STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Marzo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:3021
Número de Recurso838/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00391/2005 RECURSO Nº 838/2.001 SENTENCIA Nº 391 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a diecisiete de Marzo del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 838 de 2.001, interpuesto por la entidad «SToyman Holdings Limited» representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño contra la resolución dictada el 24 de Octubre de 2.001 por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de dicha autoridad de 22 de Junio de 2.001 por el que se acuerda la desestimación de la solicitud de aprobación del Proyecto Técnico de Ejecución de los Terrenos localizados en el Palacio del Canto del

Pico acordándose la iniciación del expediente de caducidad de las licencias. Ha sido parte el Ayuntamiento de Torrelodones representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño en representación de la entidad «Stoyman Holdings Limited» formalizó demanda el día 25 de Octubre de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara no conforme a Derecho la resolución impugnada anulándola totalmente y en consecuencia se deje aquella sin efecto, considerando que el Proyecto de Técnico de Ejecución presentado el 28 de febrero de 2000 ante el Ayuntamiento de Torrelodones ha sido aprobado por silencio administrativo positivo, declarando simultáneamente el derecho de la entidad «Stoyman Holdings Limited» a ser indemnizada por los daños sufridos como consecuencia de la resolución recurrida y condenando al Ayuntamiento de Torrelodones a las costas causadas en el presente proceso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 27 de Junio de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 1 de Octubre de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 17 de Marzo de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño en representación de interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 24 de Octubre de 2.001 por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de dicha autoridad de 22 de Junio de 2.001 por el que se acuerda la desestimación de la solicitud de aprobación del Proyecto Técnico de Ejecución de los Terrenos localizados en el Palacio del Canto del Pico acordándose la iniciación del expediente de caducidad de las licencias.

SEGUNDO

El recurrente pretende la aprobación del Proyecto Técnico de Ejecución de las obras en los Terrenos localizados en el Palacio del Canto del Pico. Debe señalarse que este Tribunal ha declarado en la Sentencia nº 821 de 2.004, el día 20 de Mayo de 2.004, en el recurso de apelación número 1/2.003 , modificando criterios anteriores que la ley 4/1.999 de 13 de enero , que reformó de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha marcado un hito en la regulación del silencio administrativo positivo, siendo relevante que en el debate parlamentario se calificó al silencio como una "grosería" (Diario de Sesiones de 8 de octubre de 1998) y no cabe duda que el artículo 43.4.a) ha previsto una novedad tan trascendental como la de que "a/

En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Lo cierto es que la locución "de ser confirmatoria"

no otorga a la Administración una facultad para resolver o no, porque ello vulneraría la obligación prevista en el artículo 42.1 . En consecuencia , no puede interpretarse como "en caso de ser confirmatoria", sino más bien como "en el sentido de ser confirmatoria", es decir, eliminando la discrecionalidad de la Administración y obligándola a resolver conforme al sentido del silencio positivo. En virtud de esta disposición debemos rechazar los argumentos en que pudiera apoyarse la tesis de que por vía del silencio no puede adquirirse facultades en contra del ordenamiento, e indagando la "voluntas legis" consideramos: 1º.- Que la ineficacia del silencio contra legem es un principio general del Derecho Urbanístico arraigado en nuestra legislación y por tanto vigente, tal como ha defendido un sector de nuestra doctrina científica, pues con ello se olvida que el carácter informador, interpretativo e incluso normativo de una principio general del Derecho conforme al artículo 1. apartado 4º del Código Civil , no puede llegar a aplicarse contra legem, por lo que no puede invocarse dicho principio general para burlar la letra y espíritu de la ley 4/1.999 de 13 de enero . 2º.- Tampoco es invocable el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando indica que son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. De dicho precepto se extrae la siguiente conclusión: que los actos presuntos no son nulos de pleno derecho por contravenir el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, por lo que dicho precepto estaría regulando un supuesto semejante al de inexistencia que reconocía la doctrina. Por consiguiente, de dicho precepto se extrae la consecuencia de que sólo serán revisables de oficio, o no producirán efecto alguno por el motivo contemplado en este precepto los actos presuntos que infrinjan el ordenamiento jurídico y que además carezcan de esos requisitos esenciales a los que se refiere dicho precepto, so pena de confundir un vicio de nulidad con otro de anulabilidad por mera infracción del ordenamiento jurídico. Volveremos más delante sobre el alcance de esta cuestión, pero debe quedar claro, en todo caso, que dicho precepto no puede interpretarse en colisión con el artículo 43.4 antes citado , debiéndose admitir una interpretación coherente de ambos como la que ahora hemos defendido.

  1. - La doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sobre dicha cuestión no es por otro lado invocable, pues no ha tenido en cuenta ni ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la reforma mencionada, al igual que la doctrina de esta Sala. 4º.- El carácter singular y especial de una materia como es el urbanismo, pues de admitir este argumento con ello estaríamos olvidando el carácter básico que tiene dicho precepto, artículo 43.4, de modo que necesariamente ha de imponerse respecto de todo procedimiento aplicable por cualquier Administración y materia, ya que de lo contrario estaríamos convirtiendo la materia "procedimiento administrativo Común", ex artículo 149.1.18 de la Constitución , en "Procedimiento general", y por tanto desplazable por un precepto especial, lo que no ocurre en el caso de autos. En todo caso, dicho precepto ha desplazado al citado artículo 242.6 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 , por ser de redacción posterior al mismo. Por otro lado, la Sala desconoce qué contiene el urbanismo que no tengan otras materias para que las normas procedimentales puedan operar al margen de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues de admitir lo contrario podría llegar a dejarse sin contenido el espíritu de dicha ley a través de la regulación especial del silencio en cada procedimiento administrativo sectorial. Por el contrario, invocamos seis argumentos a favor de la consideración de que tras la ley 4/1.999 de 13 de enero, que reformó de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la Administración no puede oponerse en el ámbito del silencio positivo a que el particular pueda hacer valer ante la Administración dicho silencio positivo, sin perjuicio de la acción revisoria de oficio de la Administración: a)/ La Exposición de Motivos de propia ley 4/1.999 , cuando indica que "el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los...

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