STS 16/1996, 20 de Enero de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso603/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución16/1996
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Santander sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Ramón, D. Manuely D. Andrés, representados por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva; siendo parte recurrida Dª. Pilar, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte D. Carlos Alberto, que se haya en rebeldía procesal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Estela Mora Gandarillas, en nombre y representación de Dª. Pilar, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Santander, contra D. Juan Ramón, D. Manuely D. Andrés, y D. Carlos Alberto, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el esposo e hija de la actora habían embarcado en el barco propiedad de los hermanos codemandados San ManuelAndrésJuan Ramónpara presenciar la procesión por mar de todos los barcos de Santander, en dicha embarcación había cohetes que fueron tirados por los codemandados D. Manuely D. Carlos Alberto; a consecuencia de la explosión de los mencionados cohetes se produjo el fallecimiento del esposo e hija de la demandante. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a dichos demandados, conjunta y solidariamente, a que satisfagan a mi representada la cantidad de quince millones de pesetas más los intereses legales incrementados en dos puntos que devengue dicha suma desde la fecha de la sentencia hasta su completa efectividad y todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados.".

  1. - El Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel, en nombre y representación de D. Juan Ramón, D. Manuely D. Andrés, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la excepción propuesta de falta de litis consorcio pasivo necesario, y sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda; o, en su caso, desestime también la demanda en razón a los hechos y fundamentos legales expuestos en esta contestación, con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 1989 se declaró en rebeldía procesal al codemandado D. Carlos Alberto, al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Santander dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada y con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas, en nombre y representación de Dª. Pilardirigida por el Letrado Sr. Huerta Argenta contra D. Juan Ramón, D. Manuely D. Andrésrepresentados por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández Santos y contra D. Carlos Alberto, en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de once millones de pesetas, más los intereses establecidos en el artículo 921 de la L. E. C., sin que proceda hacer expresa imposición de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Ramón, D. Manuely D. Andrés, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia con imposición al apelante de las costas en él causadas.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Juan Ramón, D. Manuel, y D. Andrés, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del ordenamiento jurídico al no acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Atemperada la petición de quince millones contenida en la demanda de daños y perjuicios causados, fundada en el artículo 1902, por la rebaja a la suma de once millones reconocidos en la sentencia de la Audiencia, se impugna ésta con dos motivos, el primero en el que se alega defecto legal en el modo de promover la demanda y el segundo en que se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Los dos motivos son rechazados; el primero porque ningún defecto se aprecia en el texto íntegro de la demanda que contradiga el tenor del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ni siquiera cita el recurrente; y si a lo que se refiere el motivo, sin concretar tampoco el número del artículo 1692, es al litisconsorcio pasivo necesario por no dirigirse la demanda contra todos los posibles responsables del infortunado suceso, es igualmente rechazado porque ninguna referencia a persona concreta contiene el texto del recurso para facilitar a la Sala el estudio del posible efecto directo contra el no llamado que pueda provocar la sentencia condenatoria del demandado. En cualquier caso, conocida es por reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual todos los que con su acción u omisión contribuyen a la causación de un daño con difícil o imposible determinación de su índice de contribución, responde solidariamente y no es menester que sean todos demandados, pues la solidaridad no produce situación litisconsorcial necesaria.

El motivo segundo tampoco prospera porque no se aprecia la infracción denunciada del artículo 1902, puesto que la Audiencia declaró el hecho imprudente del condenado, como el propio recurso reconoce cuando sólo aspira a la reducción de la condena por concurrencia de culpa de la víctima, que no se ha apreciado, ni hay motivo alguna para apreciarla en el simple hecho de embarcarse en compañía de otros asistentes a la fiesta, que si se aproximaron al centenar en la embarcación, ello es sólo imputable al patrón de la nave, y además nada tiene que ver el número de pasajeros con el descuido en la conservación del material pirotécnico, cuya explosión causó la muerte de la infortunada niña.

SEGUNDO

Las costas se imponen a la recurrente, así como la pérdida del depósito (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, de fecha 27 de enero de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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