STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:2473
Número de Recurso2474/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mutual Cyclops contra sentencia de 22 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 29 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 4 en autos seguidos por MUTUAL CYCLOPS frente a D. Vicente C.A.G., el INSS, la TGSS y AGAPITO C.P. sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 4 dictó sentencia en, la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formualda por MUTUAL CYCLOPS contra VICENTE C.G., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGAPITO C.P., debo condenar y condeno como responsable directa a la empresa AGAPITO C.P. del pago a la actora de la prestación por Incapacidad Permanente total reconocida al trabajador VICENTE C.G., por el accidente de trabajo sufrido 21-06-96, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS para el supuesto de insolvencia de la condena directamente".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El trabajador demandado Vicente C.G., afiliado a la Seguridad Social con el nº ---------- por cuenta de la empresa para la que venia trabajando "Agapito F.J.C.P. en fecha 21-06-96 sufrió un accidente de trabajo al caerse desde una altura permaneciendo da baja hasta el 20-05-97. SEGUNDO.- La empresa Agapito F.C.P. se encuentra al descubierto de las cuotas de accidente de trabajo por los siguientes periodos:

MES AÑO TOTAL

06 A 08 1995 1.137556

09 A10 1995 1.020.455

11 1995 457.834

12 1995 507.609

01 A 04 1996 2.378.253

05 A 07 1996 2.929.288

08 A 12 1996 5.780.241

01 A 02 1997 1.825.286

11/95 A 04/96 180.000

5 1996 60.001

TERCERO.- Iniciado expediente de valoración de las secuelas del accidente, el 26 de Septiembre de 1997 recayó resolución del INSS declarando al trabajador demandado en situación de Invalidez Permanente en el grado total, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir, con las revalorizaciones correspondientes una pensión de 58.051 pts., mensuales, con efectos económicos desde el 21-5-97, siendo responsable de su abono la Mutua Cyclops CUARTO.- El 13-10-67 la Mutua demandante interpuso la preceptiva reclamación previa sin obtener respuesta alguna por parte del INSS. QUINTO.- Con fecha 19-11-97 se presentó demanda en el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 13 de abril de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 29 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, autos 724/97, seguidos en proceso sobre Accidente a instancias de MUTUAL CICLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA AGAPITO FRANCISCO JAVIER C.P., VICENTE C.G., y debemos revocar y revocamos la misma, en su integridad, declarando la responsabilidad directa y principal de MUTUAL CYCLOPS respecto del trabajador Vicente C.G. por el concepto de incapacidad derivada de accidente de trabajo acaecido el día 21 de Junio de 1.996., sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y absolviendo a la empresa AGAPITO C.P. condenada en la instancia".

CUARTO.- Por la representación procesal de MUTUAL CYCLOPS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 22 de septiembre de 1992.

QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de noviembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina las responsabilidades que, en relación con un accidente laboral sufrido por el trabajador, derivan de un considerable incumplimiento patronal. La demanda fue interpuesta por MUTUAL CYCLOPS frente al empresario don Agapito F.J.C.P.. el trabajador don Vicente C.G., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En la súplica pedía que se condenara al empresario al pago de la prestación como responsable directo, y al Instituto como responsable subsidiario para caso de insolvencia empresarial, "sin perjuicio del anticipo a cargo de Mutual Cyclops". Conoció del litigio el Juzgado social núm. 4 de Bilbao; tras la celebración del acto de juicio, al cual no compareció la empresa (citada por edictos), recayó sentencia definitiva en 29 junio 1998. En los hechos probados detalla un descubierto que se extiende al año 1995 (junio a diciembre) al año 1996 (enero a diciembre) y al año 1996 (enero a mayo). El empleado sufrió accidente de trabajo en 21 junio 1996. Tramitado el expediente administrativo por el INSS, se declaró situación de invalidez permanente total, con derecho a una pensión de 58.051 pesetas mensuales y efectos desde 21 mayo 1997, a cargo de la aseguradora Cyclops. La sentencia del Juzgado estimó la demanda: declaró la responsabilidad directa del empresario; y la subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia del primero.

El INSS interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya sentencia se dicta en 13 abril 1999 (rec.

3022/98). Su fallo es estimatorio de la pretensión impugnativa deducida por el ente gestor. Se declara la responsabilidad directa y principal de la Mutua, sin perjuicio de la subsidiaria del INSS; la empresa es absuelta.

Contra esta última resolución entabla la Mutua recurso de casación para la unificación de doctrina. Se propone como pronunciamiento de contraste la sentencia dictada por esta Sala en 28 septiembre 1992

(rec. 24/1992). Hubo impugnación del Instituto. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entiende que el recurso es improcedente.

SEGUNDO.- Debe comprobarse, ante todo, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción; es decir, si, como dice el art. 217 de la LPL, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas llegó a un pronunciamiento de signo diferente. Este es el caso

La sentencia de contraste parte de un supuesto fáctico idéntico: el riesgo de accidentes de trabajo estaba concertado con una Mutua; cuando el trabajador sufrió un accidente laboral (31 octubre 1989), la empresa estaba en descubierto desde noviembre 1988. El Juzgado social desestimó demanda interpuesta por la Mutua, para la depuración de las responsabilidades derivadas del descubierto; su sentencia fue desestimatoria. En suplicación interpuesta por la aseguradora, el Tribunal Superior de Justicia entendió que la responsabilidad directa correspondía al empresario y la subsidiaria para caso de insolvencia al INSS y la TGSS. Entablada casación unificadora por el ente gestor, llegóse a la conclusión final de que, en efecto, respondía la empresa; y subsidiariamente el INSS y la TGSS; pero sobre la Mutua pesaba un deber de anticipo, sin perjuicio de que luego pudiera resarcirse de lo abonado.

En la sentencia recurrida, ante hechos coincidentes, lo que se sostiene es una tesis diferente: "el incumplimiento de las obligaciones de cotización sólo genera responsabilidad empresarial cuando perjudica los derechos del trabajador por impedirle completar el periodo de carencia exigido en cada caso"; ahora bien, si "en los supuestos de accidente de trabajo [resulta] que las prestaciones van a producirse sin exigencia de previo periodo de cotización [y] el descubierto empresarial en las cotizaciones nunca podrá tener incidencia en el derecho del mismo a la prestación" es claro que "no podrá declararse la responsabilidad empresarial, debiendo asumir, en calidad de responsable directo, el pago de la prestación de que se trate, la mutua patronal...".

Es clara la contradicción entre uno y otro pronunciamiento, en lo que el núcleo esencial del contencioso: responsabilidad de la Mutua aseguradora, la cual asumiría las prestaciones con carácter de anticipo, en función de eventuales descubiertos del emple ador asegurado (tesis de la sentencia de contraste y del recurso) o las asumiría como deudora principal y única, con independencia de tales descubiertos. Habrá de entrarse a enjuiciar por tanto el tema de fondo suscitado.

TERCERO.- El tema ha sido afrontado y resuelto por nuestra sentencia de 1º febrero 2000 (rec. 694/99), acordada en Sala general, entablado cabalmente frente a la dictada en suplicación por el mismo Tribunal del País Vasco. Tras un detenido análisis de los antecedentes legales y jurisprudenciales de pertinencia, se llega a la conclusión de que "sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios o, por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de su cotizar". Supuesto que el riesgo haya sido concertado con una Mutua, en el primer caso, la responsabilidad del accidente de trabajo sería asumida por esa entidad aseguradora, como contenido normal de su compromiso asegurador; mientras que en el segundo caso, la responsabilidad recaería sobre el empresario, sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua y de la garantía subsidiaria y final del Instituto, en la función de un Fondo al que tradicionalmente se ha asignado ese papel, para caso de insolvencia de empleador. Este es el significado que hay que conferir actualmente a la LGSS, art. 126, en relación con la LSS 1966, arts. 94 a 96, y con el D. 1645/72, de 23 junio, disp. trans. 2ª. En el caso entonces contemplado, existía un descubierto de siete meses, pero con la particularidad de que no se había abonado cotización alguna desde el inicio de la relación laboral.

CUARTO.- Lo anterior lleva consigo la estimación del recurso de la casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua. Lo que acarrea de suyo que casemos y anulemos la sentencia recurrida, como contraria a la doctrina unificada, y que resolvamos el debate planteado en suplicación (LPL, art. 226.2); lo cual ha de hacerse en el sentido de desestimar el recurso de esa clase formulado por el Instituto y de confirmar la sentencia del Juzgado, siempre que su fallo sea entendido, como la Mutua pedía en la demanda, en el sentido de que el establecimiento de responsabilidades, directa para el empresario, y subsidiaria para el INSS, se entenderá sin perjuicio del deber de anticipo que sobre la entidad mutualista recae, la cual por tanto podrá repetir luego contra el empleador, y si éste resultara insolvente, frente al Instituto, en cuanto Fondo de garantía. En lo que respecta al descubierto empresarial, origen de la discusión, habrá que reparar en dos cosas: primera, que por si mismo reviste una importancia considerable; y segunda, que ni el empresario -ausente en el acto del juicio- ni las otras partes hicieron de este punto objeto real de discusión; de ahí que las consecuencias del impago sean las normales, o sea, asunción de la responsabilidad prestacional. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art.

233 LPL. El deposito para recurrir será devuelto a quien lo hizo (LPL, art. 226).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Cyclops contra sentencia de fecha 22 de abril de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sal de lo Socxial, del País Vasco, pleito sobre responsabilidad empresarial en materia de prestaciones por accidente de trabajo, entablado por dicha Mutua, frente a la empresa AGAPITO C.P., el trabajador D. Vicente C.G., el INSS y la TGSS; casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de esa clase interpuesto por el INSS; así como confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado social de Bilbao nº 4, en fecha de 29 de junio de 1998. Todo en el sentido de que la empresa es ciertamente responsable directa de la prestación causada; pero la misma será anticipada por la Mutua; sin perjuicio de que, caso de insolvencia del empleador, pueda resarcirse del Instituto. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

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