STS, 29 de Febrero de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:1582
Número de Recurso1106/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge D.G., en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de febrero de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en autos nº 147/98 seguidos a instancia de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDICIONES PARA LA AUTOMOCIÓN METACAST, S.L. y D. R.M.D.B., sobre accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- La sentencia de instancia de fecha 1 de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, contenía como hechos probados: "1º. El trabajador D. R.M.D.B. venía prestando servicios para la empresa Metacast, S.L. con el nº de afiliación a la S.S.

------------- con la categoría de limpieza de hornos.- 2º. El Sr. R.M.D.B.

sufrió un accidente de trabajo el 14 de marzo de 1.997, causándole una "quemadura corneal ojo derecho".- El mencionado trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 27 de abril de 1.997.- 3º. La Empresa METACAST, S.L. se encuentra al descubierto de las cuotas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales por los siguientes periodos: RECLAMADO EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA:

PERIODO I.T. I.M.S.

6 a 12-89 9.414,- pts. 7.702,-pts.

1 a 12-90 23.054,- " 18.863,- pts.

1 a 12-91 25.968,- " 21.247,- "

1 a 06-92 2.038,-" 1.667,-"

7-93 915.385,-" 496.694,-"

8-93 a 8-94 972.682,-" 1.495.364,-"

11-93 1.343.848,-" 713.062,-"

1 a 6-94 10.135.097,-" 5.418.279,-"

7 a 12-94 7.430.432,-" 3.971.200,-"

1 a 9-95 629.393,-" 336.073,-"

1 a 12-95 17.851.208,-" 9.802.506,-"

1 a 6-96 13.403,-" 10.966,-"

1 a 12-96 21.220.742,-" 11.813.050,-"

1 a 5-97 7.940.842,-" 4.498.427,-"

RECLAMADO EN VIA ADMINISTRATIVA: (Periodo) 6 a 10-97.- (i.T.) 6.553.651.- pts.- (IMS) 3.717.986,-pts.- 4º. La Unidad de Recaudación Ejecutiva acordó diversos embargos en metálico de la deudora Metacast, S.L. por un importe total en el periodo de 27.7.93 a 10.10.96 de 219.230.829 pts.- 5º. El trabajador fue asistido médicamente por los servicios médicos de la Mutua Vizcaya Industrial, generando unos gastos por importe de 292.815 pts.- Asimismo el mencionado ha percibido un subsidio por incapacidad temporal por parte de la Mutua Vizcaya industrial por una cantidad total de 253.995 pts., conforme a una base reguladora diaria de 8.260 pts.- 6º. Por resolución del INSS de 31 de octubre de 1.997, se declaró al trabajador Sr. M.D.B. afecto a una incapacidad permanente parcial con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 5.947.200 pts., equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización de 247.800 pts., siendo declarada responsable la Mutua Vizcaya Industrial.- 7º. La actora con fecha 25 de noviembre de 1.997 abonó al trabajador la cantidad de 5.947.200 pts.- 8º. La actora con fecha 23 de diciembre de 1.997 interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada".

SEGUNDO.- En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, FUNCIONES PARA LA AUTOMOCIÓN METACAST, S.L. y R.M.D.B., debo condenar y condeno como responsable directa a la empresa METACAST, S.L. del pago a la actora de la cantidad de 6.294.010 pts., por los conceptos de asistencia sanitaria, subsidio de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial reconocido al trabajador Sr. R.M.D.B. por el accidente sufrido el pasado 14 de marzo de 1.997, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS, para el supuesto de insolvencia de la condenada directamente al pago".

TERCERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de febrero de 1.999 ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 1 de abril de 1.998 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao (autos nº 147/98), declarando la responsabilidad directa y principal de la Mutua "VIZCAYA INDUSTRIAL" respecto del trabajador DON R.M.D.B. de la cantidad de 6.294.010 pesetas por los conceptos de asistencia sanitaria, subsidio de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial, derivados del accidente de trabajo de 14 de marzo de 1.997, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, absolviendo a la empresa que resultó condenada en la instancia".

CUARTO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 1.993, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO.- El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 9 de abril de 1999.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 23 de noviembre de 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no así por los demás.

SEPTIMO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el

24 de febrero del 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado social núm. 2 de Bilbao, de 1º abril 1998, estimó la demanda interpuesta por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDICIONES PARA LA AUTOMACION METACAST S.L., y R.M.D.B., sobre reintegro de prestaciones por accidente de trabajo, ofrecidas al trabajador, pese al considerable descubierto patronal, cuyo alcance, muy considerable, se detalla en los hechos probados y se reproduce en otro lugar de la presente resolución; en su parte dispositiva declaraba a la empresa responsable de las prestaciones recibidas por el empleado por consecuencia de accidente de trabajo sufrido en 14 marzo 1997 (asistencia sanitaria, subsidios de incapacidad temporal e indemnización de invalidez permanente parcial) y se le condenaba al abono de las mismas; también se condenaba subsidiariamente el INSS, paso caso de insolvencia de la empleadora. El ente gestor interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su sentencia de 9 febrero 1999 (rec. 2107/98), estimó la pretensión impugnativa de aquél, y declaró la responsabilidad principal y directa de la Mutua por los conceptos antes mencionados, cuyo importe asciende a la cantidad de 6.294.010 pts, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto.

Contra esta última resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Mutua accionante. Tras requerimiento que se le hizo al efecto, seleccionó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla, de 25 marzo 1993 (rec. 2795/90). Hubo impugnación del Instituto. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina por la improcedencia del recurso.

SEGUNDO.- Lo primero que ha de constatarse es si en el litigio presente se cumplimenta el requisito procesal de la contradicción, exigido por el art. 217 de la LPL. Es decir, que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hayan sido dictados pronunciamientos diferentes. Este es el caso.

La sentencia de contraste modifica los hechos probados de instancia y establece descubiertos considerables en la empresa para la que prestaba servicios el entonces trabajador accidentado, al que se le declaró luego en situación de invalidez permanente. Tales descubiertos se concretan así: seis mensualidades de 1985; ocho en 1986; siete en 1987; y febrero de l998, todo respecto de accidente ocurrido en 11 abril de este año. Conclúyese por la Sala de suplicación que existe un descubierto de importancia y ello le conduce a la estimación del recurso entablado por la Mutua aseguradora y a declarar la responsabilidad directa del empresario, sin perjuicio de la obligación de anticipo que pesa sobre la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria y última del Instituto.

En la sentencia recurrida se aborda un problema parecido. Siendo lo más relevante que, ante un descubierto patronal de consideración, se establece, no obstante, la responsabilidad directa y principal de la Mutua aseguradora, en atención a que las prestaciones de accidente están exentas del requisito de cotización previa.

Es clara la contradicción entre uno y otro pronunciamiento, en lo que es núcleo esencial del contencioso: responsabilidad de la Mutua aseguradora, la cual asumiría las prestaciones con carácter de anticipo, en función de eventuales descubiertos del emple ador asegurado (tesis de la sentencia de contraste y del recurso); o las asumiría como deudora única y principal, con independencia de tales descubiertos. Habrá por tanto que abordar el tema de fondo suscitado.

TERCERO.- El tema ha sido afrontado y resuelto por nuestra sentencia de 1º febrero 2000, acordada en Sala General, recurso 694/99, entablado cabalmente frente a una sentencia dictada en suplicación por el mismo Tribunal del País Vasco. Tras un detenido análisis de los antecedentes legales y jurisprudenciales de pertinencia, se llega a la conclusión de que "sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios o, por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar". Supuesto que el riesgo haya sido concertado con una Mutua. en el primer caso, la responsabilidad del accidente de trabajo sería asumida por esa entidad colaboradora, como contenido normal de su compromiso asegurador; mientras que en el segundo, la responsabilidad recaería sobre el empresario, sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua, y de la garantía subsidiaria y final del Instituto, en función justamente de fondo al que tradicionalmente se ha asignado ese papel. para caso de insolvencia del empleador. Este es el significado que hay que conferir actualmente a la LGSS l994, art. 126, en relación con la LSS 1966, arts. 94 a 96, y el D. 1645/72, de 23 junio, disp. trans. 2ª. En el supuesto entonces contemplado, existía un descubierto de siete meses, pero con la particularidad de que no se había abonado cotización alguna desde el inicio de la relación laboral.

CUARTO.- La tesis que, en nuestro caso, mantuvo el Instituto, cuando formuló el recurso de suplicación, se reconducía a la idea de que las reglas sobre responsabilidad empresarial, antes citadas, son pre-constitucionales, y deben ser reexaminadas para limitar las consecuencias que se siguen al empresario incumplidor de sus deberes de cotización, a quien, para evitar una duplicidad de castigos, solamente se le haría objeto de las exacciones forzosas que derivan de su débito más las sanciones administrativas pertinentes; pero no se le impondría el coste de las prestaciones derivadas del accidente laboral. Tesis que es la aceptada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida. Al ser éste el debate suscitado en suplicación, quiere decirse que a esta Sala corresponde el establecimiento de doctrina unificada. según el art.

226 de la LPL. Y ha de hacerlo, tras la casación y anulación del fallo atacado, en el sentido que se desprende de lo expuesto más arriba: el empresario ha incurrido en descubiertos significativos, y de ellos se deriva su responsabilidad en cuanto a la prestaciones discutidas. Debiéndose llamar la atención de que este concreto aspecto: relevancia del descubierto, no ha sido discutido por nadie, pues, como se vió, el recurso de suplicación planteado por el ente gestor partía de un planteamiento diferente, ya reseñado. La consecuencia final a que se llega es por tanto que, tras la invalidación de la sentencia recurrida, habrá de resolverse ese debate suplicacional en el sentido de confirmar lo decidido por el Juzgado social, cuyo fallo establecía la responsabilidad empresarial, con la consiguiente condena al pago de las cantidades en que se han traducido las prestaciones ofrecidas al trabajador accidentado, más la responsabilidad subsidiaria del Instituto, para el supuesto de insolvencia empresarial. No se imponen costas por no concurrir los supuestos de que depende ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Vizcaya Industrial contra sentencia de fecha 9 de febrero de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pleito sobre responsabilidad empresarial en materia de prestaciones por accidente de trabajo, entablado frente al INSS, TGSS, D. R.M.D.B.

y Metacast; casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de esa clase interpuesto por el INSS y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado social en fecha de 1 de abril de 1998, con las declaraciones y condenas que en ella se contienen. Sin costas.

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