SAP Guadalajara 231/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:358
Número de Recurso214/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 231

En GUADALAJARA a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía 91/2000 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el RolloN° 214/2001, en los que aparece como parte apelante D. Jose Pedro Y Dª Antonia , representados por la Procuradora Dª. Francisca Román Gómez y dirigidos por la Letrado Dª. Josefina Valentín Veguilla y como parte apelada D. Felipe Y Dª. Bárbara , representados por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y dirigidos por el Letrado D. Luis Rodrigo Sánchez, versando sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de mayo de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de D. Felipe y Dª. Bárbara , debo condenar como condeno a los demandados D. Jose Pedro y Dª. Antonia , representados por la Procuradora Sra. Román Gómez, a que abonen a los actores la suma de dos millones doscientas sesenta y ocho mil setecientas nueve pesetas (2.268.709 ptas.). Se condena en las costas del juicio a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Pedro y Dª. Antonia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se substanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de noviembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, en primer término, la parte recurrente defecto legal en el modo de proponer la demanda, argumentación que no puede ser acogida, por cuanto, al margen de que es reiterada la Jurisprudencia que declara que la excepción referenciada únicamente resulta apreciable cuando el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos prevenidos en el anterior art. 524 de la L.E.C., vigente en la fecha de interposición de la presente interpelación judicial, como señalan, entre otras, las Ss T.S. 20-5-1998, 30-9-1997, 20-1-1997, 29-4-1996 y 11-5-1993, que estableció que el citado precepto no impone determinados formalismos en el escrito iniciador de demanda (igualmente Ss T.S. 6-10-1992, 30-5-1990, 22-12-1989); siendo de considerar, además, que la doctrina viene dando a aquella un tratamiento restrictivo, así la S.T.S. 2-12-1991, que exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del T.C., relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso (S.T.C. 121/1990 de 2 de julio), dado que tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima (S.T.C. 92/1990 de 23 de mayo y en análogo sentido S.T.S. 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo 116/1990 y 118/1990 de 21 de junio); apuntando, por su parte, las Ss T.S. 28-9-1996 y 2-7-1994 que, aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en el supuesto del art. 533.6° L.E.C. si de los hechos y de la fundamentación jurídica de la demanda se infiere qué es lo que se pretende, resolución que cita la S.T.S. 14-10-1993, también relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril; mencionando, de otro lado, la S.T.S. 18-5-1994 que no cabe alegar dicho defecto cuando consta con la adecuada precisión cual es contenido de la acción ejercitada, en análogo sentido Ss T.S. 30-9-1997 y 13-2-1999, que con cita de la de 24-5-1982, apunta que, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo que se le solicita; siendo, de otro lado, también copiosas las sentencias que declaran que el indicado defecto no se extiende a la acumulación de acciones defectuosa, S.T.S. 19-5-1998, que recoge la de 28-6-1994; siendo evidente que en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos prevenidos en el citado art. 524 L.E.C. y que los demandados pudieron ser perfectamente conocedores de lo que frente a ellos se pedía, como evidencia la respuesta pormenorizada ofrecida en el escrito de contestación a la demanda y la propia minuciosa fundamentación del recurso; no puede olvidarse, de otro lado, en cualquier caso, que como indica la contraparte, la mencionada excepción no fue formulada en la contestación, por lo que su acogimiento en laalzada contravendría el principio de preclusión en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J. (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995); no siendo admisible que aquella planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995); implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E., al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6- 1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9- 1990 que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, consideraciones que comportan la desestimación del mencionado motivo del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo planteada, centra su argumentación la parte impugnante en la alegación, de un lado, de que no procede incluir en la suma a percibir por los actores las cantidades recibidas por los demandados de la promotora por falta de ejecución del cuarto trastero y del de calderas, por no haber sido estos adquiridos por los recurridos, que compraron la casa como cuerpo cierto y siendo conocedores de la inexistencia de tales elementos, motivo por el cual, se invoca, fue rebajado el precio de la transmisión; indicando, de otro lado, que cuando la operación se realizó ya había recaído sentencia en el procedimiento seguido por vicios de la construcción en cuya ejecución se percibieron las compensaciones reclamadas y que también se había alcanzado la transacción que puso fin a la litis, aún cuando el efectivo cobro de la indemnización fuera posterior; añadiendo, desde otro punto de vista, que las deficiencias que presentaba la vivienda habían sido reparadas por los recurrentes con anterioridad a la venta, que los adquirentes llevaban viviendo en la casa cinco meses cuando se firmó la escritura, por lo que debían conocer los hipotéticos desperfectos que esta presentaba y que, pese a ello, la otorgaron sin hacer protesta ni reserva algunas; alegando, además, la existencia de mejoras realizadas y pagadas por los vendedores, para concluir, de todo ello, que el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que condena a...

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