Las acciones derivadas de los títulos cambiarios

AutorFrederic Adán Doménech
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Si bien en nuestro derecho sustantivo no existe regulación general alguna respecto de los títulos valores, la doctrina mercantilista los configura como documentos en los que se incorpora un derecho privado(601) que se concreta en una doble vertiente: por un lado, en un derecho de crédito a favor del acreedor cambiado y correlativamente en una obligación del deudor(602), originándose así, ante su incumplimiento, un derecho de débito a favor del acreedor que la LCCH pretende tutelar y fortalecer, erigiéndose tal protección como uno de los objetivos de la Ley cambiaría, tal y como queda patente en su Exposición de Motivos en la cual se afirma que: las leyes uniformes (a las que pretende acomodarse la LCCH) tienen el propósito manifiesto de fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario.

    Como consecuencia de ello, el incumplimiento por parte del deudor de la promesa o mandato de pago contenida en la letra de cambio, cheque o pagaré, genera la responsabilidad cambiaría del deudor y justifica, para el supuesto en que fracase la reclamación extrajurisdiccional, el acceso a los tribunales del acreedor cambiario(603), pues es de justicia que quien se ha desprendido del importe incorporado al título cambiario deba ser amparado por acciones que le tutelen ante los órganos jurisdiccionales frente a su reclamación(604), quedando así claramente reflejado que la vigencia y el valor de determinados derechos se encuentran condicionados en gran medida a las normas procesales(605).

    Partiendo de tal premisa, la LCCH regula en su articulado las vías a través de las cuales el acreedor puede acceder al auxilio judicial, concediendo al tenedor del título cambiario tres acciones que le permiten solicitar por vía jurisdiccional la realización del crédito dinerario a él incorporado, esto es: la acción cambiada, la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto(606), dejando así constancia, como afirma GÓMEZ DE LIAÑO, que sólo mediante la acción, el derecho se realiza(607) o como manifiesta RAMOS MÉNDEZ, que es mediante la acción a través de la cual el sujeto pide su derecho(608).

    Las diferentes características de las acciones de las que dispone el tenedor del título cambiario, la cambiaría, la causal y la de enriquecimiento injusto, obliga a examinar cuáles pueden ser ejercitadas en un proceso de naturaleza ejecutiva como es el proceso cambiario, análisis que se erige como el objeto de estudio del presente capítulo.

  2. ACCIÓN CAMBIARÍA Y ACCIÓN CAUSAL

    1. Obligaciones y acciones independientes

      Es un hecho objetivo que la emisión de la letra de cambio, cheque y pagaré trae causa de la existencia de un contrato jurídico subyacente(609). Fruto de este contrato causal se origina entre los particulares intervinientes en el mismo, una obligación derivada de sus relaciones jurídicas. La realidad del tráfico mercantil acreditaba que en multitud de ocasiones tal obligación devenía incumplida por actos fraudulentos del deudor-obligado que repercutían indefectiblemente en perjuicio del acreedor cambiario, impidiendo a su vez una mayor rapidez y seguridad en la circulación de los derechos, especialmente de los derechos de crédito.

      Ante esta situación surgió en la práctica comercial la imperiosa necesidad de crear determinados documentos que en si mismos constituyesen prueba plena de la obligación incorporada a ellos, reforzando la posición del acreedor cambiario y permitiendo la reclamación del crédito por una vía ejecutiva privilegiada frente a la lentitud de los procesos ordinarios(610).

      Esta función la cumplen en nuestro ordenamiento jurídico los denominados títulos cambíanos en los que, si bien se documenta la obligación resultante de la relación causal subyacente, tal obligación adquiere un carácter autónomo y abstracto respecto del contrato causal(611), produciéndose con su emisión el nacimiento de una obligación independiente y paralela a la contenida en el contrato(612)-como consecuencia que la ley, como afirma FERNÁNDEZ BALLESTEROS «(...) eleva los hechos que constituyen la promesa documentada de pago a supuesto de hecho independiente que funda por sí solo la obligación de pagar, con abstracción de que tal pago sea o no realmente debido(613), incorporando, en definitiva, el título cambiario un derecho ius propter rem(614).

      En virtud de ello, con la emisión de un título cambiario, el deudor queda doblemente obligado por dos relaciones, la causal y la cartácea, jurídicamente diferenciadas(615), quedando así patente, que existen dos obligaciones independientes entre sí, como son la obligación derivada del contrato subyacente y la obligación cambiaría incorporada a la letra de cambio, cheque o pagaré(616).

      Consecuencia del carácter independiente que ostentan tales obligaciones, diferentes deben ser las acciones que puede hacer valer el tenedor del título para reclamar ante los tribunales el cumplimiento de la especifica obligación, esto es, por un lado, el tenedor ostenta la acción causal a fin de solicitar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato causal, mientras que por otro, se le concede la acción cambiaría para solicitar el cumplimiento de la obligación contenida en el título en si mismo, y sobre la que no debe influir las vicisitudes del contrato(617), quedando de esta forma patente la diferente naturaleza de una y otra acción, lo que conlleva, que diferente será el procedimiento en el que pretendan ejercitarse(618).

      Esta línea de argumentación es mantenida por la SAP de Tarragona, Sección 1a, de 22 de diciembre de 1997, en la que se manifiesta que «(...) la acción cambiaría es la surgida directamente del documento y tiene en dicho título su único fundamento, con independencia de las relaciones causales en cuya virtud se librara. El ejercicio de esta acción es ajeno a las negociaciones que generaron el título-valor, a las cuáles no es preciso hacer referencia alguna, pues la deuda surge simplemente del documento mediante el cual ha sido contraída la obligación de pago. La reclamación se basa en la manifestación de voluntad contenida en el título de comprometerse a pagarlo, manifestada al suscribirlo»(619), desligándose tal acción de cualquier relación extracambiaria(620).

    2. Repercusiones de la emisión de un título cambiario versus el negocio jurídico subyacente

      Como hemos visto hasta el momento, la doctrina mercantilista configura los títulos cambíanos como documentos autónomos e independientes. A pesar de ello, no es menos cierto que la emisión de uno de estos títulos responde a la existencia de una relación jurídica subyacente. De esta forma, la obligación incorporada al título cambiario y la obligación resultante del contrato subyacente responden a la misma causa debendi, a pesar de que sean diferentes las acciones de las que dispone el tenedor del título para reclamar su cumplimiento. Tal realidad suscita la problemática sobre si ambas acciones pueden ejercitarse de forma simultánea y si la creación de la obligación cambiaría nova la obligación contenida en el contrato subyacente.

      2.1. Suspensión del ejercicio de la acción causal

      La respuesta al primero de los interrogantes, esto es, a si la acción cambiaría y la acción causal pueden ejercitarse de forma conjunta, la encontramos en el art. 1170 del Código civil, en el que se afirma que la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio, u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

      De la propia literalidad de este artículo podemos sostener que no se permite el ejercicio simultáneo de la acción cambiada y de la acción causal, quedando ésta en suspenso hasta que hayan vencido los efectos entregados como pago o se hayan perjudicado por culpa del acreedor(621). Esta es la línea de argumentación que sostiene la STS de 29 de julio de 1992, en la que se manifiesta que «(...) el libramiento, el endoso, la aceptación e incluso el aval de una letra de cambio, son el efecto o la consecuencia de otros negocios jurídicos, generadores de relaciones crediticias, las cuales (...) suspenden sus efectos en espera de la realización de los mismos. Si el buen fin no se logra por causas ajenas a la voluntad del acreedor, (...) el tenedor de la letra (...) puede hacer valer judicialmente frente a su deudor los derechos derivados de esa relación extracambiaria, mediante el ejercicio de una acción derivada, no de la letra de cambio, sino de la relación subyacente o causal»(622). La finalidad de la suspensión del ejercicio de la acción causal es, por tanto, evitar el riesgo del deudor de que la misma obligación sea exigida dos veces(623).

      2.2. Inexistencia de novación extintiva de la obligación originaria

      Por otro lado, respecto de la segunda de las cuestiones, la jurisprudencia emanada de nuestras Audiencias Provinciales ha manifestado que el nacimiento de la obligación cambiaría ni nova ni extingue la obligación incorporada al negocio jurídico subyacente(624), por lo que existirán dos obligaciones independientes, la contenida en el título cambiario y la contenida en el contrato causal(625).

      En este sentido, la SAP de Palma de Mallorca, de 29 de octubre de 1991, afirma que «(...) las relaciones crediticias (derivadas del negocio jurídico subyacente) no se extinguen ni se novan con la emisión y transmisión del título, sino simplemente suspenden sus efectos en espera del buen fin de la letra, de acuerdo con lo establecido en el art. 1170 CC, de tal modo, que si el buen fin no se logra por causas no imputables al acreedor renacen los derechos y obligaciones suspendidos por la emisión de la letra (...)»(626). Por tanto, tal y como manifiesta la STS de 29 de julio de 1996, «(...) la letra y otros efectos no son en si mismos medio de pago, es decir, que su entrega no determina el cumplimiento, pues están subordinados a una efectiva realización...

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