El dictamen de especialistas en los procesos de familia

AutorXavier Abel Lluch
Páginas251-284
J. PICÓ | X. ABEL (Dirs.) PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LOS PROCESOS DE FAMILIA. ESPECIAL ATENCIÓN A LA PRUEBA 251
EL DICTAMEN DE ESPECIALISTAS EN
LOS PROCESOS DE FAMILIA*
Xavier Abel Lluch
Magistrado-Juez. Doctor en Derecho
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Referencias legislativas. 2.1. En Leyes sustantivas. 2.2. En la Ley
Orgánica de Protección Jurídica del Menor 2.3. En la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Antecedentes.
4. Concepto. 5. Naturaleza jurídica. 5.1. Su distinción con la prueba pericial. 5.2. La singularidad de
la prueba pericial psicológica en materia de familia. 6. Garantías del dictamen de especialistas. 6.1.
Relativas al perito. 6.2. Relativas a la solicitud del dictamen. 6.3. Relativas a la elaboración y emisión
del dictamen. 7. Proposición. 7.1. Momento. 7.2. Forma. 8. Juicio de admisión o denegación. 8.1.
La pertinencia y utilidad del dictamen. 8.2. La denegación del dictamen de especialistas. 8.3. La
impugnación de la denegación. 8.4. El dictamen de especialistas como motivo de denegación de
la audiencia del menor. 9. Aportación. 9.1. En medias provisionales. 9.2. En la primera instancia.
9.3. En la segunda instancia. 9.4. En ejecución de sentencia. 10. La contradicción del dictamen
de especialistas. 10.1. Alcance de la contradicción. 10.2. El careo de peritos. 11. Valoración. 11.1.
Las reglas de la sana crítica. 11.2. Criterios orientadores de la valoración judicial. 11.3. Dictamen de
parte versus dictamen de especialista. 12. Casuística jurisprudencial. Ad exemplum.
1. Introducción
En el presente estudio se analiza el llamado dictamen de especialistas –previsto en
el artículo 92.9 CC–, prestando particular atención a las diferencias con la regulación del
dictamen de peritos (arts. 335 a 352 LEC), a partir de las singularidad que le otorga ser
* Este estudio se enmarca dentro del Proyecto I+D «Hacia una nueva conguración de la pe-
ricial judicial» (DER2016-7549-P), del Ministerio de Ciencia e Innovación, y el Grupo de
Investigación Reconocido y Consolidado «Evidence Law» (2017SGR1205) nanciado por la
Generalitat de Catalunya, ambos dirigidos por el prof. Joan Picó i Junoy
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un dictamen pericial inserto en un proceso de familia y prestado por un Equipo Técnico
Judicial adscrito a los Juzgados de Familia, e integrado por psicólogos y trabajadores
sociales.
Partiendo de las referencias legislativas, de su naturaleza indiscutible como prue-
ba pericial y de las garantías del dictamen pericial, se efectúa un estudio completo de su
régimen jurídico –proposición, admisión, aportación, contradicción y valoración–, des-
tacándose en particular los criterios judiciales que, en aplicación de las reglas de la sana
crítica (art. 348 LEC), permite ponderar las máximas de experiencia aportadas por el
perito en su dictamen.
Se cierra el estudio con el análisis de una sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona, a los efectos de abordar los criterios de valoración probatoria.
2. Referencias legislativas
El llamado dictamen de especialistas, como tal medio de prueba, no tiene una re-
gulación similar a la de los demás medios de prueba, ni en el Código Civil ni en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a pesar de existir referencias –normalmente indirectas– al mismo
en distintas leyes, entre las que destacamos, sin ánimo exhaustivo, y a modo de encuadre
normativo, las siguientes:
2.1. En Leyes sustantivas
El apartado 9 del artículo 92 del Código Civil, en la redacción dada por Ley
15/2005, de 8 de julio, al regular la guarda y custodia compartida, prevé que el juez pue-
da interesar el dictamen de especialistas, en los términos siguientes:
«El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se reeren los apartados
anteriores, de ocio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debi-
damente cualicados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad
y del régimen de custodia de los menores».
relativo a la persona y familia, aprobado por Ley 25/2010, bajo la rúbrica «dictáme-
nes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental, regula los
Equipos Técnicos de Apoyo Judicial y su carácter de auxiliares de los tribunales en los
términos siguientes:
«2. Los dictámenes relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad paren-
tal que las partes aporten al proceso equivalen a los elaborados por el equipo técnico
de apoyo judicial o los profesionales que el juez designa en su lugar, siempre y cuando
el perito haya sido designado por un colegio profesional o una entidad reconocida por
la Administración a partir de un censo de especialistas y de modo que se garantice la
objetividad, imparcialidad y capacidad técnica.
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3. Si los medios probatorios aportados por las partes relativos al régimen de
guarda, incluida la compartida, y de relaciones personales no ofrecen sucientes ele-
mentos de juicio, el tribunal puede disponer que un perito judicial elabore un informe.
El perito debe designarse entre los especialistas de los equipos técnicos de apoyo judicial,
de la clínica de medicina forense o de los colegios profesionales correspondientes si los
servicios públicos de asesoramiento no existen o no pueden asumir la designación.
4. Los especialistas integrados en los equipos técnicos que apoyan a los tribunales
o los designados en lugar de aquellos son auxiliares de los tribunales. Las autoridades y
los organismos públicos y privados, y los profesionales que hayan intervenido previa-
mente con la familia, tienen el deber de colaborar. Si la colaboración solicitada se reere
a aspectos protegidos por el secreto profesional, por el derecho de intimidad o por la
normativa relativa a datos personales, se requiere una resolución expresa del tribunal».
2.2. En la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor
Las referencias no son tanto al dictamen de especialistas en sí mismo, cuanto a la
intervención de especialistas en la audiencia del menor. Así, en el apartado 1º del artículo
9.1 de la Ley Orgánica 1/1995, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (en
adelante LOPJM), al reconocer el derecho de audiencia del menor, se garantiza que tal
audiencia pueda practicarse con asistencia de profesionales cualicados o expertos.
«1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por
edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en
cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y
que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, tenién-
dose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello,
el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un
lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.
En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audien-
cias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su
situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales
cualicados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que
sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias in-
formándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con
pleno respeto a todas las garantías del procedimiento».
El apartado 2º del artículo 9 LOPJM sienta el carácter preceptivo de la audiencia
cuando el menor tiene madurez suciente, y prevé que el juicio de madurez pueda ser
efectuado por personal especializado e incluso que la propia opinión del menor cuando
no pueda recabarse directamente lo sea a través de profesionales especializados, en los
términos siguientes:
«2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suciente madurez, pueda ejer-
citar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le repre-

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