ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5319A
Número de Recurso1867/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 221/14 seguido a instancia de D. Eliseo , D. Florentino y D. Ignacio contra TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis Aguilar Romera en nombre y representación de TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. (TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORACION SERVICIOS, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16/02/2015 (rec. 6932/2014 ), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda de tutela de derechos fundamentales suscitada por los demandantes contra TYCO INTEGRATED SECURITY. Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad y contra incendios, realizando labores técnicas en la instalación, mantenimiento y reparación de los sistemas de seguridad y contra incendios. La empresa demandada tiene su domicilio social en Madrid, pero tenía una oficina en El Prat de Llobregat, registrada como centro de trabajo, con 55 trabajadores adscritos, centro que se trasladó a partir del 9-5-2.011 a Cornellá de Llobregat, con un total de 27 trabajadores, y al que han permanecido adscritos administrativamente los demandantes. Los técnicos que prestan servicios en Barcelona disponen de vehículos proporcionados por la empresa para realizar su trabajo, y reciben instrucciones por medios informáticos, blackberry o portátil, a través de una plataforma web, donde el Departamento de programación de la empresa sito en Madrid les indica los servicios que tienen encomendados diariamente, y con el que, en caso necesario, los técnicos contactan a través de teléfono móvil. El material es enviado desde Madrid a través de un operador logístico, siendo recogido por los técnicos en las oficinas más cercanas de dicho operador. Los actores fueron elegidos como miembros del Comité de Empresa en 2008 en el centro de trabajo de Cornellá de Llobregat, y en el que participaron únicamente los trabajadores adscritos a dicho centro de trabajo. El 27-12-2.013 la empresa comunicó a los actores, en su condición de representantes de los trabajadores, el cierre del centro de trabajo sito en Cornellá de LLobregat, con efectos de 13-1-2.014 y la adscripción administrativa de toda la plantilla de Barcelona al centro de trabajo de Madrid, y como consecuencia de ello dio por extinta su cualidad de representante por desaparición del centro de trabajo del que eran representantes. El centro efectivamente se ha cerrado, pero consta que la operativa de trabajo de los trabajadores de Barcelona es la misma antes y después del cierre del centro de Cornellá de Llobregat. La Sala de suplicación considera que no procede la extinción del mandato de los actores, acogiendo su tesis de que el cierre es en realidad meramente formal pues se mantiene el método de trabajo anterior, habiendo quedado inalterada la plantilla de 27 trabajadores, por lo que debe mantenerse su cargo hasta que se celebren nuevas elecciones en el centro de Madrid en el que tomen parte. Nótese que la argumentación de la Sala toma en realidad como punto de referencia la de instancia, pero dándole una interpretación diversa. Así se fundamenta la resolución en la dicción del art. 67.3 ET y del art.44.5 ET , a los que se aludía en instancia, como parámetros de interpretación, no como parece sostener la empresa porque se haya aceptado que se ha producido una sucesión empresarial sin variar los hechos probados.

Desde esta perspectiva debe afrontarse el estudio del recurso de casación formulado por la empresa, alegando que se han incorporado alegaciones nuevas en suplicación. Para viabilizar su pretensión se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29/04/2011 (rec. 224/11 ), que confirma la de instancia que, a su vez, desestima la demanda formulada por el actor tras considerar que su traslado desde el Polideportivo del Barrio de la Luz, donde venía prestando servicios como conserje desde el año 1978, al Polideportivo de la Magdalena, por orden verbal del Gerente de la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Avilés, constituye una manifestación del "ius variandi" del empresario, pues dicho traslado no conlleva cambio de domicilio. En su demanda se alegaba que el contrato establecía taxativamente el lugar de prestación de servicios, y que era de aplicación además el convenio colectivo de deportes del Principado de Asturias. Pero en suplicación alude a la vulneración del Estatuto Básico del Empleado Público al que nunca se hizo mención con anterioridad, sin que el juzgador hubiese tenido oportunidad de pronunciarse sobre ello, lo que determina la desestimación del recurso.

Como decíamos, alega la empresa recurrente que hasta la fase de suplicación no se alude al art. 44.5 ET , pero si bien es cierto que en la demanda no se citaba este precepto, no lo es menos que la Sala lo emplea como criterio interpretativo para la solución del caso (pues en el mismo se alude a lo que sucede con el mandato de los representantes cuando el centro mantiene autonomía, dándose la circunstancia de que en este caso se ha dado por probado que el sistema organizativo y de trabajo persiste tras el cierre), no porque entienda la Sala que el supuesto de hecho resulta novedosamente incardinable en un supuesto de sucesión empresarial. Y esta es la divergencia esencial con el caso de referencia, en el que lo que efectivamente acontece es que en suplicación y como novedad se alega infracción de las reglas del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando a ello no se había hecho mención con anterioridad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Aguilar Romera, en nombre y representación de TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. (TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORACION SERVICIOS, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6932/14 , interpuesto por D. Eliseo , D. Florentino y D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 221/14 seguido a instancia de D. Eliseo , D. Florentino y D. Ignacio contra TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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