STSJ Canarias 143/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2013
Fecha20 Marzo 2013

SENTENCIA

Recurso nº 366/09

D./Dña. Pedro Hernández Cordobés

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Helmuth Moya Meyer

D./Dña. Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de marzo de dos mil trece

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO

- ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 366/09 interpuesto por la demandante Dª Evangelina, representada por la Procuradora Sra. Togores Guigou y dirigida por el Letrado Sr. Laynez Cerdeña y como Administración demandada, la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando sobre liquidación IRPF, y sanción tributaria, por importe total de 212.730 euros de cuantía, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de julio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 Y NUM001 interpuestas contra liquidación NUM002 girada en concepto IRPF, ejercicio 2004, por importe de 147.002, 46 euros y las reclamaciones acumuladas NUM003 y NUM004, interpuesta contra acuerdo sancionador por importe de 65.728,26 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual: 1º Se declare la anulación de la liquidación y la sanción; 2º Subsidiariamente, se solicita la practica de una nueva liquidación en la que se tengan en cuenta los gastos de la actividad en régimen de estimación indirecta;3º En cualquier caso, se declare la improcedencia de la opción de la modalidad de tributación conjunta por no haber sido solicitado por todos los miembros de la unidad familiar y 4º La anulación de la sanción

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Ana Teresa Afonso Barrera, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar si es conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de julio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación NUM002 girada en concepto IRPF, ejercicio 2004, por importe de 147.002,46 euros, derivada del expediente de comprobación e investigación iniciado por la Dependencia de Inspección de Santa Cruz de Tenerife, que confirma la propuesta contenida en el Acta de discoformidad nº NUM005, de 24 de julio de 2007 y las reclamaciones acumuladas NUM003 y NUM004, interpuesta contra acuerdo que impone sanción por importe de 65.728,26 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. Es de aplicación el régimen de estimación objetiva para el calculo de los rendimientos netos de la actividad económica que realiza el Sr. Emilio, esposo de la actora en el ejercicio 2004 porque la actividad desarrollada por el mismo es la de albañilería y pequeños trabajos de construcción en general, epígrafe 501.3 del Impuesto de Actividades Económicas, en aplicación de lo dispuesto en la Orden HAC/ 3313/2003, de 28 de noviembre y el articulo 30 del Reglamento IRPF aprobado por RD 214/1999

  2. Que el Sr. Emilio realizo durante el ejercicio 2004 labores englobadas en la actividad de albañilería llevando a cabo distintos trabajos para la empresa Limpieza, Servicios y Reformas Archipiélago, SL ( en adelante, LYSCAN, SL) y en ningún caso, sobrepaso los limites establecidos en el epígrafe 501.3 ( obras superiores a 36.060,73 euros).

  3. Que no ha desarrollado labores de comisión o intermediación y sus declaraciones en este sentido en la comparecencia realizada ante la Inspección no pueden tomarse en consideración dado que se trata de un ciudadano ingles afincado en España cuyo conocimiento del idioma es muy limitado, declaraciones realizadas sin intérprete y sin la presencia de un asesor ni un letrado.

  4. Que no están probados los hechos que motivan el acta y no se motiva la liquidación conforme a derecho.

  5. º Que en caso de no considerar que la actividad desarrollada no es de albañilería y no es aplicable el régimen de estimación objetiva, no es posible aplicar el régimen de estimación directa como hace la Administración demandada porque no tiene justificantes de los gastos, que pagaba en metálico, ni contabilidad, que considera que no era obligatoria, debiendo aplicar la administración un procedimiento de estimación indirecta.

  6. Que la declaración del IRPF presentada por el Sr. Emilio de manera unilateral y sin firma de su esposa, optando por la tributación conjunta, supondría un grave daño para la familia.

  7. Improcedencia de la sanción al no existir una conducta culpable sino, en todo caso, una interpretación distinta del alcance y extensión de "trabajos de albañilería".

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, ratificando el contenido del acta de disconformidad.

SEGUNDO

La primera cuestión que procede examinar es si la actividad que desarrolla el Sr. Emilio, esposo de la recurrente, es actividad de albañilería y procede determinar sus rendimientos conforme al régimen de estimación objetiva.

El Sr. Emilio se encuentra dado de alta en el epígrafe 501.3 "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general" en el Impuesto de Actividades Económicas desde el día 17 de enero de 2003.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento de comprobación e investigación del IRPF, ejercicio 2004, que motiva la liquidación ahora impugnada, se requirió al Sr. Emilio para que facilitara a la inspección información documental a fin de comprobar la realidad de las operaciones imputadas a dicho obligado tributario en el ejercicio 2004 (folios 750-751 expediente de gestión)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR