STS 680/1996, 29 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 1996
Número de resolución680/1996

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Matías, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Demichelis Allocco, en el que es recurrido DON Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ëduardo Jesús Sánchez Alvarez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 419/90-3º, seguidos a instancia de Don Matías, contra Don Luis Miguel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la pertinente tramitación incluido el recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales por incumplimiento de contrato, se condene al demandado Don Luis Miguelal pago a mi poderdante de la suma de ochenta y seis millones trescientas treinta y cinco mil seiscientas sesenta y nueve pesetas (Pesetas 86.335.669.-) más las costas del presente proceso".

Admitida a trámite la demanda por la representación del demandado se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia, por la que se declare: 1.- Que, estimando la excepción del artículo 533.2 de l Ley de Enjuiciamiento Civil, el demandante Sr. Matíascarece de legitimación para interponer la acción planteada en su escrito de demanda. II.- Alternativamente, para el caso hipotético que no prosperase la excepción planteada, declare que Don Luis Miguelnada adeuda por concepto alguno a Don Matías, absolviéndole de cuantas pretensiones se formulan de contrario, y en consecuencia, se condene al demandante: a) A estar y pasar por la declaración a que se refiere el primer apartado de este Suplico, con expresa imposición de las costas procesales. b) Alternativamente, a estar y pasar por el segundo de los pronunciamiento del Suplico con imposición, igualmente, de las costas procesales generadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Marzo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de Don Matías, contra Don Luis Miguel, representado por el Procurador, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos ene la misma; con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 7 de Octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Matíascontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11, de esta capital, en los autos número 419 del año 1.990, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de Don Matías, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.451 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.950, 21 de Diciembre de 1.955, 2 de Febrero de 1.959, 26 de Marzo de 1.965, 11 de Noviembre de 1.969, 28 de Junio de 1.974 y 30 de Diciembre de 1.980".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.124 del Código Civil".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de los artículos 1.101, 1.102, 1.106, 1.107 y 1.253 del Código Civil".

Cuarto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de los artículos 1.114, 1.282 y 1.285 del Código Civil".

Quinto

"Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Enero de 1.980, 16 de Julio de 1.987 y 4 de Marzo y 2 de Diciembre de 1.988".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. Sánchez Alvarez, en la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicita por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Matíaspromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Luis Miguel, pretendiendo que el expresado demandado fuese condenado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales por incumplimiento de contrato, a pagar al actor la suma de 86.335.669.- pesetas, con los intereses legales, o, subsidiariamente, en concepto de responsabilidad civil precontractual a pagar la cantidad de 20.335.669.- pesetas, con los intereses dichos, y costas, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Undécimo de Sevilla, en sentencia de 25 de Marzo de 1.991, en la que se absolvió al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, que fue confirmada por la dictada, en 7 de Octubre de 1.992, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, en la que se relacionaron los siguientes hechos fundamentales, acreditados: 1.- En fecha 26 de Junio de 1.987 (sic) las partes consignaron en un documento privado, el precio de ciento cincuenta millones de pesetas más el cincuenta por ciento de una subvención (treinta y siete millones) y la forma de pago de ese precio, en diversos plazos, en relación con la adquisición de la finca DIRECCION000, firmando dicho documento las dos partes de este litigio, no habiendo consignado la fecha, sobre la que, no obstante, no existe controversia alguna entre las partes. 2.- Mediante escritura pública de fecha 24 de Julio de 1.989 se constituyó la entidad Mejoras y Explotaciones Agrícolas S.A., y el actor aportó a dicha sociedad la referida DIRECCION000. 3.- El día 28 de Julio de 1.989, Don Matíasrequirió notarialmente al demandado a fin de que en el plazo de quince días procediera sin dilación a la firma del correspondiente "contrato definitivo de compraventa" y a la entrega simultánea de parte del precio, conforme a lo estipulado en el precontrato o compromiso de compra celebrada. 4.- El actor, interviniendo "además de un su propio nombre y derecho, en representación de la Entidad Mejoras y Explotaciones Agrícolas, S.A." mediante acta notarial de fecha 5 de Octubre de 1.989, requirió a Don Luis Miguela fin de que diera cumplimiento íntegro al "precontrato de compraventa celebrado" y 5.- En escritura pública de fecha 19 de Enero de 1.990, la entidad Mejoras y Explotaciones Agrícolas, S.A. vendió a Don Jesús Luisy otros, la finca a que se refiere la demanda, por el precio de ochenta millones de pesetas. Es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Matías, a través de la formulación de cinco motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.451 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que le interpreta y desarrolla, contenida en las sentencias de 1 de Julio de 1.950; 21 de Diciembre de 1.955; 2 de Febrero de 1.959; 26 de Marzo de 1.965; 11 de Noviembre de 1.969; 28 de Junio de 1.974; 30 de Diciembre de 1.980 y 4 de Noviembre de 1.985, y su argumentación se centra, substancialmente, en lo que sigue: - La sentencia impugnada, a tenor de sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, considera que se da precontrato o contrato preliminar, invocando Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, reconociendo el valor vinculante de dicha figura, relativiza en cierta medida su eficacia frente al correspondiente contrato definitivo. Frente a ello, conviene señalar que dicha Jurisprudencia es minoritaria y que la claramente dominante atribuye al precontrato efectos substancialmente idénticos a los del contrato definitivo, obligando directamente a las partes al igual que éste, superándose así la antigua concepción del precontrato según la cual éste obligaba a obligarse, lo que carece de sentido, pues el consentimiento, si es libre, es incoercible -, - Tal doctrina es válida para cualquier precontrato, no impidiéndolo la redacción del artículo 1.451 del Código Civil, cuyas diferenciaciones de régimen entre contrato preliminar y contrato definitivo de compraventa no obstan a lo dicho - y - La jurisprudencia española dominante se ha inspirado en la concepción de que el precontrato es la fase inicial de un contrato de formación sucesiva con unidad funcional y voluntad única, dejando esta etapa preparatoria ya vinculadas a las partes de forma que basta actuar la facultad de poner en funcionamiento el contrato proyectado para que éste sea exigible y produzca sus efectos típicos de manera que, en caso de negativa de una de las partes, el Juez pueda suplir el consentimiento del obligado, puesto que la consumación del contrato no requiere una nueva y específica declaración de voluntad por haber sido prestado el suficiente consentimiento al perfeccionarse el contrato inicial: ésto es, el precontrato o contrato preliminar obliga como el llamado contrato definitivo -.

TERCERO

Las sentencias reseñadas en el motivo se refieren, atendiendo a los particulares que de su contenido se describen, a la promesa de vender o comprar recogida en el artículo 1.451 del Código Civil y, una de dichas sentencias, al precontrato, y los efectos y consecuencias que confieren a la promesa indicada se reducen, en definitiva, a su fuerza obligatoria para las partes que la suscriben, ahora bien, la lectura de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, transcritos en parte en el motivo, evidencian que la misma no es contraria a la doctrina jurisprudencial reflejada en aquellas, en cuanto que el Tribunal "a quo" vino a calificar el documento controvertido (firmado en el año 1.989, no en 1.987, como por error involuntario se hizo constar en el relato de hechos fundamentales de su fundamento de derecho segundo), como: compromiso mutuo de celebrar un futuro contrato de compraventa, verdadero precontrato o contrato preparatorio o preliminar y precontrato o promesa de compraventa, e hizo expresa mención del artículo 1.451, en relación con el 1.124, ambos del Código Civil, calificación la así expresada que se reconoce explícitamente en el motivo, con lo cual, habría que desestimarle sin mayores razonamientos, pero del inciso final de aquel se desprende que la denunciada infracción del artículo 1.451 se produce porque no se realizó el pago convenido.

CUARTO

Respecto a la falta de realización del pago convenido, es conveniente decir, en primer lugar, que el juego de los artículos 1.451 y 1.124 del Código Civil permite apreciar que en caso de incumplimiento por una de las partes, la cumplidora puede optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo pactado, con el correspondiente resarcimiento de daño, con lo que, como acertadamente se expusiera por el Tribunal "a quo", resulta bien extraña la pretensión del actor-actual recurrente acerca de la indemnización solicitada, sin haber instado la resolución del precontrato o la perfección de la compraventa, y, en segundo término, que no cabe omitir la declaración fáctica, contenida en el quinto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, respecto a que "el demandado no celebró el contrato de compraventa definitivo, puesto que la otra parte no cumplió o no estaba dispuesta a cumplir aquello a que por su parte se obligó", consideraciones una y otra que reafirman la idea de no haberse infringido el repetido artículo 1.451 y la doctrina jurisprudencial que le interpreta, originándose así la claudicación del primer motivo del recurso.

QUINTO

en el motivo segundo se invoca la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, que se apoya, en síntesis, en los razonamientos siguientes: - A las consideraciones formuladas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida es de objetar que no debe reputarse extraña la solicitud del actor que se limita a la indemnización por incumplimiento, pues no pide en la demanda el perfeccionamiento de la compraventa porque ya lo pidió antes, mediante, nada menos, que dos requerimientos notariales, desistiendo de ese empeño ante las urgencias y necesidades económicas; la Sentencia recurrida parece reputar insuficientes tales requerimientos en el inciso que dice "... no habiendo mediado previamente más que unos requerimientos notariales no atendidos por el demandado ..."; tampoco es extraño que el actor no pida explícitamente la resolución del artículo 1.124 del Código Civil, pues no tiene que devolver ni recuperar prestaciones derivadas del contrato, puesto que ni él entregó la finca ni el demandado el dinero; a diferencia de lo que se afirma en el citado Fundamento Jurídico Quinto, el actor sí estaba dispuesto a cumplir aquéllo a lo que se había obligado; fue el demandado quien nunca quiso cumplir - y - En síntesis, el actor sí exigió, extrajudicialmente, el cumplimiento y, en su ulterior demanda, habiendo devenido imposible, por culpa del demandado, dicho cumplimiento, solicitó la pertinente indemnización por incumplimiento contractual, reputando implícita su voluntad resolutoria sin suscitar, por motivos obvios, problema alguno respecto a unos desplazamientos patrimoniales aún no producidos -.

SEXTO

Aparte de que el fracaso del motivo anterior produciría, de por sí, el del que ahora se examina, es lo cierto que la concurrencia de los dos requerimientos notariales a que se alude por el recurrente, no es susceptible de ser estimada cual causa suficiente en punto a no instar el cumplimiento o la resolución de la obligación convenida en el documento privado, puesto que los términos en que aparece redactado el artículo 1.124 no pueden ser más explícitos en orden a que el perjudicado pueda escoger entre ambas posibilidades - cumplimiento o resolución - pero ello no permite entender que en la acción ejercitada pueda prescindirse, de manera absoluta, de formular uno u otro pedimento, especialmente, cuando el indicado precepto autoriza a solicitar en ambos casos "el resarcimiento de daño y abono de intereses", y a este respecto, no es admisible el argumento del recurrente, tocante a que no hubiera pedido la resolución al no tener que devolver ni recuperar prestaciones derivadas del contrato, pues tal ausencia de "contraprestación" no era óbice para haber interesado la resolución, según lo dicho, y esto así, las reflexiones que anteceden conducen a la conclusión apuntada al principio: carencia de viabilidad del motivo, ante la falta de infracción del reiterado artículo 1.124.

SEPTIMO

En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 1.101, 1.102, 1.106, 1.107 y 1.253 del Código Civil, ya que, en relación con lo afirmado en el anterior motivo, se infringen los referidos artículos al no condenar al demandado, incumplidor doloso de su obligación nacida del contrato preliminar válido, a la indemnización de todos los perjuicios que conocidamente se derivan de la falta de cumplimiento de su obligación, infringiéndose el artículo 1.253, especialmente, en relación con los 1.101 y 1.107, a la vista del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tal incumplimiento y las pérdidas económicas y daños materiales, morales y psíquicos acaecidos al recurrente.

OCTAVO

En este motivo vuelve a plantearse la cuestión del incumplimiento por el demandado-ahora recurrido, hasta el punto en que atendiendo a los propios términos de su formulación, el motivo no puede prosperar, toda vez que basada la aplicación de los artículos 1.101 y siguientes en un previo incumplimiento de las obligaciones atribuidas a uno de los sujetos, que, en el caso concreto, tendría que ser el susodicho demandado, ello choca frontalmente con la realidad fáctica acreditada en el supuesto de autos, y que ha quedado incólume en vía casacional, es decir, la relativa a que el actor-actual recurrente no cumplió o no estaba dispuesto a cumplir aquello a que por su parte se obligó. Por lo que concierne a la infracción del artículo 1.253, el Tribunal "a quo" no hizo uso de las pruebas de presunciones para derivar del tan pretendido incumplimiento, las pérdidas económicas y daños materiales, morales y psíquicos del recurrente, siendo de insistir, una vez más que el meritado Tribunal no apreció ningún incumplimiento en la actuación de la contraparte, y, además, estimó que "ni se ha aprobado cumplidamente que los padecimientos psíquicos que alega la parte actora se debieran precisa y únicamente a la conducta del demandado, teniendo en cuenta que el hecho de que se viera agravada, o en dificultad, la situación económica o financiera del actor no puede imputarse sino a él mismo, que no ha acreditado que las operaciones financieras o crediticias que concertó tuvieran su causa en la compraventa proyectada entre los litigantes, dependiendo exclusivamente de la misma" (inciso final del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida), por consiguiente, al no poder apreciarse las infracciones hechas valer en el motivo analizado, se produce su claudicación.

NOVENO

En el cuarto motivo se aduce la infracción de los artículos 1.114, 1.282 y 1.285 del Código Civil, al razonarse que parece inferirse de la sentencia recurrida (principalmente de su fundamento jurídico quinto) que la eficacia del contrato preliminar se hallaba condicionada a la concesión de una subvención y de unos riegos, así como a que el montante de una suma cuyo pago estaba garantizado por hipoteca no excediese de cierto tope. La eficacia del presente acuerdo en modo alguno se halla sometida a condición, cláusula de tal importancia en la vida de un negocio jurídico que debe contenerse expresa y claramente en el texto de éste o inferirse de manera concluyente si es implícita, lo que, desde luego, no sucede en el caso controvertido; más bien cabe deducir del tenor y de las circunstancias del pacto en cuestión todo lo contrario, pues una finca de regadío de esas dimensiones habría sido vendida a un precio mucho más alto, y del contenido del acuerdo (principalmente el precio) y del resto de los datos así como de los actos de los contratantes, se infiere la ausencia de condición (en aplicación de los artículos 1.282 y 1.285 del Código Civil), no siendo, pues, aplicable el artículo 1.114 del mismo cuerpo legal.

DECIMO

No resulta admisible imputar a la Sala "a quo" vulneración alguna en torno a los artículos 1.282 y 1.285 del Código Civil, en cuanto que tuvo en cuenta las normas interpretativas que sobre los contratos se establecen en los pertinentes preceptos del Código Civil y con base en ellas calificó el documento suscrito entre las partes, como un compromisos mutuo de celebrar un futuro contrato de compraventa, un precontrato o promesa de compraventa. En este aspecto, la Sala en el curso de la tarea interpretativa no se apoyó en la aplicación del artículo 1.114 para considerar que las contraprestaciones resultantes del documento tuvieran carácter condicional, salvo que se entendieran como condiciones el incumplimiento por el actor Sr. Matíasde las obligaciones a que se había obligado, y así, la expresada Sala de instancia, atendiendo a que semejante incumplimiento afectó a los particulares detallados en el desarrollo argumental de su fundamento de derecho quinto, llegó a la conclusión de no poder celebrarse el contrato de compraventa en las condiciones y circunstancias con las que fue ideado por los litigantes, y ello, en razón al incumplimiento en que incurrió el mencionado señor, por lo que no es posible tomar en consideración las infracciones pretendidas en el motivo en cuestión, procediendo, pues, el perecimiento del mismo.

UNDECIMO

En el motivo quinto, último formulado, se alude a la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de Enero de 1.980; 16 de Julio de 1.987 y 4 de Marzo y 2 de Diciembre de 1.988, reflexionando, en síntesis, cuanto se expone a continuación: - En el fundamento jurídico sexto de la sentencia que ahora se impugna, se sostiene que la aportación de la finca a una sociedad anónima, constituida por el actor, invalida su ulterior reclamación, pues dicha sociedad tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de cada uno de los socios. Frente a ello, debe recordarse que consta que la inmensa mayoría de las acciones que componían el capital social de la entidad "Mejoras y Explotaciones Agrícolas, S.A." pertenecían en propiedad al hoy recurrente, que creó dicha entidad como instrumento para facilitar y agilizar sus operaciones económicas y comerciales; pues bien, la titularidad de las acciones de esta sociedad, las razones fiscales explicables que impulsaron tal medida y el mismo desarrollo de los acontecimientos (en poquísimos días transcurren estos hechos, aportándose la finca a la sociedad sólo un mes después del pacto), manifiestan la función meramente instrumental de "Mejoras y Explotaciones Agrícolas, S.A.", debiendo inferirse ex artículo 1.253 del Código Civil, que ella y el recurrente son, real y efectivamente, la misma persona, reputándose aplicable la llamada doctrina de la penetración hasta el substrato real de la persona jurídica o del velo, doctrina consagrada en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en las sentencias citadas - y - Es de añadir que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre el punto relativo a la responsabilidad precontractual que fue suscitado en la primera instancia y en apelación. Pero entendemos que a la vista del tenor de la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Sevilla, ésta, aunque lo parezca, no ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo, por ello, susceptible de recurso de casación por vía del número 3º del artículo 1.692 de la misma Ley, pues, habiendo reconocido que concurría precontrato, era incongruente entrar en el problema de si se dió o no responsabilidad precontractual, problema que se planteó subsidiariamente; si la Audiencia Provincial no accedió a revocar la sentencia del Juzgado, no fue porque no se diese precontrato, sino por otros motivos diferentes -.

DUODECIMO

Ciertamente, el contenido de las sentencias reseñadas y comentadas en el motivo responde, recogiéndola, a la doctrina del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, pero no es menos cierto que su aplicación a cada caso concreto depende de la valoración del resultado probatorio. En este sentido, son categóricos los presupuestos fácticos establecidos como acreditados en el sexto fundamento de la sentencia recurrida: - con fecha 24 de Julio de 1.989, el actor dejó de ser propietario de la finca a que se refiere el proceso, pasando el inmueble a pertenecer al patrimonio de una sociedad anónima, constituida por aquel, entre otros -, - no se ha probado la realidad de que la aportación de la finca a la sociedad estaba pactada verbalmente entre los litigantes como una fase de ejecución o cumplimiento del contrato preliminar, de suerte que la venta real de la finca rústica se instrumentaría documentalmente como una compraventa de las acciones que constituían el capital social de la referida sociedad anónima - y - dicho pacto verbal no aparece acreditado por ningún medio de prueba, y en los autos no existen datos suficientes para presumir o deducir el pacto referido, que implicaba la transmisión del dominio al demandado a través de un ente social interpuesto -. Y es, precisamente, en función del "factum" acreditado, por lo que la sentencia, en el indicado fundamento, no aceptó la tesis del recurrente, entonces apelante, de que el pacto dicho resultaba probado por presunción, conforme al artículo 1.253 y a tenor de la doctrina jurisprudencial hecha mención, bastando las precedentes consideraciones para entender que el último motivo ha de correr igual suerte que los demás formulados, o sea, su inviabilidad, al no haber desconocido el Tribunal "a quo" la jurisprudencia constituida por las sentencias en él citadas, y, en de decir, para terminar, que, en atención a lo argumentado en el motivo acerca del punto relativo a la responsabilidad precontractual, resulta innecesario tratar semejante tema, el que, por otro lado, no dejó de ser resuelto, implícitamente al menos, en la sentencia, como consecuencia de la valoración del resultado probatorio. Y la improcedencia de la totalidad de los motivos defendidos en el recurso de casación interpuesto por Don Matías, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al expresado recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de Don Matías, contra la sentencia de fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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