STSJ Navarra 78/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2015:312
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000078/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona a Once de Marzo de Dos Mil Quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 14/2015 contra el Auto de fecha 14-10- 2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 211/2014, y siendo partes como apelante D. Leovigildo defendido por la Abogada Dª. JUANA LIBERTAD FRANCES LECUMBERRI y como apelado LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 14-10-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 211/2014 en su parte dispositiva deniega las medidas cautelares solicitadas. Sin costas.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10-3-2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sobre el Auto apelado y el acto administrativo impugnado en la instancia. El recurso de apelación se interpone frente al Auto de fecha 14-10-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº 211/2014.

Este acto es la resolución de fecha 25-6-2014 que desestima reposición contra resolución de la Delegación del Gobierno que deniega la concesión de la autorización de residencia de familiar de ciudadano de la UE con la consiguiente obligación de salir del territorio nacional.

SEGUNDO

Sobre los motivos del recurso de apelación.

Solicita el apelante la suspensión del acto impugnado. Critica el Auto de instancia al entender que no ha tenido en cuenta el arraigo invocado ni los graves perjuicios de la ejecución.

TERCERO

Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares en sede judicial contencioso- administrativa.

El art 130 de la LJCA 1998 establece: " 1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada .".

Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede juridcional contencioso- administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

  1. La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso ( lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar) ; esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de dos requisitos:

a.- el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho, esto es la existencia, prima facie, de datos relevantes, que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelaresdé la apariencia de buen derecho,esto es,como señala Carlos Manuel que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito o bien simplemente, que no esté a primera vista desprovista de fundamento.

y b.-el periculum in mora, que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación -interpretado conforme al criterio que luego se expone--, toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.

Ahora bien la exigencia de la acreditación siquiera indiciaria de la existencia de tales daños, no es sino expresión de la instrumentalidad de la medida cautelar para con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse este requisito en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, de difícil o imposible reparación pero no como equivalente a "de imposible o difícil valoración económica" sino como equivalente a "impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva"; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones.

En suma, y esto es fundamental en la materia que nos ocupa y por ello debe recalcarse, este periculum in mora debe entenderse --en buena doctrina jurídica conforme a la nueva regulación y cohonestado con el artículo 24 de la Constitución -- como daño o perjuicio, de situación en suma, impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Navarra 268/2015, 6 de Octubre de 2015
    • España
    • 6 Octubre 2015
    ...cabe recordar la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en Sentencia: 78/2015 | Recurso: 14/2015 del 11 de marzo de 2015 ( ROJ: STSJ NA 312/2015 ) en la que se señala que el art 130 de la LJCA 1998 establece: " 1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflict......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR