SAP Lleida 183/2007, 25 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2007
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha25 Mayo 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 86/2007

Procedimiento ordinario núm. 138/2006

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

SENTENCIA Nº 183/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticinco de mayo de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 138/2006, del Juzgado Primera Instancia 6 Lleida, rollo de Sala número 86/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006. Es apelante la parte actora Inocencio y Lina, representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a JOSE GOMEZ GUSI. Es apelado/a la parte demandada Mariano, representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a JOAQUIN CARBONELL SORRIBES. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 4 de diciembre de 2006, es la siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada per Inocencio i Lina, contra Mariano, i en conseqüència, absolc aquest del contingut de la demanda que dóna lloc al procediment ordinari núm. 138/06 d'aquest Jutjat de Primera Instància núm. 6 de Lleida, tot snese fer especial condemna en costes, de forma que cadascuna de les parts pagarà les causades a la seva instància i les comunes per meitats."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Inocencio y Lina interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción de cumplimiento de contrato de compraventa ante la falta de perfección del referido contrato, al no haberse determinado el precio de la compraventa, pese a que sí ha quedado acreditado la voluntad de transmitir y la entrega de la posesión, así como la identificación de la cosa objeto del contrato.

Contra dicha resolución interpone recurso la parte actora interpone alegando que el recibo aportado como documento nº2 de la demanda merece la consideración de precontrato, contrato preliminar o, alternativamente, compromiso de venta, y conforme a lo dispuesto en el art. 1.451 C.C. esta parte puede exigir el cumplimiento forzoso de la venta, concurriendo en este caso los elementos esenciales para la existencia del contrato de compraventa -determinación de la cosa y del precio-. Respecto a este último, el precio, aduce que ha quedado acreditada la bondad del precio pactado (5.000 Ptas. por metro cuadrado en el año 1.997), que la contraparte, el vendedor demandado Sr. Mariano, ha respondido a las preguntas planteadas de forma ambigua y con evasivas, debiendo aplicarse las consecuencias previstas en el art. 307 de la LEC. Añade que el proceder del demandado atenta contra la doctrina de los actos propios al haber aceptado cantidades a cuenta y permitido la ocupación de la finca, lo cual, junto al impago de las obras realizadas por esta parte en la casa y finca del Sr. Mariano, y al silencio de éste, constituyen actos inequívocos de la voluntad de transmitir y de considerar como precio el total de las cantidades recibidas/no pagadas al Sr. Inocencio, sin que pueda permitirse la arbitrariedad de que el contrato pueda quedar sometido o condicionado al criterio o arbitrio de una sola de las partes.

SEGUNDO

Comenzando por la consideración que a los recurrentes les merece el documento nº2 de la demanda y sus alegaciones sobre la existencia de un precontrato o compromiso de venta, debe recordarse que en su escrito de demanda afirmaban que entre las partes se formalizó verbalmente un contrato de compraventa en fecha 21 de julio de 1997, aportando a tal efecto el documento nº2 consistente en un recibo entregado por el Sr. Mariano por la entrega de dos millones de pesetas como parte de la venta del terreno sobre el que versa la litis, señalando también que con posterioridad las partes redactaron de mutuo acuerdo el correspondiente contrato privado de compraventa para determinar por escrito los pactos y acuerdos alcanzados verbalmente en el año 1997, reflejando el precio total de la venta (5 millones de pesetas según dicho documento), y aunque ese contrato no llegó a rubricarse por las partes, sostenía la parte actora en la demanda que ello no es óbice para la existencia del mismo y de las respectivas obligaciones de las partes, puesto que el contrato ya existía con carácter previo, desde el año 1.997.

Sorprende, por tanto, que ahora se aluda a la existencia de un precontrato o compromiso de venta cuando la demanda se sustentaba rotundamente en la efectiva existencia de un contrato de compraventa. En cualquier caso, analizando las figuras jurídicas que se citan en el recurso con base en el art. 1.451 C.C., dispone este precepto que la promesa de comprar vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. La doctrina jurisprudencial denomina a esta figura jurídica precontrato, contrato preliminar o preparatorio, compromiso, "pactum de contrahendo" o simplemente, promesa de contrato (S.S.T.S. 24-12-92,25-06-93, 29-07-96, 11-06 y 24-07-1998, 20-4-2001 ). De acuerdo con reiterada doctrina, la esencia del precontrato es la de constituir un negocio jurídico en virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato, denominado contrato definitivo, que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que aquella figura contractual viene a consistir en un "quedar obligado a obligarse" (SS.TS. 13-12-1989, 4-7-1991, 24-7-1998 ). El precontrato es en sí mismo un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del siguiente (SSTS 25-6-93, 19-7-94,24-7-98 11-10-2000 y 20-4-2001, 16-7-2003 ) de manera que su contenido es el de una obligación de hacer (SSTS. 25-6-93 y 11-6-1998 ).

En este sentido, y en contra de la equiparación que parecen establecer los recurrentes en cuanto a los efectos del precontrato y del contrato de compraventa, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 que "La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la figura del precontrato como contrato preliminar o preparatorio que, en cuanto orientado a una compraventa, tiene un régimen distinto del de la compraventa misma. Así, la sentencia de 25 de junio de 1993 tras señalar que la distinción doctrinal y jurisprudencial entre promesa bilateral de compra y venta y contrato definitivo de compraventa se centra en la existencia o no de una voluntad negocial, dirigida a definir para un momento posterior la entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, y que consiste en "quedar obligado a obligarse", declara que "así pues, nos encontramos ante la figura jurídica de un precontrato, contrato preliminar o preparatorio, quedando eliminada cualquier referencia o alegación a los artículos correspondientes al contrato de compraventa, perfectamente diferenciado por la Ley y por la jurisprudencia de la promesa de venta, en el artículo 1451 del Código Civil y en las sentencias de esta Sala que lo interpretan..., el régimen jurídico que rige para la promesa de vender o comprar es distinto del que le es aplicable al contrato definitivo de compraventa, ya que la remisión que se hace en el inciso final del citado art. 1451 "a lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro "es de contenido significativo, puesto que elimina la normativa propia del contrato de compraventa, para referirse a las reglas de las obligaciones y contratos en general. El precontrato es un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del siguiente.

Sin embargo, también declaró la STS de 24 de diciembre de 1992, que "...es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro no sólo la obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato, en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir más que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes demuestran su decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto no sólo su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento de la promesa con la posibilidad de cumplimiento forzoso, con la sustitución de la voluntad del...

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