Especialidades procesales del derecho de familia en Catalunya: doctrina del Tribunal Superior de Justicia

AutorMaría Eugenia Alegret Burgués
Páginas467-498
J. PICÓ | X. ABEL (Dirs.) PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LOS PROCESOS DE FAMILIA. ESPECIAL ATENCIÓN A LA PRUEBA 467
ESPECIALIDADES PROCESALES DEL DERECHO
DE FAMILIA EN CATALUNYA: DOCTRINA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
María Eugenia Alegret Burgués
Magistrada Sala Civil i Penal TSJC
Expresidenta TSJC
Académica de Número de la Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya
SUMARIO: 1. Normas sustantivas y normas procesales. 2. Competencia de la CCAA para legis-
lar en materia procesal. 3. La ubicación de las normas procesales en el libro II del CCCat. 4. La
legitimación: concepto y naturaleza. Normas relativas a la legitimación en el libro II CCCat. 5. Las
acciones de filiación en el libro II: normas procesales. 6. Separación, nulidad y divorcio y ruptura de
parejas estables: aspectos procesales. 7. La infracción de las normas procesales catalanas como
motivo de casación según la ley 4/2012. 8. Doctrina del Tribunal Superior de Justicia.
1. Normas sustantivas y normas procesales
Las normas sustantivas civiles son aquellas que regulan el nacimiento, contenido,
efectos y extinción de las relaciones jurídicas patrimoniales o personales entre los ciu-
dadanos. Establecen los derechos y las obligaciones pero no aseguran por sí mismas el
cumplimiento de los deberes ni el disfrute pacíco de los derechos reconocidos.
El derecho procesal regula las condiciones y formas del procedimiento establecido
para restablecer el derecho infringido y las condiciones, formas y efectos de los actos
procesales.
El Derecho Procesal es instrumental respecto a las ramas sustantivas del derecho
en el sentido de que la razón de existir de las normas procesales se encuentra en ga-
rantizar la aplicación de las normas sustantivas puesto que sin unas adecuadas normas
procesales las normas sustantivas serían inecaces.
MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUÉS
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Para saber si una norma constituye derecho material sustantivo o procesal no
basta con acudir a los textos legales que las recogen.
Es cierto que por razones sistemáticas, en los códigos de leyes civiles se contendrán,
fundamentalmente, normas sustantivas mientras que las procesales se contienen en los
códigos de esta naturaleza. En materia civil en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Sin embargo, como dice Chiovenda, introducir algo en el Código civil no es no es
lo mismo que meterlo en el derecho civil.
Lo que importa, pues, para saber la naturaleza de una u otra norma no es lugar
en el que la coloca el legislador sino su contenido y nalidad. Lo esencial será comprobar
el ámbito que regula o en el que produce sus efectos la norma jurídica concreta de que
se trate.
Conforme a lo antes expuesto serán normas procesales las que regulan las condi-
ciones de las partes y su forma de personación en el proceso; la acumulación de acciones
y procesos; la forma, lugar, plazos y documentación de las actuaciones procesales; las que
regulan los actos de comunicación; las clases de juicio y sus fases; la forma y modo de
presentación de los escritos de las partes; la forma de las resoluciones judiciales; el siste-
ma de recursos; los medios y la carga de la prueba; las medidas cautelares y preliminares
y la ejecución de las resoluciones judiciales.
Sin ánimo de exhaustividad, puesto que debe analizarse caso por caso, pueden re-
querir alguna especialidad en función del derecho subjetivo que se actúe las normas que
regulan los medios, la admisibilidad y el valor de las pruebas; también las que delimitan
el valor de la cosa juzgada y sus límites; las que se reeren a la capacidad procesal para
ser parte (porque coinciden con las civiles que denen la capacidad de obrar), las que de-
terminan la legitimación activa y pasiva en cuanto a la armada titularidad de la relación
jurídica controvertida. También las que regulen las medidas cautelares, los documentos
que han de ser presentados y en qué momento; la acumulación de acciones, los recursos
y la ejecución de sentencia.
2. Competencia de la CCAA para legislar en materia procesal
Hay de partir de la distribución de competencias que realiza el art. 149 CE, que
en su apartado 6º señala como regla general que «el Estado tiene competencia exclusiva
sobre las siguientes materias: 6º [...] legislación procesal [...]». Para añadir en la parte
nal, del mismo apartado, que esta competencia, en principio exclusiva del Estado, lo es
«sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las parti-
cularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas».
A partir de este esquema competencial parece claro que una CA puede ejercer
potestad legislativa en materia procesal, si cuenta con derecho sustantivo propio.
Ahora bien, según la doctrina del TC esta armación no tiene un alcance absoluto,
de forma que las CCAA que tienen derecho sustantivo del que se deriven particularida-
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des, no pueden ampararse en tal atribución competencial para legislar en materia pro-
cesal sustituyendo en sus respectivos territorios la aplicación de las normas procesales
estatales.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 21/2012, de 16 de febrero de 2012
resume la doctrina constitucional en relación con el art. 149.1.6 CE, con cita de la STC
47/2004, de 25 de marzo.
Precisamente por estimar de escasa trascendencia la peculiaridad del régimen le-
gal de separación de bienes de Cataluña como supletorio respecto del que los cónyuges
puedan pactar, en relación con el régimen de separación de bienes regulado en el Código
Civil, la STC citada de 21/2012, de 16 de febrero de 2012 estimó inconstitucional art.
43,1 del anterior Código de Familia catalán, si bien el legislador estatal, advertido de la
conveniencia de la misma, se apresuró a introducir una norma semejante en el artículo
438-3,4 de la Lec, el cual da hoy cobertura normativa al art. 232-12,1 y 2 de idéntica re-
dacción (En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por
objeto obtener la ecacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera
de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común
respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos
bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare,
el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos).
3. La ubicación de las normas procesales en el libro II del CCCat
Si nos atenemos al Preámbulo del libro II del CCCat parece que las normas pro-
cesales únicamente guran en la parte nal, en concreto en las disposiciones adicionales
del libro II.
Dice la exposición de motivos en relación con las disposiciones adicionales que
regulan:
«… las especialidades procesales relativas a pretensiones patrimoniales ejercidas
dentro de los procesos matrimoniales y dentro de los procesos de liquidación y división
de la herencia, los procedimientos relativos a la ruptura de pareja estable, los dictáme-
nes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental, la super-
visión del régimen de relaciones personales, la intervención de especialistas como auxi-
liares de los tribunales en el control de las instituciones de protección y la información
sobre el plan de parentalidad. Con relación a las especialidades procesales, se pretende
ofrecer una vía procesal para canalizar la reclamación de la compensación económica
por razón de trabajo e incentivar que en el proceso correspondiente se presente toda
la documentación relevante. A tal efecto, se prevé que la autoridad judicial pueda in-
corporar al proceso la información relevante que conste por otras causas, pendientes o
resueltas, entre las partes
Sin embargo, iremos viendo cómo en el articulado de la ley existen múltiples nor-
mas de carácter procesal e incluso, también, en alguna disposición transitoria.

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