STSJ Cataluña 4450/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:6295
Número de Recurso1672/2008
Número de Resolución4450/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4450/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 467/2004 y siendo recurrido/a TGSS, TRADE MONISTROL, S.L., INSS y Jose Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Jose Manuel contra MUTUA INTERCOMARCAL, TRADE MONISTROL, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la situación de incapacidad permanente total reconocida al actor deriva de accidente laboral. En consecuencia, debo condenar y condeno a MUTUA INTERCOMARCAL a abonar al demandante una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 19102'15 euros anuales, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde eldía 01/03/04.

Absuelvo al resto de demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- El demandante, Jose Manuel , con DNI nº NUM000 , nació en fecha 14/01/63 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Ha prestado servicios para la empresa demandada Trade Monistrol, S.L. -perteneciente al sector del transporte de mercancías por carretera- como conductor mecánico internacional, efectuando la ruta de España-Holanda con periodicidad semanal.

Segundo

El día 10/11/03, estando el actor efectuando un viaje a Francia por cuenta de la empleadora, sufrió una trombosis total de la arteria central de la retina del ojo izquierdo, perdiendo como consecuencia la visión del mismo.

El demandante fue atendido por el servicio de urgencias del centro hospitalario de la ciudad francesa de Valence el mismo día, extendiéndose informe en fecha 12/11/03 por el servicio de oftalmología en el que consta el diagnóstico de trombosis de la arteria central de la retina.

Tercero

La empleadora cumplimentó parte de solicitud del servicio de asistencia dirigido a la mutua codemandada indicando como causa la de accidente laboral.

Cuarto

Al actor se le extendió parte médico de baja por contingencias comunes el día 10/11/03. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 01/03/04, fecha en que se emitió el alta médica con propuesta de incapacidad permanente.

Quinto

En fecha 01/04/04 el INSS dictó resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, recogiéndose como lesiones que presenta el actor -según dictamen médico de la UVAMi emitido el 01/03/04- las siguientes: Trombosis de la arteria central de la retina, con pérdida total de la visión del ojo izquierdo.

Sexto

El demandante interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, al considerar que la contingencia deriva de accidente de trabajo, siendo desestimada por el INSS en fecha 22/07/04

Séptimo

La empleadora tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Intercomarcal.

Octavo

Según certificación emitida por la Mutua codemandada, la empresa Trade Monistrol, S.L. consta como morosa en la base de datos de recaudación de la T.G. S.S. en los períodos de liquidación comprendidos entre mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero a julio de 2004 .

Noveno

El informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación a las bases de cotización efectuadas por la empleadora codemandada a nombre del trabajador demandante, reflejan los siguientes importes:

MesBases de cotización

Enero 20011.378'72 euros

Febrero 20011.363'10 euros

Marzo 20011.471'88 euros

Abril 20011.748'95 euros

Septiembre 20011.957'66 euros

Octubre 20011.543'49 euros

Noviembre 20011.496'46 eurosDiciembre 20011.537'96 euros

Enero 20021.543'48 euros

Febrero 20021.403'80 euros

Marzo 20021.540'72 euros

Abril 20021.496'46 euros

Mayo 20021.593'38 euros

Junio 20021.858'66 euros

Julio 20021.594'83 euros

Agosto 20021.591'93 euros

Septiembre 20021.540'11 euros

Octubre 20021.594'83 euros

Noviembre 20021.540'11 euros

Diciembre 20021.589'03 euros

Enero 20031.591'93 euros

Febrero 20031.439'37 euros

Marzo 20031.591'93 euros

Abril 20031.945'30 euros

Mayo 20031.622'41 euros

Junio 20031.569'60 euros

Julio 20031.625'31 euros

Agosto 20031.620'96 euros

Septiembre 20031.571'05 euros

Octubre 20031.625'31 euros

Noviembre 20031.570'44 euros

Diciembre 20031.625'31 euros

Enero 20041.625'31 euros

Febrero 2004455'25 euros

Décimo

En informes médicos emitidos por el ICS en fechas 24/11/03 y 08/01/04 se transcribe que, después de realizarse exploraciones médicas al demandante para descartar patologías etiológicas -tanto vasculares como cardíacas-, no se ha encontrado ninguna causa orgánica que justificase el proceso embólico que sufrió. En ambos dictámenes se valora como posible causa la postura de conducción alargada en el tiempo mantenida por el demandante.

Undécimo

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 19102'15 euros anuales.La fecha de efectos se fija en 01/03/04.. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cinco motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.

Concretamente denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL dado que esta Sala ya dictó sentencia en fecha 16-01-2007 anulando las actuaciones de los presentes autos con el fin de que el juzgador resolviera sobre la presunta responsabilidad de la empresa demandada por su presunta morosidad en el ingreso de cotizaciones, y siendo ello así, la sentencia no se habría pronunciado correctamente sobre este tema, pese a solicitar el juzgador diligencias para mejor proveer respecto a las cotizaciones empresariales, pues los documentos emitidos por la TGSS en ningún caso acreditarían la morosidad o no de la empresa.

El motivo no puede prosperar. Como tiene declarada una pacífica doctrina jurisprudencial, para que el quebrantamiento de normas adjetivas pueda comportar la nulidad de actuaciones se precisan cuatro circunstancias: a) que se invoque de modo concreto la norma que se estime violada; b) que se haya infringido lo misma, siendo ésta de carácter esencial; c) que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; d) y por último que se haya formulado oportunamente protesta en el acto de la vista por la infracción de que se trate. Y ello es así, porque la indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo las que se traducen en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

En el presente caso, de la lectura de los antecedentes de hecho de la sentencia (especialmente el séptimo, octavo y noveno), como de los fundamentos de derecho aplicados (y concretamente del cuarto), se desprende que el juzgador de instancia valoró los documentos aportados, y muy especialmente, el documento acompañado para mejor proveer, consistente en un informe de cotizaciones de la TGSS, durante los períodos que la Mutua entiende no cotizados por la empresa, llegando a la conclusión de que la única responsable en el pago de las prestaciones debía ser la Mutua codemandada, puesto que no se puede deducir que la empresa hubiera incumplido sus obligaciones. Con ello el magistrado de instancia dio preferencia al informe de la TGSS, frente a un informe aportado por la Mutua y confeccionado por ella misma, de menor objetividad. En consecuencia, no existe en la sentencia que se recurre ningún tipo de incongruencia omisiva, por cuanto en el fallo de la misma se imputa la responsabilidad en el pago de las prestaciones a la Mutua, con absolución del resto de demandados.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone la parte recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la...

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