STSJ Cantabria 505/2019, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2019
Fecha03 Julio 2019

SENTENCIA nº 000505/2019

En Santander, a 03 de julio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Residencia de la Hoz de Quejo, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Verónica, siendo demandada la Residencia de la Hoz de Quejo, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de abril de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Verónica, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, RESIDENCIA LA HOZ DE QUEJO, S.L., con antigüedad desde el 8 enero 2010, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y percibiendo un salario diario de 48,71 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, (BOE 21/09/2018).

  3. - Previa la tramitación de expediente disciplinario, mediante carta fechada el 4 noviembre 2018 la empresa demandada comunica a la actora su despido disciplinario por indisciplina y desobediencia en el trabajo.

    La comunicación de apertura de expediente disciplinario con el pliego de cargos, el pliego de descargos realizado por la trabajadora y la carta de despido obran en autos, y dada su extensión, se tienen íntegramente por reproducidos, (folios 6 a 12; folios 80 a 82 y folios 124 a 138).

  4. - La trabajadora prestaba servicios en el turno de mañana. Había dos trabajadoras que prestaban voluntariamente servicios en el turno de noche y que realizaban la labor de preparar la medicación de los residentes del centro que son 43.

    A partir del mes de marzo 2018, todas las trabajadoras con categoría de auxiliar de enfermería/gerocultora han comenzado a prestar servicios rotativos en turno de mañana, tarde y noche y cuando lo hacen en el turno de noche realizan la función de preparación de la medicación que según prescripción facultativa ha de tomar cada residente, en la forma indicada en la carta de despido que se ha dado por reproducida.

  5. - La demandante cuando presta servicios en el turno de noche desde marzo 2018 no realiza la indicada función.

    Concretamente el 18 julio 2018 se le dio la orden por escrito a la trabajadora y, los días 11 y 27 septiembre 2018 en que tenía asignado el turno de noche, no la ha cumplido.

  6. - La actora, que tiene el título de FP de Técnica en Cuidados Auxiliares de Enfermería, acredita la siguiente formación:

    - "Problemas y efectos adversos en la administración de fármacos para auxiliares de enfermería": de 29 agosto a 29 octubre 2011. 100 horas.

    - "Funciones del auxiliar de enfermería en la administración de fármacos": de 29 agosto a 29 octubre 2011: 100 horas.

    - "Farmacología para auxiliares de enfermería": de 29 agosto a 29 octubre 2011. 100 horas.

    - "Guía básica del paciente de Alzheimer": formación a distancia. 80 horas.

    - "Principios de Farmacología para Auxiliares": de 15 agosto a 15 octubre 2015. 150 horas.

  7. - En la Residencia Hoz de Quejo, S.L, ha prestado servicios una enfermera que solicitó la excedencia en mayo 2018.

    De mayo a septiembre 2018 no ha habido enfermera en el centro.

    De 1 octubre a 20 noviembre 2018 ha prestado servicios en el centro la enfermera María Milagros, que entre otras funciones asumió la de preparar la medicación de los residentes.

  8. - No ha ostentando la trabajadora cargo de representación sindical en el año anterior al despido.

  9. - El 4 diciembre 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentada Sin efecto.

TERCERO

- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimo la demanda formulada por Verónica contra RESIDENCIA DE LA HOZ DE QUEJO, S.L, y en consecuencia declaro improcedente el despido de la actora de fecha 4 noviembre 2018, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta sentencia, opte por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por abonarle una indemnización de 15.599,38 euros.

En el caso de que opte por la readmisión deberá abonar, además, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta sentencia, con descuento, en su caso, de lo percibido en otro empleo".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Controversia y objeto del recurso.

Dª. Verónica fue contratada como auxiliar de enfermería por la empresa "Residencia de la Hoz de Quejo, S.L.", y formuló demanda contra la misma impugnando el despido disciplinario del que había sido objeto el día 4 de noviembre de 2018 e interesando que se declarara improcedente, por no ser graves los hechos ref‌lejados en la carta extintiva al ser antijurídica la orden cuya desobediencia se sanciona.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 12 de abril de 2019, estima la petición de la demanda y declara improcedente el despido disciplinario de la actora, con las consecuencias legales inherentes.

Recurre en suplicación la empresa condenada, a través de siete motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con el f‌in de se declare procedente el despido.

Ha sido objeto de impugnación por la parte actora.

SEGUNDO

- Revisión de hechos probados interesada por la empresa.

En los cinco primeros motivos pretende la recurrente revisar el ordinal cuarto de los probados, introduciendo los siguientes párrafos:

  1. ) " La tarea concreta consiste en repartir los medicamentos de administración oral de los residentes en un pastillero semanal marcado con el nombre del residente, desde los envases de farmacia ubicados en un casillero marcado con el nombre del residente, conforme a una pauta médica que previamente le es suministrada por la residencia, y se supervisa por la directora del centro, o la enfermera del centro cuando existe ".

    Justif‌ica dicha adición en la apertura del expediente sancionador, las alegaciones de la trabajadora y la carta de despido, pruebas inhábiles a efectos revisorios; así como, las anotaciones manuscritas de la actora (folio 200).

    Dos son las razones que nos llevan a rechazar la revisión pedida: en primer lugar, por cuanto la resolución de instancia ha valorado dichas pruebas, dando por reproducida tanto la comunicación de apertura de expediente disciplinario con el pliego de cargos, el pliego de descargos realizado por la trabajadora y la carta de despido, y dando por acreditado que la orden fue "la preparación y/o colocación y suministro de medicamentos"; y en segundo lugar, por cuanto incluir la específ‌ica tarea encomendada, resulta irrelevante a los efectos de alterar el signo del fallo.

  2. ) " Los medicamentos ordenados en los pastilleros en el turno de noche son administrados a los residentes por los auxiliares, tarea que realiza la demandante sin objeción, revisando al hacerla la medicación colocada previamente en los pastilleros, según la pauta a la que tiene acceso, limitándose su negativa a la colocación de la medicación en pastilleros durante el turno de noche "

    Se ampara en las anotaciones manuscritas de la actora obrantes a los folios 197 y 200 de los autos.

    Los documentos base para la petición han sido contemplados y valorados judicialmente junto con el resto de pruebas, sin que esta Sala aprecie en la valoración llevada a cabo error signif‌icativo alguno que deba ser corregido. En ningún momento se niega que la actora haya venido suministrando la medicación y revisando la ya colocada en los pastilleros. Por tanto, rechazamos nuevamente la adición por ser intrascendente.

  3. ) " Dicha tarea concreta de colocación de la medicación se viene realizando desde hace nueve años por los auxiliares de enfermería y se sigue realizando en la actualidad por dicho personal ."

    Las alegaciones efectuadas por la parte actora en el expediente sancionador (folio 129), son una prueba inhábil a efectos revisorios en suplicación, dado que la misma únicamente puede venir fundada en prueba documental o pericial, y dicha manifestación de parte por el hecho de estar documentada no se convierte en un auténtico documento de carácter fehaciente.

  4. ) " En las negociaciones habidas con la empresa en el mes de febrero, concluidas con acuerdo, se planteó por los trabajadores el tema de la colocación de la medicación proponiendo la DUE en plantilla colocara la misma,...

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