AAP Zaragoza 15/2018, 9 de Enero de 2018

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2018:21A
Número de Recurso1033/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

AUTO: 00015/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10300

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2014 0025993

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001033 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PIEZA DE LIQUIDACION DAÑOS Y PERJUICIOS 0000405 /2014

Recurrente: Epifanio, María Milagros, Eutimio

Procurador: MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO

Abogado: Eutimio

Recurrido: CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO

Procurador: MANUEL TURMO CODERQUE

Abogado: PABLO DE AZUA JIMENEZ

A U T O 15/18

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA a nueve de enero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PIEZA DE LIQUIDACION DAÑOS Y PERJUICIOS 405/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1033/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Epifanio Dª María Milagros, D. Eutimio representados por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistido por el Abogado D. Eutimio, y como parte apelada, CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Abogado D. PABLO DE AZUA JIMENEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, se dictó en fecha 30 de junio de 2017 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda estimar parcialmente la oposición a la liquidación de intereses presentada por BANTIERRA, en el sentido de que se proceda al recálculo de los intereses devengados durante los años 2.015 y 2.016, respectivamente al l0'SO % y al 9 %, desestimando las restantes alegaciones formuladas por extemporáneas, sin expresa imposición de las costas procesales. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Entablada ejecución hipotecaria por la entidad financiera, tras numerosos incidentes procesales, se procedió a admitir, en sede de liquidación de intereses, la oposición de la parte ejecutada para el examen de la cláusula atiente a la validez o nulidad por abusividad de los intereses moratorios pactados. La ejecutante se opuso a ello, entre otras razones, por estimar que los ejecutados no eran consumidores, en cuanto el préstamo se contrajo para saldar deudas de una entidad mercantil en la que participaban.

El auto recurrido estimó la oposición en parte y rechazo la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios por estimar precluido el trámite para oponer la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y estimó que, además, no se trataba de vivienda habitual.

Contra dicha resolución se alza la ejecutada reiterando su petición inicial.

La ejecutada mantiene los argumentos de la resolución recurrida para instar el rechazo de la ejecución entablada, esto es, que los ejecutados no son consumidores y que la cláusula no es abusiva.

SEGUNDO

Condición de consumidores de los actores

De la prueba documental practicada resulta acreditado que los ejecutados, personas físicas, recibieron el préstamo objeto de la ejecución con la finalidad de la refinación de las de las deudas de la compañía Área Augusta Inmobiliaria S.L. Concretamente se refinanció la deuda originariamente surgida de la póliza de crédito en cuenta corriente formalizada en Zaragoza el 21 de noviembre de 2007 en el que la acreditada era la indicada sociedad y de la que eran fiadores solidarios los ejecutados, a excepción de la Sra. María Milagros y otros. El incumplimiento de la devolución de las sumas derivadas de la póliza de crédito determinó la ejecución de bienes de los ejecutados, los cuales para refinanciar esta deuda suscribieron el crédito con garantía hipotecaria objeto de la actual ejecución.

En definitiva, la deuda originaria se hallaba dentro del objeto social de la entidad mercantil de la que los ejecutados eran socios (art. 2 de la LSC) y, por tanto, la misma no fue contraída para satisfacer necesidades particulares de los ejecutados, sino a refinanciar las deudas contraídas por la sociedad en el desarrollo de su objeto social de las que los ejecutados eran fiadores.

En este sentido declaró esta Sala en la resolución de rollo 58/2016, que:

El préstamo en el que está inserta la cláusula denunciada está suscrito por una persona jurídica societaria de naturaleza mercantil (art. 2 de la LSC), por ello, las actividades realizadas por ella tienen naturaleza mercantil, esto es, están afectas a la explotación de una actividad empresarial o mercantil

En consecuencia, el destino de la operación en la que se inserta la cláusula declarada nula es propio de una actividad empresarial y, por ello, ajeno el supuesto a la protección que otorgan tanto la directiva como la norma nacional.

De otra parte, las personas físicas que actúan como fiadores de la obligación social son sus socios y administradores o apoderados y prestan sus servicios profesionales para la entidad, según parecen reconocer, incluso, en trámite de recurso de apelación.

Sentado lo anterior, parece claro que en este caso nos encontramos, al menos en cuanto al débito, con operaciones con destino a una actividad profesional tanto de la sociedad como de sus socios; pudiera cuestionarse aunque no se hace, el alcance de su responsabilidad de los fiadores en caso de ejecución de la garantía. En este sentido, la vinculación, son administradores y apoderados de una sociedad para la que prestan sus servicios y que constituye su actividad profesional parece eliminar el carácter de consumidores a los efectos de aplicación de la normativa propia de estos. En este sentido no sería de aplicación al caso la declaración del TJUE realizada en su sentencia de 3 de septiembre de 2015, caso Costea vs. SC Volksbank România, C-110/14, EU:C:2015:538 en orden a que:

el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el...

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