STS 375/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2581
Número de Recurso1377/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Adolfo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de noviembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) en el rollo número 547/1999, dimanante del Juicio de menor cuantía número 111/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Badalona. Es parte recurrida en el presente recurso "Royal & Sun Alliance S.A.", Compañía de Seguros y Reaseguros, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Badalona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 111/1.998, promovidos a instancia de Royal & Sun Alliance S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra Dª Gloria, D. Adolfo y los eventuales desconocidos ocupantes del local y sótano comerciales del número 175 de la Avenida de Alfonso XII de Badalona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "estimándose la demanda en su integridad, se declare que dichas fincas son propiedad de mi representada, condenando a los demandados a que las dejen libres, vacuas y expeditas y a disposición de mi mandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, y con expresa imposición de las costas del procedimiento...".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Dª Gloria y D. Adolfo contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva de la misma a mi representado, con imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis, como demandante y en nombre y representación de Royal & Sun Alliance, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a los demandados en este proceso Dª Gloria, D. Adolfo, y cualquier ocupante del local comercial y planta sótano sito en Badalona avenida Alfonso XII número 175, de todas las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo expresamente, a la parte actora, las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección Decimocuarta, dictó sentencia en fecha diecisiete de noviembre de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso interpuesto por Royal & Sun Alliance S.A., Cia. Seguros contra la Sentencia de fecha 4 de enero de 1.999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badalona con revocación total de la misma debemos, estimando la demanda interpuesta por Royal & Sun Alliance S.A. Cia Seguros contra Gloria, D. Adolfo y los eventuales ocupantes del local y sótano comercial sitos en la Avda. Alfonso XII nº 175 de la localidad de Badalona, condenar y condenamos a los demandados citados que dejen libre vacua y expedita a disposición de su propietaria la parte actora los locales referidos con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican y con expresa imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Adolfo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.450 y 1.451 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.282 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 por infracción del artículo 1.727 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Royal & Sun Alliance S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tener por impugnado el recurso de casación promovido por D. Adolfo para, previos los trámites que establece la ley, dictar sentencia desestimando dicho recurso con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

La firma actora, "Royal & Sun Alliance, S.A.", anteriormente "Velázquez S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros", ejercitó acción reivindicatoria para recuperación de local y sótano sito en casa nº 175 de la Avenida Alfonso XII de Badalona. Alegó que, habiendo mantenido conversaciones con los demandados, se firmó una reserva de compraventa con fecha de 28 de abril de 1.988, con entrega de 230.000 pesetas, que no se hizo efectiva al no firmar escritura pública en el plazo estipulado de 90 días. Negó su intervención en un segundo contrato celebrado con fecha de 22 de septiembre de 1.988.

La demandada contestó a la demanda manteniendo la existencia de una reserva en fecha de 28 de abril de 1.988 y un contrato privado de compraventa celebrado el 22 de septiembre de 1.988 por el que se había hecho entrega de 2 millones de pesetas y se habían entregado las llaves. Sin embargo, no se produjo ni la entrega de la cantidad restante ni la firma de escritura pública por no haber redimido la vendedora un censo existente.

El Juzgado desestimó la demanda, pues consideró que existía título suficiente por los demandados con el contrato celebrado el 22 de abril de 1.988 pues calificó la cantidad entregada, 230.000 pesetas, como arras confirmatorias, imputando a la actora el incumplimiento del buen fin del mismo.

La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y dictó Sentencia estimando la demanda, considerando que el primer contrato era un precontrato de compraventa condicionado a la firma en un determinado plazo de la escritura pública, lo que no se produjo, y negó la existencia del contrato privado de compraventa celebrado el 22 de septiembre de 1.988, manteniendo que no existía apoderamiento expreso del mediador y que éste se había limitado a aceptar un cheque condicionándolo a la aceptación de la vendedora, sin que ésta aceptara el cheque ni firmara el contrato.

SEGUNDO

El análisis de los dos primeros motivos del recurso que utilizan la vía del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se puede realizar conjuntamente al mantener la misma argumentación. En el primer motivo, se alega infracción de los artículos 1.450 y 1.451 del Código Civil al mantener el recurrente la existencia de dos contratos que pueden calificarse de auténtica compraventa por existir acuerdo en el precio, pago de una parte y entrega de la posesión. En el segundo motivo, con infracción del artículo 1.282 del Código Civil, mantiene el recurrente que los actos de las partes indican la voluntad de celebrar una auténtica compraventa.

Estos dos motivos de consuno estudiados han de desestimarse.

Y ello porque lo que pretende el recurrente es una revisión de la prueba practicada y una nueva calificación de los contratos, que dice celebrados entre las partes, considerando que ambos, el de 28 de abril de 1.988 y el de 22 de septiembre de 1.988, son contratos de compraventa. Así, en primer lugar, en relación a esta calificación, conviene recordar la doctrina de esta Sala - sentencias de 21 de julio y 18 de septiembre de 2.006 y 7 de mayo de 2.007, entre las más recientes- según la cual la calificación de los contratos litigiosos constituye función atribuida al juzgador de instancia, cuyo resultado debe prevalecer en casación a menos que sea contraria a la ley o a la lógica, ninguno de cuyos presupuestos se da en el presente caso.

Así, la sentencia recurrida calificó el primer contrato celebrado entre las partes el 28 de abril de 1.998 de precontrato, pues de sus términos literales se desprendía que la eficacia del mismo quedaba condicionada a su elevación a escritura pública en un plazo determinado de 90 días. Esta calificación dada por el Tribunal no puede ser objeto de revisión en casación, al ser correcta, pues de la lectura del documento se desprende que no se trataba de un auténtico contrato de compraventa sino de un precontrato, calificado por las partes como "reserva de compraventa" condicionada al otorgamiento de escritura pública en un plazo de 90 días, debido a que la compradora debía obtener un préstamo hipotecario, firmando una cláusula por la que, si no se hubiera hecho ese otorgamiento en 90 días, quedaba resuelta la reserva de venta, pudiendo disponer la parte vendedora de la finca reservada, con pérdida de la cantidad entregada de 230.000 pesetas. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1998 «la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo" es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un "quedar obligado a obligarse"». Eso es lo que ha ocurrido en este caso, por lo que ninguna vulneración de los preceptos alegados como infringidos se produce, al ser correcta la interpretación y calificación dada por la Sala al contrato de 28 de abril de 1.988.

Y por lo que se refiere al segundo contrato, de fecha 22 de septiembre de 1.988, plantea el recurrente que este también es un auténtico contrato de compraventa perfeccionado. Sin embargo, este planteamiento soslaya los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que ha considerado que en este segundo contrato ninguna intervención tuvo la vendedora "Velázquez, S.A." pues ni el agente que intervino tenía apoderamiento expreso, limitándose su actuación a aceptar un cheque bajo la condición de que fuera aceptado por dicha firma mercantil, ni el contrato fue firmado por la vendedora. Así, el recurrente pretende alterar el sustrato fáctico de inexistencia de voluntad de vender, por falta de aceptación y firma del segundo contrato de 22 de septiembre de 1.988, calificándolo de auténtica compraventa, olvidando que la función de la casación no es revisar la prueba, ya que no es una tercera instancia, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin entrar en el soporte fáctico - sentencias de 31 de mayo de 2.000, 10 de abril de 2.003, 30 de junio de 2.006 y 29 de noviembre de 2.007 -, lo que únicamente cabe hacer mediante los concretos motivos dirigidos a denunciar la vulneración de una norma de valoración probatoria, con cumplimiento de las exigencias que rigen para casa caso -sentencias de 16 de septiembre de 2.002, 22 de noviembre de 2.006 y 29 de noviembre de 2.007 -, lo que no se ha efectuado en el recurso.

TERCERO

En el tercer motivo que utiliza el mismo cauce que los anteriores, se alega la infracción del artículo 1.727 del Código Civil, y mantiene el recurrente la validez del segundo contrato por ratificación expresa o tácita del poderdante "Velázquez, S.A.", al haber creado en la compradora una confianza de estar contratando con los legítimos representantes de la vendedora.

El motivo también debe ser desestimado.

Y ello por los mismos argumentos expuestos con anterioridad, pues, para sostener la infracción del artículo 1.727 del Código Civil, obvia el recurrente los datos fácticos declarados probados por la Sentencia recurrida, incurriendo así en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de datos fácticos distintos a los proclamados por la sentencia recurrida o soslayarlos o ignorarlos, sin alegar error de derecho, citando normal legal sobre valoración de la prueba, propugnando una aplicación del derecho que arranca de antecedentes fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución impugnada -en este sentido, sentencias de 15 de octubre, 27 de julio y 13 de junio de 2.007 -, pues, para el desarrollo del motivo, está partiendo de la existencia de un mandato entre "Velázquez, S.A." y Ramón, cuando la sentencia recurrida ha declarado que Ramón no era mandatario ni apoderado de Velázquez, circunstancia ésta que también declara la sentencia que "no podía ser desconocida por la Sra. Gloria en la medida en que en ninguno de los documentos figuraba Don. Ramón como apoderado de Velázquez". Pero además, aunque fuera así, ninguna aceptación expresa o tácita se ha producido del acto realizado por éste, que se limitó a aceptar un cheque condicionándolo a la aceptación de "Velázquez, S.A.", sin que existiera por tanto ratificación del contrato pues ni este fue firmado, ni fue aceptado el cheque, por lo que la voluntad de vender era inexistente.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece en esta materia la técnica del vencimiento, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación formulado por don Adolfo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 2.000.

  2. Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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