STS 784/2003, 16 de Julio de 2003
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 16 Julio 2003 |
Número de resolución | 784/2003 |
D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 9 de octubre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Juan Alberto , representado por la Procuradora, Dª. Lucila Torres Ríus, siendo parte recurrida Talleres Víctor Pérez S.A., representada por el Procurador, D. Isacio Calleja García.
Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla, Talleres Víctor Pérez S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Juan Alberto y contra D. Javier sobre reclamación de cantidad y otros conceptos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene al codemandado D. Juan Alberto : 1) A entregar al actor el tractor marca John Deere, modelo 3340 S2 matrícula PI .... PA , cuyo titular es el codemandado D. Javier , pactado en concepto de pago a cuenta, más la cantidad de 5.700.000 ptas., en concepto de precio pactado en metálico más el 15%, en concepto de indemnización sobre el valor del vehículo objeto del contrato de compromiso de compra-venta pactado en la estipulación 3ª del mismo, previa evaluación del valor del vehículo matrícula PI .... PA y del menoscabo sufrido por su uso.- 2) Subsidiariamente la resolución del contrato de compromiso de compra-venta con pérdida de arras, es decir, la entrega del tractor marca John Deere, modelo 3340 S2, matrícula PI .... PA y cuyo titular es el codemandado D. Javier , por parte del codemandado D. Juan Alberto , previa evaluación del valor del referido tractor y del menoscabo sufrido en el mismo por su uso.- 3) En ambos casos, con expresa condena en costas a los demandados."
Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia, en cuanto a D. Juan Alberto por la que "se rechacen todos los pedimentos de la demanda, absolviendo de todos ellos a su representado, y todo ello con expresa condena en costas a la demandante y no sólo por mero vencimiento sino también por su temeridad y mala fe". Y, en cuanto a D. Javier , terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Javier éste quede absuelto de todos los pedimentos, y, subsidiariamente y para el caso de entrar a conocer del asunto, se dicte igualmente sentencia en la que, rechazando de plano todos los pedimentos de la demanda, sea absuelto mi principal de todos ellos, y en ambos casos, con expresa imposición de costas a la parte contraria, no sólo por el mero vencimiento, sino también por su temeridad y mala fe."
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por Talleres Víctor Pérez S.A. frente a D. Juan Alberto y D. Javier , debo condenar y condeno a D. Juan Alberto a pagar a la actora la suma de 5.700.000 pts., más la indemnización correspondiente al valor del vehículo matrícula PI .... PA a fecha 28 de febrero de 1996, que se determinará en ejecución de sentencia y, asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Javier de las pretensiones frente a él ejercitadas, sin expresa condena en las costas causadas salvo las correspondientes al demandado absuelto que se imponen a la actora."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Sra. Echarte Vidal, en representación de D. Juan Alberto , y el de adhesión formulado por el Procurador Sr. Leache Resano, en representación de "Víctor Pérez, S.A., frente a la sentencia de 20 de noviembre de 1996, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla, en los autos de juicio de menor cuantía nº 103/96, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, debiendo condenar a la parte apelante y a la adherida al pago de las costas procesales originadas en esta alzada."
Por la Procuradora de los Tribunales, D. Lucila Torres Ríus, en nombre y representación de Don Juan Alberto , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo de lo establecido en el art. 1692,4º LEC, por infracción del art. 1124 del C.c., en relación con los arts. 1500 y 1461 del C.c., y jurisprudencia que lo desarrolla, citada en el motivo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.
No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ
Postulaba la demanda promovida por "Talleres Víctor Pérez S.A." frente a Don Juan Alberto y Don Javier la condena a Don Juan Alberto : 1) A entregar al actor el tractor marca, John Deere, modelo 3340 S2 matrícula PI .... PA , cuyo titular es el codemandado D. Javier , pactado en concepto de pago a cuenta, más la cantidad de 5.700.000 ptas., en concepto de precio pactado en metálico, más el 15%, en concepto de indemnización sobre el valor del vehículo objeto del contrato de compromiso de compra-venta pactado en la estipulación 3ª del mismo, previa evaluación del valor del vehículo PI .... PA y del menoscabo sufrido por su uso.- 2) Subsidiariamente, la resolución del contrato de compromiso de compra-venta con pérdida de arras, es decir, la entrega del tractor PI .... PA y cuyo titular es el demandado, Sr. Javier , por parte del codemandado, Sr. Juan Alberto , previa evaluación del valor del referido tractor y del menoscabo sufrido en el mismo por su uso.- 3) En ambos casos, con imposición de costas a los demandados.
La sentencia de primer grado, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla de 20 de noviembre de 1996 estimó parcialmente la demanda y condenó a D. Juan Alberto a pagar a la actora la suma de 5.700.000 pts., más la indemnización correspondiente al valor del vehículo a fecha de 28 de febrero de 1996, que se determinará en ejecución de sentencia, absolviendo a D. Javier de las pretensiones ejercitadas frente al mismo y sin expresa condena en costas, excepto las del demandado absuelto que se imponen a la actora.
Dicho fallo fue apelado por el Sr. Juan Alberto y como apelada adherida a la apelación, "Victor Pérez S.A." y apelado el Sr. Javier y la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona de 9 de octubre de 1997, desestimó los recursos de apelación, principal y adherida y confirmó la de primer grado, condenando a los apelantes al pago de las costas.
Dicho fallo ha sido impugnado por el recurso de casación de D. Juan Alberto con un motivo único -no primero como se designa- que por la vía del art. 1692,4º de la LEC., aduce infracción del artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 1500 y 1461 del mismo Cuerpo y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
Sostiene el motivo único que la demanda solicita tan sólo la entrega de una cantidad de dinero, de un tractor y un 15% de indemnización sobre el precio del vehículo, pero en absoluto solicita el cumplimiento y validez del contrato de compromiso de compra-venta, ni que los demandados estén y pasen por tal declaración y para pedir el cumplimiento del contrato y exigencia del pago del precio. Pero la sentencia recurrida condena al pago de una cantidad de dinero sin haber recibido nada a cambio y sin haber cumplido la actora su obligación de entregar la cosa vendida. Entiende el recurrente que no le ha nacido la obligación de pago por cuanto aún no se ha hecho entrega del tractor adquirido y la sentencia en su fallo, así lo acuerda, para que nazca la obligación de pago.
El motivo perece inexcusablemente. Talleres Víctor Pérez S.A. presentó demanda, como ha quedado ya consignado, y con relación al demandado Sr. Juan Alberto aducía, que había incumplido el contrato de compromiso de compraventa celebrado con la entidad actora y que atribuía a cada contratante la facultad de exigir su cumplimiento o, subsidiariamente, la resolución del contrato. Las alegaciones de este recurrente en su escrito de contestación a la demanda se centraron en negar la existencia de contrato por ausencia de consentimiento, objeto y de precio.
La existencia de contrato quedó constatada en la sentencia de primer grado en su fundamento jurídico segundo, con el documento 2 de la demanda y al que las partes motejan de "contrato de compromiso de compraventa" y siendo reconocido por el demandado en su confesión, el documento y la firma que figura en el lugar del comprador.
Tanto la sentencia de primera instancia, como la de alzada, proclamaron que dicho contrato estaba incardinado en lo establecido en el artículo 1451 del Código Civil: "La promesa de vender o de comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato", habiendo señalado la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1973 que los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, no pueden diferenciarse de las que produce la compraventa. Sus efectos son los mismos que los del contrato perfecto, si consta que ésta es la verdadera intención de las partes, ha señalado la sentencia de 1 de junio de 1966. En resumen, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha recogido que el precontrato ya es en sí mismo un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en el futuro, conteniendo el proyecto o ley de bases del siguiente -sentencias de 25 de junio de 1996 y 19 de julio de 1994-.
Las alegaciones o pretextos aducidos en el motivo carecen de virtualidad, así lo referente a que la actora no ha cumplido la obligación de entregar la cosa vendida, habida cuenta de la posibilidad señalada en los artículos 1466 y 1467 del Código Civil y además ser tema tratado ya en el recurso de apelación y recogido en el fundamento jurídico de tal sentencia, refiriéndose a que "el mismo hecho de declarar la existencia de un contrato, lo cual se negaba por el apelante, y, en su virtud, acordar su cumplimiento, imponiéndolo a quien lo discutía, entraña la lógica contraprestación de entrega de la cosa vendida, lo cual no tiene que figurar en el fallo, integrándolo, porque ni se ha negado, ni se ha discutido el cumplimento de dicha obligación".
La demandante no ha realizado una petición arbitraria, sino el cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes y con virtualidad y vigencia.
No puede pretender el motivo trasladar el incumplimiento a la actora cuando en la instancia ha negado la existencia del contrato y el motivo, sin razón ni sentido y con finalidad meramente dilatoria del fallo, pretende que la sentencia obliga a hacer entrega del vehículo cuando afirma a continuación que ni el fallo de la sentencia no obliga a tal entrega.
El motivo perece inexcusablemente por ello.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora, de los Tribunales, Dª. Lucila Torres Ríus, en nombre y representación procesal de Don Juan Alberto , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla (nº 103/96) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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