STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2001:2289
Número de Recurso2187/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de PAKEA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 48, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2.631/99, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 6 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián en los autos núm. 269/98 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, contenía como hechos probados: "1º.- La empresa Maquinaria Goierri, S.L. tenía contratado al trabajador demandado Juan Pedro, quien trabajaba para ella en calidad de montador y con retribución diaria de 7.460 pts. 2º.- El día 19-12-97 el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo causando baja por esta circunstancia el 22-12-97, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el alta fechada el 22-3-98. 3º.- La empresa demandada no ha abonado al trabajador demandado y accidentado ningún dinero por la baja sufrida fruto del mencionado accidente de trabajo. 4º.- La Mutua Pakea demandante ha abonado al trabajador demandado la cantidad de 503.550 ptas. por los 90 días de baja, a razón de 5.595 ptas. días. 5º La empresa demandada no ha pagado las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al trabajador accidentado desde septiembre de 1.995 y ostenta una deuda para con la T.G.S.S. de 459.233.712 ptas. por el periodo entre enero del 95 y marzo del 98. 6º.- El 20-4-98 el INSS desestimó la reclamación previa formulada por la actora el día 2-4-98.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por PAKEA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Juan Pedro, MAQUINARIA GOIERRI, S.L., INSS y TGSS, debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa en relación a la prestación de Incapacidad Temporal prestada, condenando a la empresa demandada y subsidiariamente al INSS y TGSS a reintegrar a la Mutualidad Pakea, la cantidad de 503.550 ptas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-Guipuzkoa, dictada el 6 de julio de 1999 en los autos nº 269/98 sobre reintegro de prestaciones, seguidos a instancia de Pakea-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra Juan Pedro, Maquinaria Gohierri S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social revocamos la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, sin que quepa imputar la responsabilidad reclamada a la empresa y tampoco la subsidiaria a la Entidad Gestora. Sin condena en costas.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 24 de marzo de 1998, rec. núm. 2227/97; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de mayo de 2000. En él se alega como motivo único de casación la infracción legal, consistente en la violación del art. 126.2 del vigente Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, de 20-6-94, en relación con el art. 94.2.b) de la primitiva Ley General, de 21-4-66, preceptos todos ellos reguladores de la responsabilidad empresarial originada por sus incumplimientos en materia de cotización a la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de diciembre de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la empresa demandada, que tenía descubiertos de cotización reiterados y prolongados en el tiempo, ha de ser declarada responsable del pago de las prestaciones causadas, pese a que, no es relevante en orden a la concurrencia de los requisitos para causar derecho a la prestación. La sentencia recurrida, partiendo de las sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 1997, 26 de enero, 9 de febrero, 10 de marzo, 6 de abril, 25 de mayo, 9 y 10 de junio de 1998, considera que "el incumplimiento de las obligaciones de cotización solo genera responsabilidad empresarial cuando produce perjuicio de los derechos del trabajador, al impedirle completar el periodo de carencia exigido", mientras que la sentencia de contraste de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 1998 (recurso 2.227/97), llega a la conclusión contraria en supuesto substancialmente idéntico, pues también existían descubiertos importantes de cotización y la prestación derivaba de accidente de trabajo, con lo que se cumple el requisito de contradicción en los términos del articulo 217 de la Ley de procedimiento Laboral.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley Procesal Laboral, se denuncia infracción legal consistente en la violación del art. 126.2 del vigente Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, de 20-6-94, en relación con el art. 94.2.b) de la primitiva Ley General, de 21-4-66, preceptos todos ellos reguladores de la responsabilidad empresarial originada por sus incumplimientos en materia de cotización a la Seguridad Social.

La solución a la cuestión debatida, en forma concorde con la establecida en la sentencia de contraste, ya ha sido dada por esta Sala en su STS/IV 1-II-2000 (recurso 694/1999, Sala General, voto particular), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 29-II-2000 (recurso 1106/1999), 27-III-2000 (recurso 2474/1999), 31-III-2000 (recurso 2271/1999), 19-IV-2000 (recurso 1976/1999), 18-IX-2000 (recurso 3745/1999), 4-XII-2000 (recurso 3903/1999); 15-XII-2000 (recurso 4.348/1999), 5 y 12 de febrero de 2000 (recursos 2.122/2000 y 131/2000) -, a cuya doctrina debe estarse y en la que, en síntesis, se establece:

  1. "La tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados: 1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136, 1 y 2 de la LGSS, completada por lo dispuesto en los arts. 94 y sgs del Texto Articulado de la LSS 21- abril-1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que `el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva`, procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23-junio; habiendo aceptado expresamente la vigencia de dichos preceptos con el indicado carácter reglamentario, entre otras muchas en el mismo sentido anteriores y posteriores, dos SSTS, de 22-IV-1994 (Recursos.- 2304/93 y 2475/93, dictadas en Sala General); y 2) A partir del hecho de que el art. 94.2.c) de aquella norma reglamentaria imputaba la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero moderando tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar `reglamentariamente` pero nunca determinado, la Sala construyó una doctrina que distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como rupturistas en cuanto aparecieron como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar (`voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación` dice alguna sentencia de esta Sala, como la de 27-II-1996 Rec.- 1896/95), `voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente` se exige en la STS de 12-II- 1997 (Rec.- 3406/96), de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el segundo. En dicha doctrina la responsabilidad derivaba de la voluntariedad empresarial en los descubiertos de cotización, una vez ponderadas las circunstancias que la habían determinado y la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección. Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991, aun cuando tiene su origen en sentencias de casación anteriores ... Dicho criterio ha sido completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad cuando el descubierto de cotización reiterado no lo ha sido en atención al tiempo sino a la cuantía - supuestos de infracotización - cual puede apreciarse en la STS de 17-I-1998 (Rec.- 3083/1992 - en relación con una prestación de IPT para la profesión habitual del trabajador en la que la empresa había cotizado todo el tiempo pero en cuantía inferior a la debida -".

  2. "Ese mismo criterio ha sido aplicado igualmente para determinar las responsabilidades empresariales derivadas de riesgos comunes, tanto en los casos de descubiertos de cotización temporales como en los descubiertos por cotización inferior a la debida o infracotización, de forma que no solo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados, sean temporales o por cotización inferior a la debida, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación (como supuestos de infracotización reiterada con responsabilidad proporcional pueden citarse las SSTS de 28-IX-1994 (Rec.- 2552/93), 20-VII-1995 (Rec.- 3795/94), 27-II-1996 (Rec.- 1896/95) o 31-I- 1997 (Rec.- 820/96), entre otras)".

  3. "La ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-V-1997 (Rec.- 3824/1996), dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS los descubiertos de cotización de un año en los tres años de vigencia de la relación laboral, cuando la trabajadora tenía cubierto el período de carencia legalmente requerido. En ella se decidió que la empresa debía de quedar exonerada de responsabilidad, sobre dos argumentos: el primero se apoya sobre la doctrina tradicional de la Sala antes expuesta, apreciando que los descubiertos en este caso eran ocasionales o esporádicos aunque el descubierto era de doce meses, pues no obedecían a la `voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación` sino a presumibles dificultades de liquidez; pero en el segundo argumento se introdujo un razonamiento nuevo sobre criterios de legalidad constitucional al considerar que, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye, por una parte, una infracción grave sancionable administrativamente - arts. 13, 37 y 38 de Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones en el orden social -, y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes - art. 33 LGSS - se dijo que, para no vulnerar el principio constitucional del `non bis in idem` `la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad que no se justifica en el marco de la relación de protección, en un efecto que no puede autorizar una regla que, como el art. 94.3 de la Ley de 21-abril-1966 que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es, además, anterior a la Constitución. De esta forma se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27-febrero-1996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones`, para extraer de ello como conclusión que `la regla del número 2 de este artículo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad`. Doctrina ésta que ha sido seguida en sentencias posteriores de esta Sala como las siguientes ... Todas ellas contemplando prestaciones derivadas de enfermedad común".

  4. La Sala considera que "aquellos argumentos no son de aplicación a prestaciones derivadas de riesgos laborales, por las siguientes razones: a) Porque la doctrina a que se está haciendo referencia se construyó pensando exclusivamente en prestaciones cuya obtención depende de la cobertura de un período de cotización, que es en la que cuadra eximir de responsabilidad al empresario cuando existen cotizaciones suficientes para devengarla, como manifestación adecuada del principio de proporcionalidad. En las prestaciones que no dependen de un período de carencia, como son las derivadas de accidente de trabajo, la prueba del cumplimiento empresarial habrá que seguir determinándola con arreglo a otros criterios, puesto que no existe ese referente. b) El principio `non bis in idem`, con independencia de que en los supuestos generales es de difícil aplicación a la luz de la doctrina constitucional sobre el mismo, ligada siempre a la actuación del `ius puniendi` estatal que en el caso de la responsabilidad empresarial nunca podría apreciarse ... con mucho menor motivo puede estimarse aplicable a supuestos como los que aquí nos ocupan en los que el empresario ha sido ya previamente declarado insolvente, como requisito necesario para que la Mutua que anticipó sus prestaciones ...c) La exención de responsabilidad empresarial por el solo hecho de que la existencia o inexistencia de cuotas no influye en la relación de protección supondría tanto como eliminar el carácter contributivo de las prestaciones derivadas de riesgos laborales, contra lo previsto expresamente al respecto por el art. 86.2.b) de la LGSS e iría claramente en contra de las previsiones del art. 126.2 LGSS que se trata de interpretar y aplicar en cuanto parte del principio de responsabilidad empresarial cuando existe impago de cuotas; y d) En los riesgos profesionales el asegurado es el empresario y por ello es más difícil que en los comunes aceptar que puede servirle como causa eximente de la responsabilidad el impago de las primas para hacer frente a las contingencias derivadas de aquéllos, cuando este descubierto, aún no siendo determinante del derecho a la prestación, aparece como un manifiesto incumplimiento de aquella obligación".

  5. "En su consecuencia la Sala estima que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo). Tesis ésta que, aun no explicitada con argumentos concretos, ha sido aplicada ya por esta Sala en dos sentencias de 1999 al resolver sobre supuestos de responsabilidad empresarial por defectos de cotización - en concreto en las dos sentencias ... de 25-I-1999 (Rec.- 2345/98) y 17-III-1999 (Rec.- 1034/98), aunque en ellas se consideró que estábamos en presencia de descubiertos ocasionales y por ello no se hizo responsable al empresario -, y que elimina las posibles dudas que pudieran derivarse no solo de aquella doctrina que sirvió de base a la sentencia de contraste, sino también del contenido del Auto de esta Sala de 10-II-1999 (Rec.- 1127/98) que inadmitió un recurso por falta de contenido casacional, en un supuesto de responsabilidad derivada de accidente de trabajo con apoyo en aquellos argumentos que aquí se consideran inaplicables".

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, nos encontramos con que en el supuesto de autos la empresa incumplió su obligación de cotizar durante un período de más de dos años (de septiembre de 1.995 a marzo de 1998), antes y después de la fecha del accidente (que tuvo lugar en diciembre de 1.997), sin que de los hechos declarados probados ni de concretas afirmaciones con posible valor fáctico resulten circunstancias que pudieran entenderse moderadoras del incumplimiento empresarial, por lo que no estamos ante "incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios", sino, por el contrario, se trata de "incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar", procediendo, en consecuencia, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la empresa con la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo). Debe, por lo tanto, estimarse el recurso por haber aplicado la sentencia recurrida en forma inadecuada la doctrina de esta Sala interpretativa del art. 126 de la LGSS, lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida en el extremo impugnado, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia, que, consecuentemente, ha de ser confirmada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PAKEA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 48, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2.631/99, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 6 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián en los autos núm. 269/98 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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