El principio del interés del menor en la jurisprudencia

AutorM.ª Ángeles Parra Lucán
Páginas25-52
J. PICÓ | X. ABEL (Dirs.) PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LOS PROCESOS DE FAMILIA. ESPECIAL ATENCIÓN A LA PRUEBA 25
EL PRINCIPIO DEL INTERÉS DEL
MENOR EN LA JURISPRUDENCIA
M.ª Ángeles Parra Lucán
Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Catedrática de Derecho civil. Universidad de Zaragoza
SUMARIO: 1. Reconocimiento internacional y constitucional del principio del interés del menor.
2. El papel de los tribunales: la identif‌icación y aplicación de criterios para ponderar el interés del
menor en circunstancias concretas. 3. El interés del menor es un principio de orden público. 4. Las
exigencias técnicas de los recursos ante el Tribunal Supremo y el interés del menor. 5. El interés
casacional y el principio de primacía del interés del menor. 6. Indicación bibliográf‌ica.
1. Reconocimiento internacional y constitucional
del principio del interés del menor
1. El reconocimiento del principio del interés del menor trata de asegurar la efec-
tividad de los derechos fundamentales de quien, por su falta de madurez personal, no
está en condiciones de exigirlos por sí mismo. De ahí su reconocimiento internacional y
constitucional.
El principio del interés del menor está reconocido en nuestro ordenamiento al
más alto nivel. Tiene un apoyo en el art.39 de la Constitución –en particular, en su
apartado cuarto dispone que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuer-
dos internacionales que velan por sus derechos»–. El interés superior del menor está
consagrado en el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño –raticada por España el 30 de noviembre de 1990–, que en su apartado 1 esta-
blece que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño». También en el art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales
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de la Unión Europea, conforme al cual, «en todos los actos relativos a los menores lle-
vados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del
menor constituirá una consideración primordial». Algunos Convenios impulsados por
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (raticados por España o
aprobados por la Unión Europea), Reglamentos de la Unión Europea y Convenios del
Consejo de Europa, atienden igualmente al criterio del interés del menor al abordar las
materias de que se ocupan: de la sustracción internacional de menores, del reconoci-
miento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, de la competencia,
el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental, etc.
2. La pluralidad de fuentes en las que se proclama el interés superior del me-
nor explica la concurrencia de resoluciones procedentes de diferentes órganos que, en el
marco de su correspondiente ámbito de competencia, contribuyen a perlar el concepto
del interés del menor.
a) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ejemplo, lo hace al resolver cues-
tiones relacionadas con los Reglamentos de la Unión y, de acuerdo con lo dis-
puesto en el art. 4 bis LOPJ, los jueces y tribunales deben aplicar el Derecho de la
Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Así, la STJUE de 27 de octubre de 2016 (Sala 3.ª), Child and Family Agency,
C-428/15, aborda el ámbito y las condiciones que impone el art. 15 del Regla-
mento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en ma-
teria matrimonial y de responsabilidad parental, para que el tribunal competente
se abstenga de conocer del asunto por apreciar que los tribunales de otro Estado
miembro con el que el menor presenta una vinculación especial está mejor situa-
do para resolverlo en atención a su superior interés. El TJUE interpreta este pre-
cepto de manera conjunta con el art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamenta-
les, sobre los derechos de los niños, de modo que concluye que no se debe tener en
cuenta, al aplicar esta disposición en un determinado asunto de responsabilidad
parental, ni la incidencia que la eventual remisión del asunto a un órgano juris-
diccional de otro Estado miembro tenga sobre el derecho a la libre circulación de
las personas afectadas, con excepción del menor de que se trate, ni el motivo por
el que la madre del menor ejerció tal derecho con carácter previo a la presentación
de la demanda, a no ser que tales consideraciones puedan incidir negativamente
en la situación del menor.
Con anterioridad, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de di-
ciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesge-
richt Celle –Alemania, Joseba Andoni Aguirre Zarraga /Simone Pelz, C-491/10)
consideró que el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecu-
ción no puede oponerse a la ejecución de una resolución certicada que ordena
la restitución de un menor ilícitamente retenido por considerar que el órgano
jurisdiccional del Estado miembro de origen del que emana esta resolución ha

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