STSJ Cataluña 7914/2002, 11 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2002
Número de resolución7914/2002

D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZADª. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUYD. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

Rollo núm. 3308/2002

Rollo núm. 3308/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MIF

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

------------------------------------------

En Barcelona a 11 de diciembre de 2002

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7914/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona de fecha 22 de mayo de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 315/2000 y siendo recurridos TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TARRAGONA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia enlos términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Guillermo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez absoluta, debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa, absolviendo al demandado INSS-TESORERÍA de los pedimentos de la presente demanda, sin perjuicio de la revisión por agravación.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 27 de junio de 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.Sª DIJO: Que procede la aclaración de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001 en las presentes actuaciones en el sentido de que la fecha de efectos que figura en el hecho probado quinto de la misma debe de ser 22.12.99, y no la de 22.12.98, como por error mecanográfico consta".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Guillermo , nacido el día 26.7.60, con DNI nº. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 ejerce la profesión habitual de peón de la construcción.

SEGUNDO

Iniciado el correspondiente expediente administrativo de declaración de incapacidad permanente, fue examinado por la UVAMI que originó la propuesta de la Comisión de Evaluación de fecha 27.1.00, con el siguiente cuadro residual: infección aguda por CMV en síndrome inmunosupresión.

TERCERO

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 22.2.2000 por la que declaraba al actor afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.

CUARTO

Disconforme con dicha resolución el actor interpuso, dentro de plazo, la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada en fecha 12.4.00.

QUINTO

La base reguladora de la pensión es la de 117.192 ptas. y la fecha de efectos, si se declarara un grado de invalidez, de 22.12.98.

SEXTO

El actor presenta las siguientes lesiones: infección por VIH B2, infección aguda por CMV.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la entidad demandada en reclamación de incapacidad permanente absoluta, interpone la parte actora, ahora recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en elartículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto, cuya redacción es la siguiente: "El actor padece las siguientes lesiones: infección por VIH B2, infección aguda por CMV", por otro del siguiente tenor: "El actor presenta las siguientes lesiones: infección por VIH, estadio B-3 y próximo al C-3; tiene una cifra de leucocitos CD4 entre el 9% y 10% con infección aguda por Citomegalovirus. Presenta varios episodios de Candidiasis orofaríngea, con intensa astenia y malestar general; síndrome de fatiga crónica". Se ampara para ello el recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números, 29,31,33,34,47 y 50

El motivo debe prosperar. El documento obrante en el folio 31 es la página 2872 del Tratado de Medicina Interna de los prestigiosos doctores Carlos María - Salvador , donde se aclaran los estadios de la enfermedad del SIDA que padece el actor. Hay tres categorías clínicas o estadios: A, B y C, siendo el A el más suave y el C el más grave. Igualmente hay tres grados en cada estadio: 1,2, y 3 (siendo este último el más grave), y su clasificación dependerá de la cifra de linfocitos CD4. Así, tal y como indica la Tabla de dicho Tratado médico (folio 31), se entiende que el enfermo se halla en el estadio C, cuando ya aparecen determinadas enfermedades, como Candidiasis, o Infección por Citomegalovirus, que, en el caso de autos, ya tiene el actor. En cuanto al grado (1,2, o 3), dependerá del porcentaje de linfocitos CD4, y así, según la Tabla del referido Tratado médico, será grado 1 si supera el 29%; será grado 2 si tiene entre un 14% a un 28%; y será grado 3 si tiene menos de un 14%. Pues bien, en el presente caso, todos los informes coinciden en que el actor, ahora recurrente, no llega ni de lejos al 14% de linfocitos CD4, situándolo todos los informes en un 9% o 10% (folios 29,33,34,47 y 50 siendo los dos últimos informes médicos pertenecientes al ramo de prueba del INSS). En consecuencia, resulta evidente que el actor se encuentra en un estadio B- 3, próximo al C-3 (grado máximo del virus), y no en un B-2, como indica la sentencia. Asimismo las otras dolencias adicionadas al hecho probado sexto, aparecen en otros dictámenes médicos (folios 29,33,34 y 50).

A mayor abundamiento existen dos dictámenes médicos emitidos por facultativos adscritos al INSS, uno de fecha 9-3-2000 (folio nº 35) en el que se describen las lesiones actuales como: "síndrome de fatiga crónica posiblemente en relación a la infección por el VIH o citomegalovirus que le invalida para la actividad laboral" y otro de fecha 20-3-2000, en los que se señala que no hay posibilidad razonable de recuperación profesional y que los efectos en relación con la capacidad laboral del trabajador "le incapacitan de forma permanente y absoluta para toda clase de trabajo".

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el...

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