SAP Vizcaya 168/2019, 11 de Julio de 2019
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2019:2327 |
Número de Recurso | 28/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 168/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/006423
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0006423
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 28/2019 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 262/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: INGENIERIA Y TECNICAS DE RECUPERACION AMBIENTAL S.L.U. INTEGRAM
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua : AFESA MEDIO AMBIENTE S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER DIVAR PEREZ-IÑIGO
SENTENCIA N.º: 168/2019
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 11 de julio de 2019.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 262 de 2017 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, y del que son partes como demandante INGENIERIA Y TECNICAS DE RECUPERACION AMBIENTAL S.L.U. INTEGRAM representado por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigido por el Letrado D. Raul Bocanegra Sierra, y como demandado AFESA MEDIO AMBIENTE S.A. representado por el
Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Divar Perez-Iñigo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 26 de septiembre de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
"1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Ingeniería y Técnicas de Recuperación Ambiental SAU (INTEGRAM), frente a la entidad mercantil Afesa Medio Ambiente SA (AFESA), absolviéndola de las pretensiones de la demanda.
-
- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL S.L.U. ( INTEGRAM ); y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL S.L.U. ( INTEGRAM ) en reclamación a AFESA MEDIO AMBIENTE
S. A. de la cantidad de 695.962,51 euros, en concepto de principal, por los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento por la demandada en relación al desmantelamiento de la caldera 1 del contrato suscrito entre las litigantes el día 8 de febrero de 2016 ( alternativamente se ejercita también acción de responsabilidad extracontractual ) en el marco de subcontratación de determinadas obras para la demolición y desmantelamiento de la central térmica de Sabón, en Arteixo ( A Coruña ) de titularidad de GAS NATURAL FENOSA ( GNF ), siendo la demandada adjudicataria o contratista principal de dichas obras.
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la sentencia debatida ( Fundamento de Derecho Tercero ) en la falta de acreditación tanto de la existencia de un precontrato entre las litigantes en relación al objeto de este proceso como de acción dolosa o negligente de la demandada para dar lugar a responsabilidad extracontractual.
Y frente a él se alza la representación actora en un alegato en que, en síntesis, cuestiona la calificación jurídica efectuada por la juzgadora a quo obviando el correo electrónico de 4 de enero de 2016 que sostiene como verdadero precontrato que determina el objeto de las obras a realizar por INTEGRAM en la central de Sabón. Destaca del mismo los párrafos que entiende favorables a las tesis que sostiene, y afirma que este precontrato le reconoce el derecho a desmantelar la caldera 1 una vez que, establecido ya el coste por hora, haya valorado INTEGRAM el coste de esta obra, de forma que en dicho mes de enero INTEGRAM tendría que haber decidido si se hacía cargo o no de esa obra, cosa que no pudo hacer por culpa de AFESA que no requirió su decisión y adjudicó directamente este trabajo a DESERMED pese a que la actora pudo disponer en su momento de los medios precisos para acometer tal tarea, de lo que era perfectamente conocedora la demandada. Concluye que el objeto de este precontrato era inicialmente la nave de turbinas y la caldera 1 ( esta última a la voluntad e INTEGRAM ) y luego toda la obra. Y añade que en el contrato definitivo firmado en el mes de julio siguiente, a punto de finalizar las obras de la nave de turbinas, se dio una ilícita modificación del objeto del contrato para justificar los incumplimientos incurridos e intentar evitar sus consecuencias ya que el texto del precontrato dejaba abierta la posibilidad de realizar más trabajos sucesivamente hasta completar la obra entera mientras que en el texto del contrato se hace la referencia de que éste se contrae solo a " una parte " de los trabajos. Añade que además la contraparte ha incumplido la Cláusula Undécima del contrato definitivo " confidencialidad ", que es cláusula de no competencia a la que plantea distintas interpretaciones para sostener finalmente su quebrantamiento. Sostiene por último el nexo causal entre el incumplimiento de adverso y los daños y perjuicios por los que demanda. Y termina por solicitar que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada,
se estime íntegramente la demanda de conformidad con lo señalado en el suplico de la misma, con imposición de costas a la demandada.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Habida cuenta que la apelante aduce en su escrito de recurso que en el documento contractual fechado a 8 de febrero de 2016 ( documento nº 1 de la demanda, que ambas partes reconocen fue firmado en el mes de julio siguiente )se dio una ilícita modificación del objeto del contrato - al hacerse la referencia de que éste se contrae solo a " una parte " de los trabajos y ello para justificar los incumplimientos de adverso en relación al alcance de las obras efectivamente pactadas con anterioridad - lo que no se alegó en la primera instancia en su momento procesal oportuno sino que por el contrario esta representación actora sustentó su demanda en dicho texto contractual, sin objeción alguna a su contenido, no está de más recordar que el artículo 412.1 LEC tiene señalado que " Establecido lo que seaobjeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en reconvención,las partes no podrán alterarlo posteriormente "; de tal manera que las alegaciones de la demanda no pueden modificarse a lo largo del proceso ( salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ) al igual que el demandado no puede modificar los términos de su contestación introduciendo posteriormente nuevos medios de defensa.
Al respecto se viene pronunciando reiteradamente la doctrina jurisprudencial y así, entre otras muchas, la STS de 19 de febrero de 2013 señala que "... [l]os tribunalesdeben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido,las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos dealegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijanlas partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedandodelimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de losmismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de "mutatio libelli", lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollodel proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa,cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009, y 690/2012, de 21 de noviembre, RC658/2010 )."
Y la STS de 3 de febrero de 2016 " 1.- Conforme al art. 412 LEC, una vez se hayaestablecido lo que sea objeto del procedimiento en la...
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ATS, 26 de Enero de 2022
...dictada en segunda instancia, el 11 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 28/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 262/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por in......