STSJ Galicia 2563/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2563/2013
Fecha15 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0000563 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004268 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000102 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurridos: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, LENA ENTERPRISES LIMITED SL

Abogado:, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ,

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004268 /2010, formalizado por la letrada de la SS, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000102 /2010, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LENA ENTERPRISES LIMITED SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LENA ENTERPRISES LIMITED SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Rogelio prestaba servicios para la empresa demandada LENA INTERPRISES LTD, cuando inició proceso de I.T. por contingencia profesional en fecha 25-02-08 al 31-08-08. Segundo.- Dicha situación generó unos gastos a la MUTUA GALLEGA de 9.822,40 euros 2.839,04 euros asistencia sanitaria, 4.423,36 euros pago directo, 1.600 euros indemnización a tanto alzado y 960 euros gastos de desplazamiento. Tercero.-La empresa mantiene descubiertos, al menos todo el año 2007 menos agosto y de enero a mayo/08. Cuarto.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 01-02-10".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra la empresa LENA INTERPRISES LTD, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo declarar y declaro la responsabilidad directa empresarial respecto a los gastos generados por la situación de I.T. de Rogelio, que ascienden a 9.822,40 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSS".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Mutua Gallega, declara la responsabilidad directa de la empresa LENA INTERPRISES LTD, y condena a dicha demandada a que de forma directa y principal reintegre a la Mutua demandante la cantidad de 9.822,40 euros, por los gastos generados por la situación de I.T. del trabajador D. Rogelio, de cuyo pago responderá de forma subsidiaria y para el supuesto de insolvencia de la referida empresa, el también demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y contra este pronunciamiento recurre el INSS articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, a la sazón vigente, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse impugnado normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y ello por considerar infringido el art. 97.2 de la LPL, alegando insuficiencia de hechos probados, ya que a juicio de la Entidad Gestora recurrente no se incluyen todos los datos relevantes para resolver adecuadamente las cuestiones y problemas que en el juicio se suscitan, por lo que se vulneran, según su criterio, normas esenciales del procedimiento que afectan al orden publico procesal, y por ello el Tribunal ad quem debe decretar la nulidad de tal sentencia y de todos los trámites posteriores, tal y como dispone el art. 213.b) de dicha Ley procesal (Cfr. TS 4ª. S 30 Oct. 1991 y 26 Mar. Y 21 May. 1992). Se añade que discutiéndose en el caso de autos la responsabilidad empresarial por descubiertos, para acreditar los mismos es necesario que la TGSS certifique los correspondientes descubiertos y la certificación aportada al efecto por la parte actora y emitida por la propia Mutua Gallega (folio 42 de los autos), no resultaría apropiada a efectos de acreditar los descubiertos empresariales, limitándose por otra parte a señalar escuetamente que la empresa presenta descubiertos en el pago de sus cuotas todo el año 2007 (menos agosto) y de enero a mayo de 2008.

El motivo es claro que no puede prosperar, porque la sentencia de instancia cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 97 de la LPL, y no contiene insuficiencia de hechos que pudieran determinar una nulidad de actuaciones por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, limitándose a recoger los periodos en descubierto de cotizaciones de la empresa LENA INTERPRISES LTD, tal como han sido certificados por la Mutua, pero sobre la base de los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social. Por otra parte, sorprende la alegación del INSS, pues la Tesorería General de la Seguridad Social no sólo realiza funciones de Entidad Gestora, sino que constituye, a la vez, el Servicio Común de la Seguridad Social, por lo que nada le impedía al INSS aportar dicha prueba con mayores especificaciones, cuya interpretación -por lo demás- tal como se desprende de la aludida certificación, ha sido correctamente realizada por la Magistrada de instancia, de tal modo que su sentencia cumple, en la declaración de hechos probados, con los requisitos exigidos por una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación -por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 -, al ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), pues describe con toda exactitud cuales son los descubiertos de la referida empresa. No concurre, por tanto,...

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