ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8833A
Número de Recurso1178/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1178/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1178/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Antonio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1869/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 931/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Gloria Navarro Rodríguez presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de D. Luis Antonio en concepto de recurrente. El procurador D. José María Hidalgo Sevillano presentó escrito en nombre y representación de D. Abel personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2019 se hace constar que la representación del recurrente presentó escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual por un incendio.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

De conformidad con la disposición adicional 16.ª solo si se estima el recurso de casación se procederá al análisis del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se desarrolla en tres apartados. En el primero se denuncia la infracción por aplicación errónea del art. 1968.2 CC referente al plazo de prescripción de un año, en cuanto el dies a quo, y la calificación del daño proveniente de culpa contractual y por tanto debería ser de aplicación del art. 1964 CC . Se citan sentencias de la sala.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1969 CC en cuanto al comienzo del plazo de prescripción y se citan sentencias de la sala que recogen la jurisprudencia que se considera infringida.

En el tercero se denuncia la infracción del art. 1973 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta relativa a la interrupción por reclamaciones extrajudiciales del acreedor y no puede apreciarse la prescripción cuando aparece evidenciado el animus conservandi. Se citan varias sentencias de la sala que justificarían según el recurrente el interés casacional.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre, en relación con los tres apartados en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque se eluden en el recurso las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto la Audiencia declara que el demandante, desde que se emite el informe pericial y se dicta sentencia el 12 de septiembre de 2012 en un juicio ordinario anterior, tenía los elementos fácticos, objetivos y subjetivos que le permitían conocer al presunto responsable del siniestro, y hasta el 26 de julio de 2014 no se dirige por primera vez al demandado para llegar a un acuerdo en cuanto a la indemnización.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial que ha sido citada, por cuanto resuelve en atención a las circunstancias fácticas que han quedado acreditadas, ya que el demandante conocía la existencia del siniestro y los daños producidos y disponía de indicios suficientes que le permitían conocer al responsable del incendio, sin embargo, dejó transcurrir más de un año hasta que se dirige al responsable para llegar a un acuerdo sobre la indemnización.

En consecuencia, no existe el interés casacional alegado debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas el 3 de julio de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos. El interés casacional invocado se proyecta sobre un supuesto de hecho que la sentencia recurrida no contempla pues que como ya hemos recogido el demandante desde el 12 de septiembre de 2012 tenía todos los elementos para el ejercicio de la acción de reclamación y no presenta la demanda hasta el 26 de julio de 2014, lo que lleva a concluir que la acción está prescrita.

En consecuencia, no cabe entender que la aplicación de la causa de inadmisión que contempla la LEC, esto es, la inexistencia de interés casacional suponga la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de acceso a los recursos, pues como declara de forma reiterada la doctrina constitucional el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvo las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. ( ATC n.º 40/2018, de 13 de abril de 2018 . Recurso de amparo 5151-2017).

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por el recurrido no procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1869/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 931/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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