ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 933/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 933/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. (entidad absorbente de Castellana de seguridad, S.A.U.), interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 458/2018, de 18 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 463/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 114/2017, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Fuencisla Rodríguez Mínguez presentó escrito, en nombre y representación de Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. (entidad absorbente de Castellana de seguridad, S.A.U.), por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Alejandro Escudero Delgado presentó escrito, en nombre y representación de Ancora Servicios Integrales, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249. 2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477. 2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos. En el primer motivo, la recurrente alega la infracción del art. 1273 CC. Cita como infringida la doctrina que resulta de las STS n.º 1202/2000, de 22 de diciembre y STS de 10 de febrero de 1992. Considera, a diferencia de la sentencia recurrida, que el contrato concluido entre las partes no define con la precisión exigible su precio.

En el segundo motivo, alega la infracción del art. 1273 CC. Invoca la doctrina contenida en la STS n.º 1319/2006, de 14 de diciembre y la STS n.º 647/2003, de 24 de junio. Expone que la falta de determinación del precio no puede ser suplida por los tribunales, por lo que no procede su concreción en el proceso.

En el tercer motivo, alega la recurrente la infracción del art. 1273, in fine, CC . Cita las STS n.º 588/2010, de 29 de septiembre y la STS n.º 864/1997, de 10 de octubre. Afirma que la resolución discutida vulnera el art. 1273 in fine CC , toda vez que, para determinar el precio, el contrato establece un porcentaje variable de entre un 0,5 y un 3 %, dependiendo de la naturaleza y rentabilidad del servicio a efectuar, exigiendo un nuevo acuerdo o consenso entre las partes para su fijación, lo que no está permitido.

Finalmente, en el cuarto motivo, la recurrente alega infracción del art. 1281.1 CC. Invoca las STS n.º 196/2015, de 17 de abril y STS n.º 294/2012, de 18 de mayo. Considera que la sentencia combatida se aparta de la interpretación literal del contrato, en lo relativo a su cláusula 9.ª, párrafo 2.º, llevando a cabo una interpretación finalista y sistemática, innecesaria, dada la claridad del mismo. Añade que no justifica el empleo de las reglas sobre interpretación de los contratos, siendo, además, ilógica, arbitraria e irracional.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto en sus motivos primero, segundo y tercero, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Como tenemos dicho, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477. 2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado, pues, aunque en los motivos primero, segundo y tercero se citen formalmente dos resoluciones de la Sala, no se expone de qué forma entiende vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, al tiempo que efectúa valoraciones fácticas que no tienen sustento en aquella.

Además, los motivos primero, segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por apartarse de la base fáctica de la sentencia.

Construye la recurrente los motivos primero, segundo y tercero del recurso sobre la afirmación consistente en la ausencia de una determinación adecuada del precio del contrato concluido entre las partes, y el necesario acuerdo posterior sobre tal extremo. De esta forma, devendría aplicable, según su criterio, la previsión contenida en el art. 1273 CC, considerando el acuerdo ineficaz.

Ello obvia que la resolución recurrida considera plenamente acreditado el precio de los servicios prestados en relación a cada uno de los clientes aportados por la recurrida. Y ello por cuanto, aun siendo cierto que la remuneración se establece contractualmente en función de un porcentaje, considera que los importes consignados en las facturas previamente abonadas constituyen la remuneración pactada, hecho que no ha sido desvirtuado por la recurrente.

En palabras de la Audiencia (Fundamento de Derecho Quinto):

"[...] La remuneración que, conforme al contenido obligacional del contrato de colaboración suscrito con la entidad actora, ha de abonar la entidad demandada, en relación con los contratos de prestación de servicios precedentemente reseñados, ha de consistir en el porcentaje establecido por acuerdo de ambas partes sobre el importe neto de cada una de las facturas emitidas por la entidad Castellana de Seguridad, S.A.U. a sus clientes Audemars Piguetti, Federación Española de Municipios y Provincias (FEM), Carpisa Industrias Cárnicas, Lafarge, Electrónics Ars, Vestas Eólica, Arvato Bertelsman, Uponor en Sede y Fábrica, Comunidad de Propietarios Paseo del club Deportivo 2 y Global Leiva.

Desde esta perspectiva, los elementos probatorios aportados al proceso llevan a compartir la conclusión fáctica establecida por la sentencia apelada en relación con la concreción y cuantificación de la remuneración reclamada en las facturas cuyo pago se pretende. Cuantificación que se corresponde con los importes consignados en las facturas previamente abonadas por la demandada respecto de cada uno de los clientes en cuestión.

Y ello, por cuanto la representación procesal de la entidad Castellana de Seguridad, S.A.U. -a quien, indudablemente, incumbía la correspondiente carga probatoria conforme a las reglas derivadas de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos modificativos o excluyentes del hecho constitutivo- no ha acreditado, convenientemente, la extinción de la correspondiente relación obligatoria de prestación de servicios -con anterioridad a febrero de 2017-, ni la existencia de una disminución de los importes netos facturados, en virtud de dicha relación obligatoria de prestación de servicios, a sus reseñados clientes, ni, tampoco, la existencia de acuerdo de las entidades litigantes variando o modificando el porcentaje de cálculo de la remuneración, en relación con los mismos clientes [...]"

En consecuencia, en los motivos primero, segundo y tercero, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Finalmente, el motivo cuarto del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) al impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). Y en cuanto a los restantes, porque se parte de una interpretación interesada del contrato que hace la recurrente que no es la acogida en la sentencia, alterando la base fáctica y faltando al respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483. 2. 4.º LEC).

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS n.º 482/2017, de 20 de julio, declara que:

"[...] Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan) [...]".

De cualquier forma, la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida no resulta ser arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. La recurrente sostiene que la sentencia discutida no ha realizado una interpretación adecuada del contrato, pues defiende que la actora/recurrida no tiene derecho a continuar percibiendo la contraprestación propia de los servicios contratados, una vez se resuelve el contrato con la recurrente, al así establecerlo la literalidad del contrato, remitiéndose a las cláusulas 8.2, b y 9.2 y 3 del mismo. Elude de esta forma que la resolución impugnada (Fundamento de Derecho Tercero), atendiendo al contrato de colaboración concluido entre las partes, que en realidad interpreta literalmente, concluye que:

"[...] Efectivamente, en la transcrita cláusula 8.ª b) se establece que la contraprestación a percibir por la entidad Áncora Servicios Integrales, SA tendrá la misma duración que la prestación del servicio, es decir, que se seguirá percibiendo - incluso aún después de extinguida la relación obligatoria de colaboración o intermediación-, en tanto en cuanto no quede extinguida, por cualquier causa, la relación obligatoria de prestación de servicios, que, en todo caso, continuará subsistente aunque se extinga la relación obligatoria de intermediación, como expresamente se estipula en el párrafo 3.º de la cláusula 9.º del contrato, igualmente transcrita.

En base a ello, resulta incuestionable la obligación de la entidad demandada -referida a aquellos contratos de prestación de servicios de seguridad concluidos por ella como consecuencia de la intermediación efectiva de la actora- de abonar la remuneración contractualmente convenida devengada con posterioridad a la extinción de la relación obligatoria de colaboración o intermediación, que se produjo -hecho no controvertido en el proceso- en fecha 19 de enero de 2016. [...] "

Por todo ello, no pueden considerarse infringidas las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281, párrafo 1.º CC, la recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999). Por tanto, no conculcándose los limites ya citados, únicos casos en que podría admitirse el recurso, procede su inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los arts. 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483. 3 y 473. 2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9., LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. (entidad absorbente de Castellana de seguridad, S.A.U.), interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 458/2018, de 18 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 463/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 114/2017, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso relativas a la parte que ha presentado alegaciones a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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