SAP Barcelona 119/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2016:811
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 60/15

  1. Previas núm. 4.124/14

    Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona

    SENTENCIA Nº.

    Ilmas. Señorías:

  2. Jesús María Barrientos Pacho

  3. Jesús Navarro Morales

    Dª Mercedes Armas Galve

    En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero del año dos mil dieciséis.

    Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa núm. 60/15 procedente de D. Previas núm. 4.124/14, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona, seguidas por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, contra la acusada Delia, nacida en Barcelona el día NUM000 del año 1.977, hija de Eladio y de Graciela, con D.N.I. núm. NUM001, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002, NUM003, NUM004 de ésta ciudad de Barcelona, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

    Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Virginia Sánchez Prieto, la Procuradora Dª Irene Barrenechea y el letrado D. Baltasar San Vicente en nombre y representación de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS y el letrado D. Marc Puigdengolas en defensa de la acusada.

    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha se ha celebrado la vista del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237 y 238 núm.1, 240 y 241.1 y 2, todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia prevista en el art. 22.8 del C. Penal, así como la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.7 en relación con los art. 21.2 y 20.2 del C. Penal, solicitando se impusiera a la acusada la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, así como que indemnice a SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS en la cantidad de 8.864'92 euros.

TERCERO

Por su parte, la defensa de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237 y 238 núm. 1, 240 y 241.1 y 2 del C. Penal, entendiendo concurrente la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22 del C. Penal, solicitando para la acusada la pena de 6 años y 6 meses de prisión, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pagos de costas, así como que indemnizara a esa parte en la suma de 8.864'92 euros.

CUARTO

Finalmente y en el mismo trámite de conclusiones definitivas la Defensa de la acusada calificó los hechos como no constitutivos de delito interesando la libre absolución de la misma.

Subsidiariamente, califico los hechos como un delito de robo con fuerza, estimando concurrente la circunstancia de eximente completa del art. 20.2 o, subsidiariamente, la atenuante de eximente incompleta del art. 21,.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal, o subsidiariamente una atenuante en grado de muy cualificada del art. 21.2 del C. Penal relación con el art. 20.2 del C. Penal, o también de forma subsidiaria y como muy cualificada, la circunstancia atenuante del art. 21.7 del C. Penal en relación con el art. 21.2 y el art.

20.2, todos ellos del C. Penal ; solicitando también de forma subsidiaria y en consonancia con cada caso, ya la plena absolución, ya la rebaja en dos grados de la pena, ya la rebaja en un solo grado o, finalmente, que se le impusiera la pena en su mitad inferior.

HECHOS PROBADOS

De la valoración probatoria efectuada en conciencia por esta sala resulta probado y así se declara que la acusada Delia (mayor de edad en el momento de cometer los hechos en cuanto nacida el día NUM000 de 1.977, con D.N.I. núm. NUM001 )

entre las 17'30 horas y las 18 horas del día 28 de agosto del año 2.014, actuando con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y aprovechando que residía en el piso NUM005, NUM004 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 de esta ciudad, se deslizó desde el mismo de forma descendente hasta alcanzar la ventana de la cocina o del lavadero de la vivienda habitual de su vecino Victorio, sita en el piso NUM006, NUM004 de la dicha finca, que se encontraba en esos instantes de vacaciones fuera de la ciudad, entrando así en la vivienda, sin ocasionar desperfectos, y apoderándose de diferentes joyas que han sido tasadas en 4.250 euros, así como de otros bienes muebles valorados en 218 euros.

Declaramos igualmente probado que Victorio ha sido resarcido por estos hechos por su Cia. Aseguradora SEGURCAIXA en la cantidad total de 8.864'92 euros.

Asimismo, declaramos probado que la acusada padece un trastorno por dependencia a la heroína, el alcohol y la cocaína de larga evolución, que merma ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas.

Finalmente, declaramos probado que la dicha acusada ha sido ejecutoriamente condenada entre otras por sentencia de fecha 28 de abril de 1.999 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 3 años y seis meses de prisión que ha dado lugar a la Ejecutoria nº 136/99, habiendo sido también ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 16 de febrero del año 2.000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 años y 3 meses de prisión dando lugar a la Ejecutoria nº 72/00, existiendo otra sentencia condenatoria de igual fecha que esa última y de la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de robo con violencia e intimidación con una pena de 3 años de prisión y que dio lugar a la ejecutoria 74/00; constando en todas las sentencias descritas como fecha de extinción de la responsabilidad criminal la del día 26 de julio de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las cuestiones previas.

Reiterando lo que éste Tribunal dijo de viva voz en el acto del plenario, no serán de apreciar ninguna de las cuestiones previas suscitadas por la Defensa en el acto del juicio.

Así, en cuanto a la primera de ellas, concerniente a la falta de competencia objetiva de éste Tribunal para enjuiciar el hecho por entender la parte que el Órgano competente debía ser el Juzgado de lo Penal, hemos de recordar en este punto que lo que determina la competencia objetiva del Órgano enjuiciador es la pena en abstracto máxima imponible y que resulte de las calificaciones de las Acusaciones, sin que sea dable a la Audiencia Provincial remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal y alegar la falta de competencia para conocer de los hechos (ver S.T.S. núm. 306/14 y en el mismo sentido STS 100/2011, 1.424/2011, 8/2.012, 481/2.012 y 995/2.013 ), siendo de recordar que, además en un caso también de invocación de la agravante de multirreincidencia, como el de autos, el Alto Tribunal, se ha pronunciado a favor de la competencia de la Audiencia Provincial en detrimento de la del Jugado de lo Penal (S.T.S Sentencia: 947/2012, de 28 de noviembre ), siéndolo de recordar que en este caso se invoca la aplicación de una circunstancia agravante de naturaleza objetiva como es la multirreincidencia que determina la posibilidad de imponer una pena de prisión superior a la de cinco años, por lo que la competencia ha de corresponder a la Audiencia Provincial por imperio de lo prevenido en el art. 14 de la L.E.Crim ., a lo que se tiene que añadir que la Defensa del acusado se aquietó y no recurrió el auto de apertura de juicio oral, en el que se acordaba la competencia objetiva de ésta Audiencia Provincial.

Del mismo modo, han de ser rechazadas la segunda y tercera de las cuestiones previas invocadas por la Defensa, en las que postulaba la suspensión del juicio para que, de un lado, a su patrocinada se le realizase la extracción de una muestra de cabello a efectos de determinar su adicción a las sustancias estupefacientes, y de otro lado, fuese examinada por el Médico Forense a esos mismos efectos.

Respecto de la extracción de la muestra de cabello su rechazo es obligado por la extemporaneidad de su petición pues, dado el tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos, se antoja absolutamente ineficaz la dicha prueba, que nada probaría acerca de la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas de la acusada al tiempo de la realización del delito.

Respecto de la solicitada revisión por el Médico Forense, igualmente es procedente su rechazo pues consta en el Rollo de esta Sala documentación expresiva de que, citada en forma por dos veces por el Instituto de Medicina Legal de Catalunya, la misma no ha comparecido para ser examinada (ver folios 22 y 63), por lo que la falta de práctica de esa prueba solo es imputable a la parte que la solicita y ninguna indefensión se le ha ocasionado.

SEGUNDO

De la calificación jurídica.

Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts. 237 y 238 núm.1, 240 y 241.1 y 2 arts,. 237 y 242.1 todos ellos del Código Penal, por el que se formula acusación, al concurrir en el reprochado comportamiento desplegado por la acusada todos y cada uno de los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 885/2016, 24 de Noviembre de 2016
    • España
    • 24 Noviembre 2016
    ...Fiscal contra la Sentencia dictada el día 9 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª (Rollo de Sala 60/2015 ), en la causa seguida contra la misma por un Delito de robo con fuerza en casa habitada, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR