STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:9249
Número de Recurso4348/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge D.G., en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20, contra la sentencia de 19 de octubre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1485/9

9, interpuesto por el Instituto demandado contra la sentencia de 9 de marzo de 1.999 dictada en autos 46/99 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao seguidos a instancia de Mutua Vizcaya Industrial contra D. Agapito V.G. y Metacast, S,.L. que no comparecieron, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Luis P.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, revocando la resolución de 2 de noviembre de 1998, declarando la responsabilidad directa de METACAST, S.L. en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal y lesiones permanentes no invalidantes, derivadas del accidente de trabajo de D. Agapito V.G., reconociendo el derecho de reintegro de la actora de la cantidad de 794.922 pts. y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el supuesto de insolvencia de la responsable principal.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El trabajador, D. Agapito V.G., nacido el día 5 de marzo de 1945, vecino de Bilbao, con D.N.I. nº 7.744.200, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº 48/508878/75 y a la fecha del accidente prestaba sus servicios para la empresa METACAST, S.L., nº inscripción a la S.S. 48/1002859-35, ostentando la profesión habitual de peón especialista.- 2º.- El trabajador tuvo un accidente de trabajo el día 12 de noviembre de 1997, "al destacar la salida del caldo, se proyecto caldo quemándole el pie izdo.", causando baja en la fecha del accidente y alta médica con secuelas en 17 de febrero de 1998.- 3º.- A la fecha del accidente la empresa METACAST, S.L., se encontraba en total impago de cuotas a la Seguridad Social, ya que desde el mes de enero de 1994 no ha ingresado cuota alguna, encontrándose por ello en prolongado e ininterrumpido descubierto en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social. Con posterioridad al accidente, continúa sin hacer frente a sus obligaciones de cotización.- 4º.- Con fecha 2 de noviembre de 1998 se dictó resolución por el INSS por la que se declara a D. Agapito V.G. afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 60.000 pts. en aplicación del baremo nº 110 de la Orden de 16 de enero de 1991, declarándose responsable de la misma a Mutua Vizcaya Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20.- 5º.- Con fecha 18 de noviembre de 1998 Mutua Vizcaya Industrial abonó al trabajador 60.000 pts reconocidas en concepto de lesiones permanentes no invalidantes.- Por el concepto de subsidio de Incapacidad Temporal le ha sido retraido a la Mutua actora por la empresa, a través del sistema de pago delegado la cantidad de 734.922 pts., que por tanto ha anticipado.- 6º.- No conforme la demandante con la resolución del INSS y TGSS presentó la correspondiente reclamación previa.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en fecha de 9 de marzo de 1999, autos 46/99, seguidos a instancia de la Mutua Vizcaya Industrial contra Don Agapito V.G., Metacast SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación, REVOCAMOS la citada resolución y desestimando la demanda absolvemos a los demandados de cuantas pret ensiones contra ellos se formulan.". Se une a esta sentencia voto particular formulado por el Ilmo. Sr. D. Isidoro Alvarez Sacristan en el que desestima el recurso de suplicación y confirma la resolución impugnada.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Mutua Vizcaya Industrial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de diciembre de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de abril de 1.999 y la infracción legal por interpretación errónea del artículo 126.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con los artículos 94.2b), 95.1 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de diciembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador de la empresa "Metacast, S. L." sufrió un accidente de trabajo, causando baja por incapacidad temporal el propia día en que ocurrió aquél, el 12 de noviembre de 1.997. Fue dado de alta médica con secuelas el 17 de febrero de 1.998, declarándose afecto de lesiones permanentes no invalidantes en 2 de noviembre de 1.998, con derecho al percibo de una cantidad alzada de 60.000 ptas., declarándose responsable del pago a la Mutua Vizcaya Industrial, con la que la empresa tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo, aunque se encontraba al descubierto total por impago de las cuotas de Seguridad Social desde enero de 1.994.

La Mutua abonó al trabajador la referida cantidad alzada y por el concepto de incapacidad temporal, le fue detraído por la empresa a través del sistema de pago delegado, la cantidad de 734.922 ptas.

Planteó demanda la Mutua para reclamar el pago de las 794.922 ptas. abonadas al trabajador, por entender que las responsabilidades económicas derivadas del accidente deberían recaer exclusivamente sobre la empresa a la vista de los descubiertos existentes.

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, dictó sentencia el 9 de marzo de 1.999, estimando la demanda y condenando a la empresa al pago de la cantidad reclamada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. Recurrida la sentencia en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y desestimó la demanda de la Mutua Patronal, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- La Mutua recurrente invoca como sentencia contradictoria con la recurrida para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, la sentencia de la misma Sala de lo Social de fecha 20 de abril de 1.999. En ésta se contempla un supuesto prácticamente idéntico, en el que el trabajador que sufrió el accidente de trabajo también fue declarado afecto a lesiones permanente no invalidantes, abonando la Mutua la cantidad alzada y las cantidades correspondientes a la incapacidad temporal derivadas del accidente, apareciendo que la empresa se encontraba en descubierto total en el pago de las cuotas de Seguridad Social durante varios años. La referida sentencia, aplicando los mismos preceptos que la recurrida, llega a la conclusión opuesta, pues estima que la responsabilidad de las prestaciones derivadas del accidente, a la vista de los dilatados periodos de descubiertos de la empresa, correspondía a ésta de manera directa y no a la Mutua Patronal.

Ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido decisiones contradictorias, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, nada debe impedir que esta Sala lleve a cabo la función unificadora de la doctrina, señalando la que sea ajustada a derecho.

TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión de unificar doctrina en supuestos idénticos al que en este recurso se plantea en una primera sentencia, dictada en Sala General, de fecha 1 de febrero de 2.000 (recurso 694/1999), seguida por otras, como la de 27 de marzo de 2.000 (recurso 2474/1999).

En la primera de ellas de viene a decir que en estos casos sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo).

CUARTO.- Aplicada la anterior doctrina al supuesto ahora planteado en el recurso, resulta que la empresa "Metacast, S.L." presentaba descubiertos totales en sus cotizaciones de Seguridad, tal y como se dice en el incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, desde enero de 1.994, y con posterioridad a la fecha del accidente, 12 de noviembre de 1.997, continuaba sin hacer frente a sus obligaciones de cotización, lo que revela una falta de voluntad de cumplir aquella obligación, una voluntad manifiesta y rupturista de no cumplir con sus obligaciones de Seguridad Social que debería llevar aparejada su responsabilidad directa en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida, tal y como se denuncia por la Mutua recurrente en su escrito de formalización del recurso y por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, infringió el artículo 126.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94.2 b), 95.1 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, por lo que el recurso ha de ser estimado y tras casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, desestimando el recurso de suplicación interpuesto en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmando la decisión adoptada en la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mutua Vizcaya Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20 contra la sentencia de 19 de octubre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1485/99, que revocó la dictada el 9 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social núm.

6 de Bilbao en autos seguidos por la citada Mutua contra D. Agapito V.G.

y Metacast, S.L., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

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