SAP Madrid 174/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2019:2778
Número de Recurso291/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución174/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0029408

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 291/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 289/2017

Apelante: D./Dña. Florian

Procurador D./Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN

Letrado D./Dña. MARIA ANTONIA ORTIZ COLINDRES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 174/2019

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL (Presidenta)

Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 289/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid seguido por delito de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelante la Procuradora Dª. Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación de D. Florian . Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Florian, con DNI

nº NUM000, mayor de edad, el día 19 de febrero de 2017 se alojó en el hotel Abalú, sito en la C/ Pez nº 10 de Madrid, habiendo realizado reserva hasta el día 24 de febrero de 2017. El acusado entregó una tarjeta de crédito como pago del alojamiento que resultó no ser válida. De nuevo, el acusado fue requerido para que abonase el alojamiento y volvió a entregar otra tarjeta de crédito que al igual que la anterior resultó no ser válida. Como consecuencia de ello, personal del hotel le indicó que debía efectuar el pago del alojamiento en metálico o mediante transferencia bancaria. El día 21 de febrero de 2017, el acusado entregó en el hotel un justif‌icante de transferencia bancaria, de esa misma fecha, por importe de 488,00 euros de la entidad bancaria CajaGranadaCajaMurcia-SA Nostra con el f‌in de acreditar que había efectuado el abono del alojamiento. El personal del hotel realizó las comprobaciones oportunas y resultó que no se había efectuado la transferencia bancaria.

El acusado nunca tuvo la intención de abonar el importe del alojamiento. La cantidad adeudada al hotel Abalú ascendía a la suma de 488,00 euros en concepto de alojamiento de los días 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2017 y de consumo de productos y servicios del hotel.

Florian ha abonado la cantidad de 484,00 euros, según manifestaciones del testigo Rodolfo, miembro del personal al servicio del hotel Abalú, quien ref‌irió que el hotel Abalú no reclamaba indemnización."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Florian, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del CP, como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con condena al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación de D. Florian, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de febrero de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 18 de marzo del mismo año.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación de D. Florian, fundamenta su recurso en el error en la valoración del importe económico e infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por grave adicción al juego y compras compulsivas.

Efectivamente, en dicho escrito se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia señalando que el acusado reservó una habitación en el Hotel Abalú con entrada el 19.2.2017 hasta el 24.2.2017 por importe de 488 euros, impuestos incluidos, como ref‌leja la factura que consta al folio 18, y que la mañana del 22 de febrero el encargado llamó a la policía nacional que procedió a su detención, de manera que el acusado dejó libre la habitación dos días antes de f‌inalizar su reserva quedando por tanto la habitación libre y a disposición del hotel; que en la factura aportada por el hotel, folio 18, aparecen varios conceptos por los consumos de la nevera, 55,70 euros que no se discuten, pero en cuanto al importe de la habitación que asciende a 432,30 euros al haber recuperado la habitación el día 22 de febrero y no el 24 del mismo mes, esa cifra se reduce a 288,20 euros, y que ambos importes, consumo y habitación, suman 343,90 euros siendo esta cifra inferior a la de 400 euros, por lo que los hechos deben ser calif‌icados como un delito leve de estafa; a continuación se relata que se aportó informe en el que se expone que el acusado padece una grave adicción al juego, informe emitido por el Servicio Provincial de Drogodependencias y Adicciones, organismo que depende de la Junta de Andalucía donde reside el acusado; que al acusado le costó asumir y reconocerse como adicto, primer paso para recibir terapia y tratar su compulsión, y si bien es cierto es que este informe no ref‌leja desde cuando el acusado padece la compulsión al juego y a las compras, no obstante el impago y las actuaciones posteriores tienen como causa que el acusado se gastó el importe destinado al pago de la reserva del hotel así como el límite de las tarjetas de crédito a su nombre jugando con juegos on line, no avisó a su familia para no explicar en qué se había gastado el dinero que le facilitaron ocultando así esa conducta adictiva; también explica la recurrente que cuando fue detenido el acusado no facilitó información sobre su domicilio y sí de la empresa donde había sido contratado pocos días antes a la que no volvió para ocultar lo ocurrido porque en ese momento su compulsión por el juego era extrema y le hizo guardar silencio, que esta conducta adictiva

no se genera de manera espontánea, va en aumento hasta que supera a la persona que no puede parar, que al folio 21 de las actuaciones consta que el acusado tenía en el momento de la detención una causa abierta en el año 2015 en Granada y en sus antecedentes penales aparecen varios procedimientos enjuiciados en los últimos meses de 2019 todos originados en 2017 y 2018 quedando patente la grave compulsión que padece y que acredita su conducta adictiva por lo que procede aplicar la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por actuar en el momento de los hechos movido por su grave adicción reduciendo un grado la pena a imponer al acusado, debiendo imponer a la vista de la reparación del daño efectuada, la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto poniendo de manif‌iesto que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, que la resolución es ajustada a derecho y debe conf‌irmarse.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el...

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