STS 1202/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:9584
Número de Recurso3639/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1202/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranda de Duero, sobre declaración de vigencia, validez de contrato privado y otorgamiento de escritura pública; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. R.P.G. y Dª M.C.P.G., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela C.C.; siendo parte recurrida Dª M.J. M.H., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen M.R.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador, de los Tribunales D. José Enrique A.de U. en nombre y representación de D. R.P.G. formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranda de Duero, contra Dª M.J.M.H., sobre declaración de vigencia, validez de contrato privado y otorgamiento de escritura pública, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: Se declare la vigencia y validez del contrato privado de fecha 8 de octubre de 1988. Se condene a Dª M.J.M.H., a que otorgue escritura pública de compra-venta a favor de D. R.P.G. casado con Dª Mª del C.P.G., de la vivienda piso primero, letra D, de la casa número 22 de la C/ Santiago de A.D. (Burgos), previa realización de todo lo necesario para la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad que corresponda, en cuyo acto se practicará la entrega del precio pactado. Se condene igualmente a la demandada al pago de las costas causadas, con todo lo demás que proceda.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia A.A., en nombre y presentación de Dª M.J.M.H., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda promovida de adverso y, en consecuencia, se absuelva a su representada de todos los pedimentos contenidos en la misma.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranda de Duero, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don José Enrique A. de U. en nombre y representación de don R.P.G. contra Dª M.J.M.H. y en su consecuencia: 1º.- Declarar la validez y vigencia contrato (sic) otorgado en documento privado de fecha 8 de octubre de 1988. 2º.- Condena a Dª M.J.M.H. a que otorgue escritura pública de compraventa a favor de don R.G. casado con doña M.del C.P.G., de la vivienda piso primero, letra D, de la casa nº 22 de la calle Santiago de A.de D. (Burgos), previa realización de todo lo necesario de la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad que corresponda, en cuyo acto se practicará la entrega del precio pactado. 3º.- Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales don Fernando S.A., en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada el día veintiocho de junio del presente año, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Aranda de Duero en esta causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución: que, desestimando como desestimamos la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a doña M.J.M.H. de las pretensiones contra ella ejercitadas en esta litis; y que, debemos condenar y condenamos a don R.P.G. a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Adela C.C., en nombre y representación de D. R.P.G., casado con Dª M del C.P.G., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considera infringido el art. 1261-2º del Código Civil, por aplicación indebida del mismo. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Considera esta parte, infringido el art. 1273 del Código Civil, por aplicación indebida. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 1447 del Código Civil, por aplicación indebida del mismo, siendo tal inaplicación causa determinante del fallo de la sentencia. CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Consideramos que la sentencia que se recurre infringe, por inaplicación, el art. 1281 del Código Civil, siendo causa inmediata del fallo de la sentencia que recurrimos".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 23 de octubre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC., para que en el plazo de 20 días, pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen M.R., en nombre y representación de Dª M.J.M.H., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, los actores solicitan se condene a la demandada a otorgar a su favor escritura pública de compraventa de la vivienda que se describe, petición que se formula con fundamento en el documento suscrito por la demandada en 8 de octubre de 1988 cuyo texto dice "MJMH con DNI 71 72 5 se compromete a vender el piso de la calle Santiago nº 1º D entre 6.500.000 y 7.000.000 en el plazo previsto a RPG con DNI 7.9.2".

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos revoca la de primera instancia y desestima la demanda al estimar que no existe precio determinado en el contrato cuyo cumplimiento, mediante el otorgamiento de escritura pública, se solicita.

Segundo

Los cuatro motivos del recurso tienen un común designio impugnatorio en cuanto todos ellos se dirigen a atacar la declaración de la sentencia recurrida, determinante del fallo adoptado, de no estar determinado el precio del contrato, así en el motivo primero se denuncia infracción del art. 1261-2º; en el segundo, la del art. 1273; en el tercero, la indebida aplicación del art. 1447, y en el cuarto la infracción del art. 1281; artículos todos los citados del Código Civil.

En primer término ha de señalarse la contradicción en que incurre la parte recurrente en la fundamentación de su cuarto motivo en relación con lo mantenido en su escrito de demanda. Se dice en el motivo que "el sentido literal de lo pactado por escrito nos lleva necesariamente a comprender que la parte que se obliga, es la vendedora respecto a la compradora y su obligación se concreta en vender el piso en el precio que se señala, dentro del abanico de máximo y mínimo que en el mismo se contiene. Es decir que es la parte vendedora quien deberá determinar el precio, dentro de las referencias señaladas de mutuo acuerdo", manifestación que contradice lo afirmado en su escrito de demanda en cuyo fundamento de derecho III dice que el precio de la finca, cuya venta se reclama es de 6.500.000 pesetas, cantidad a cuya consignación procedió al formular la demanda "cantidad que considera la adecuada, ya que desde la fecha del contrato se han venido pagando rentas de cubren con exceso la diferencia de los 7.000.000 ptas, segundo precio alternativo (sic) que se fijó en el contrato". Aparte de que la interpretación del contrato que se propone en el motivo (que correspondía a la vendedora determina el precio) contraviene el art. 1449 del Código Civil que prohibe dejar el se

ñalamiento del precio al arbitrio de uno de los contratantes, tal exégesis no puede obtenerse del tenor literal del contrato como lo ponen de relieve las dudas que la propia parte demandante manifiesta a través de su escrito de demanda.

Dice la sentencia de 10 de febrero de 1992 que "la certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato, conforme al art. 1445 del Código Civil. No obstante el concepto de precio cierto no exige necesariamente que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del pacto, sino que basta que pueda determinarse aquél, es decir que el concepto no quede en blanco ni afectado por unilateralidad plena sino que pueda ser determinado con referencia puntual y concreta y lo prevé el art. 1447 del Código Civil y la doctrina de esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 1968)". En el presente caso, si bien no puede hablarse de una indeterminación total en cuanto se fijaron unos limites cuantitativos entre los que había de comprenderse el precio final y cierto, no se establecieron los criterios que, dentro de esos limites, llevarían a la exacta determinación del precio. No puede hablarse como hacen los actores en el tercer otrosí de su demanda de que se tratase de precios alternativos, respecto de los cuales tampoco se establecieron los criterios para la aplicación de uno u otro. Por todo lo cual ha de concluirse que la sentencia "a quo" no ha incurrido en las infracciones de los preceptos legales que se denuncian en los cuatro motivos del recurso que han de ser desestimados, con la preceptiva condena en costas a los recurrentes a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don R.P.G. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.

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