STS 135/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:972
Número de Recurso384/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución135/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Rita, contra Sentencia dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 28 de los de Madrid incoó P.A. nº 6/2004 (D. Previas nº 5885/2003), contra Rita, por un delito de estafa y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. nº 17) que, con fecha veinticinco de abril de dos mil siete, dictó sentencia nº 480/2007 que contiene los siguientes Hechos Probados:

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Segundo

La acusada estuvo privada de libertad por esta causa desde el día 2 de agosto de 2003 hasta el día 28 de agosto de 2003>>.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Doña Rita deberá INDEMNIZAR a doña Milagros en la cantidad de 1.400 euros y a don Benedicto en la cantidad de 1.400 euros.

    La acusada deberá pagar las costas procesales si las hubiera.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la acusada todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

    Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última >>.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por la recurrente Rita, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Rita.

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la LECr, por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto de los arts. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del mismo texto, y del art. 21.5.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley del nº 2º del art. 849 de la LECr, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido al amparo del art. 5.4 de LOPJ y art. 852 de la LECr, se invoca vulneración del derecho de la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española.

    Se desiste del presente motivo.

    CUARTO MOTIVO.- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, y art. 852 de la LECr, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la Constitución Española)

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día cuatro de febrero de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia que condena a la acusada como autora de un delito continuado de estafa, interpone ésta recurso de casación, por cuatro motivos, reducidos, tras el desestimiento del tercero, a tres: en el segundo por infracción de ley del art. 849-2º, se denuncia error en la valoración de la prueba al no hacerse constar en el relato fáctico que la acusada no empleó el dinero cobrado en su beneficio, como dice el hecho probado, sino que trató de reparar el daño desde el mismo momento de su detención. Y para ello invoca como documentos acreditativos del error la diligencia que refleja la voluntad de la acusada de colaborar y facilitar la entrada en su domicilio para hacer entrega del dinero y cartilla bancaria y el acta de entrada en el domicilio, demostrativos de que " fué ofrecida su voluntad" (sic) de que el dinero se reintegrara a los perjudicados.

El motivo carece de fundamento y debe desestimarse: El cauce casacional del art. 849-2º comprende exclusivamente, según la reiterada doctrina de esta Sala, los errores en el hecho probado que resulten de un verdadero documento casacional, no de una prueba personal documentada, por su directa y literosuficiente capacidad demostrativa, es decir, sin necesidad de otras pruebas ni deducciones o argumentaciones y sin que sobre el dato fáctico, que ha de ser relevante para la modificación del fallo, existan otros elementos probatorios contradictorios con el documento invocado.

De la lectura de los documentos que se aducen solo resulta en su literalidad la voluntaria facilitación del acceso a su vivienda para hacer entrega de dinero en una cartilla de ahorros y de un vehículo, en otro procedimiento seguido por otro delito distinto del que es objeto de éste. No dice el acta y diligencia que expresara la acusada su propósito de que aquel dinero se destinara a las víctimas de este procedimiento. Por lo tanto, desde su propia y literosuficiente capacidad demostrativa no acredita ningún error fáctico que consista en no incluir como probada su supuesta acción reparadora del daño causado por la concreta estafa que aquí ha sido juzgada.

El motivo segundo por ello se desestima.

SEGUNDO

En el motivo primero con base en el art. 849-1º de la LECr denuncia la recurrente infracción del art. 21-6º en relación con el art. 21-1º y 20-1º, y del art. 21-5º del Código Penal. Alega la recurrente: a) que debió el Tribunal sentenciador apreciar su alteración psíquica con valor de eximente incompleta; pues así se apreció en otro proceso por hechos idénticos a los aquí enjuiciados. b) Que debió también apreciarse la atenuante de reparación del daño, invocando para ello los mismos documentos procesales a que se refería en el motivo segundo.

Ambas alegaciones deben rechazarse:

  1. Con relación a la alteración psíquica, no puede apreciarse sobre otra base que la que ofrecen los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Esta vía casacional así lo exige según los arts. 849-1º y 884-3º de la LECr, y esta Sala así lo ha reiterado de manera constante declarando que este motivo de casación debe formularse con el más absoluto respeto a los hechos probados, de los que no cabe ni prescindir, ni modificar, ni suprimir, ni añadir nada. La atenuante invocada debe extraerse, si procede, de ese presupuesto fáctico; y lo cierto es que en él nada se dice de ninguna patología mental de la acusada. Al contrario: en la fundamentación que razona la exclusión de tal circunstancia expresa la Sala que la pericial médica forense sólo aprecia en ella un trastorno del control de impulsos para la realización compulsiva de compras. Pero no padece alteración alguna que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta de estafa ni tiene alteradas su capacidad de conocimiento, ni su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión, añadiendose que el posible descontrol de impulsos en una realización compulsiva de compras no tiene trascendencia en el momento de la comisión de los hechos delictivos.

    En consecuencia no hay infracción por inaplicación del art. 20-1º y 21-1º del Código Penal, porque su apreciación requiere no tanto la base biopatológica de cualquier patología psíquica, sino el efecto psicológico de una supresión o disminución notable de la capacidad de conocer la ilicitud del hecho y de determinar su comportamiento con arreglo a ese conocimiento, con relación precisamente al concreto hecho que se juzga; algo que no se da en el presente caso, en que la defraudación consistente en obtener dinero ajeno mediante el engaño no está en el ámbito de la conducta compulsiva a la realización de compras gastando el dinero que se posee.

  2. Respecto a la atenuante de reparación del daño debe también rechazarse dado que su alegación se funda en un presupuesto de hecho no incorporado al relato histórico de la Sentencia, y cuya inclusión por la vía del error del art. 849-2º de la LECr, ya ha sido rechazada en el Fundamento anterior desestimando el motivo segundo. Subsiste por ello la razón expresada en la Sentencia de instancia pues la incautación de dinero, intervenido en otras diligencias, no supone reparación voluntaria del daño, aunque la acusada se prestara voluntariamente a esa incautación, ni consta el destino de ese dinero en la presente causa. No hay por tanto dato alguno que permita apreciar que la acusada procediera a reparar de forma significativa los perjuicios de aquéllos a quienes estafó.

    Por tales razones el motivo primero se desestima.

TERCERO

En cuanto al cuarto motivo formulado se plantea al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la Constitución Española).

Esta alegación se hace para el caso de que se dictara un Auto de inadmisión del recurso vedando la posibilidad de resolverse por sentencia.

Dado que el recurso no ha sido inadmitido, y que sus motivos han sido resueltos por sentencia, lo alegado carece de fundamento y el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales interpuesto por Rita, contra Sentencia dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra la misma por un delito continuado de estafa, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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