ante la insuficiencia o ineficacia del primer intento engañoso, que comenzó a desplegar los efectos pretendidos al mover la voluntad del ofendido viciosamente afectada, aunque en última instancia, los objetivos finales de efectiva apropiación de la empresa no se produjeron (tentativa).

    Las dos ocasiones en que se libraron letras de cambio, perturbaron la seguridad del tráfico mercantil, de ahí el carácter de falsedad continuada por el que se condena. Pero desde el punto de vista de la estafa, las letras falsas y su entrega fueron dos maniobras, necesarias para vencer la voluntad del perjudicado, actuando como engaño típico de la estafa.

  4. Eliminada la continuidad delictiva todavía se cierne una duda esencial a efectos de aplicación de la cualificación del art. 529.7 del C.Penal (notoria importancia).

    Como quiera que no existen responsabilidades civiles dinerarias, al no consumarse la transacción (delito intentado), no se ha producido una valoración de la empresa del Sr.Enrique, objeto del delito.

    De acuerdo con los hechos probados y fundamentación jurídica es patente que su valor excede de 400 euros, pues de lo contrario el ofrecimiento de más de 12 millones de peseetas y un sueldo en la misma empresa de 500.000 pts. mensuales durante 20 años, que actuaron como ardid engañoso (contrapartida), sería tan desproporcionado en relación al valor de la empresa objeto de la estafa que podría incluso hacer pensar que el engaño no fue bastante, es decir, que fue burdo e inadecuado para alcanzar el ilícito fin propuesto por el culpable.

    Ahora bien, dicho esto, tampoco en beneficio del reo (presunción de inocencia) es posible garantizar que el valor de la empresa superara la cifra de 6 millones de pesetas, a partir de la cual comienza a operar la cualificación del art. 529.7 C.Penal de 1973 (ahora 250), si reparamos en la afirmación fáctica sentencial en la que se dice que la sociedad "atravesaba dificultades económicas y de tesorería y debía dinero al banco y a varios proveedores". Consecuentemente debe quedar sin efecto la cualificación.

  5. Sobre la improcedente aplicación del art. 302-1º y 2º, en relación al 303 y 69 bis del C.P. de 1973, el recurrente arguye que, faltando la concreción del perjuicio o relativo beneficio económico, resultaría difícil hallar un peligro para el tráfico mercantil, al falsificar las letras.

    La afirmación no es correcta. Las letras falsificadas, sí tuvieron entrada en el circuito comercial de diversos operadores mercantiles (bancos y empresarios) produciendo una falsa credibilidad o apariencia mendaz, con evidente perturbación de la seriedad o garantías que inspiran o deben inspirar tales títulos valores en el mundo comercial. La lesión del bien jurídico se produjo en el caso de autos y por dos veces, al haberse puesto en circulación dos remesas de letras, la segunda para reemplazar a la primera.

    El motivo ha de estimarse parcialmente respecto del delito de estafa y rechazarse en lo que concierta a la falsedad documental, que fue adecuadamente calificada por el Tribunal de instancia.

SEXTO

Las costas del recurso deberán declararse de oficio por la estimación parcial del motivo 5º, de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Eloy, por estimación parcial del motivo 5º, desestimando el resto de los aducidos por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta de fecha doce de junio de dos mil cuatro, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid con el número 5652/1996, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, contra Ricardo, nacido el 24 de abril de 1968, en Madrid, hijo de Alfonso y de Máxima, con DNI. nº NUM007 y Eloy, nacido el 11 de julio de 1955, en Madrid, hijo de José y de Mª Isabel, con DNI. nº NUM008, ambos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha doce de junio de dos mil cuatro, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que parcialmente se estima.

SEGUNDO

Suprimiendo del delito de estafa la cualificación de notoria importancia, la pena marco a imponer es la de arresto mayor de conformidad al art. 528 del C.Penal de 1973, que establecía esa concreta pena para el delito básico.

Al calificarse la estafa en grado de tentativa, bajando un grado según la correspondiente escala gradual, que es lo que hizo el Tribunal de instancia, resulta aplicable la multa de 100.000 a 1 millón de pesetas (art. 74), siendo prudente y proporcionado señalar la mínima legal, con arresto sustitutorio caso de impago de 5 días.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eloy, como autor responsable de un delito de estafa genérica en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 100.000 pts. de multa (601,01 euros), con cinco días de arresto sustitutorio caso de impago.

En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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