STSJ Cataluña 5319/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5319/2022
Fecha13 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8003986

MC

Recurso de Suplicación: 730/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5319/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por IMPROVILA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 19 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento nº 61/2021 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan Ramón y EGARSAT- MUTUA COL.LABORADORA AMB LA SEG. SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dº. Juan Ramón frente al INSS, la TGSS, la Mutua EGARSAT y la mercantil IMPROVILA S.L, debo declarar y declaro el derecho del trabajador a percibir la prestación de IP. TOTAL reconocida por resolución del INSS de fecha 16.09.2020, con una base reguladora anual de 20.752,92 euros; debiendo asumir la empresa IMPROVILA S.L el abono de la diferencia de pensión correspondiente entre la base reconocida por la Entidad gestora y la establecida en esta sentencia; pago que deberá ser anticipado por la Mutua

EGARSAT, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa, y con responsabilidad subsidiaria del INSS en los términos expuestos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 18.04.2018, mientras prestaba sus servicios laborales para la empresa IMPROVILA S.L. Dicha mercantil tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua EGARSAT.

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS de fecha 16.09.2020, se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en el grado de TOTAL, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el

15.10.2019; y con una base reguladora anual de 10.311,24 euros.

Contra esa resolución, el trabajador interpuso reclamación previa por considerar que la base reguladora debe ser de 20.752,92 euros, en lugar de la reconocida en vía administrativa; destacando que la diferencia entre la cantidad propugnada como base reguladora y la declarada en vía administrativa, se corresponde con la infracotización practicada por la empleadora IMPROVILA, y el carácter fraudulento de la contratación formal a tiempo parcial, a pesar de la dedicación efectiva a tiempo completo.

Por resolución del INSS de fecha 17.02.2021, se desestimó la reclamación previa formulada.

TERCERO

El trabajador prestó sus servicios profesionales para la empresa IMPROVILA S.L desde el 27.01.2017, en virtud un contrato indef‌inido suscrito a tiempo parcial (50% de jornada; 20 horas semanales), y con la categoría de PEÓN- INSTALADOR (GP 7).

Era de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

CUARTO

El trabajador, desde el inicio de su prestación de servicios para la empresa IMPROVILA S.L, realizó en la práctica una jornada de trabajo a tiempo completo; habiendo pactado con la empresa un salario neto mensual de 1.200 euros, en 14 pagas anuales (documentos 22-41 actor; interrogatorio de parte).

La parte actora estuvo en situación de IT desde el 19.04.2018 al 15.10.2019, fecha en la que se extinguió por agotar el plazo máximo de la prestación; y siendo objeto de despido disciplinario en fecha 11.05.2018 (documento 3, empresa).

Desde el inició de la baja médica del trabajador y hasta el mes de febrero de 2019, la empresa IMPROVILA S.L realizó seis pagos mensuales de 500 euros y uno de 450 euros en la cuenta corriente del trabajador (documental anterior actor). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada IMPROVILA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora D. Juan Ramón, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, IMPROVILA,S.L., interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa nº 260/2021, dictada el 19/10/2021, en los autos 61/2021, en cuya virtud, se estima la demanda interpuesta por D. Juan Ramón frente al INSS, La TGSS, la Mutua EGARSAT y la mercantil IMPROVILA,S.L, y declara el derecho del trabajador a percibir la prestación de IP total reconocida por resolución del INSS de fecha 16/09/2020, con una base reguladora anual de 20.752,92 euros, debiendo asumir la empresa IMPROVILA S.L el abono de la diferencia de pensión correspondiente entre la base reconocida por la Entidad gestora y la establecida en la sentencia recurrida, pago que deberá ser anticipado por la Mutua EGARSAT, sin perjuicio de su derecho de repetición frente al a empresa y con responsabilidad subsidiaria del INSS.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado cuarto, respecto del que, una vez analizada en conjunto la prueba documental y el interrogatorio de parte considera que no hay prueba suf‌iciente para af‌irmar que el trabajador realizó en la práctica una jornada de trabajo a tiempo completo, en lugar de una jornada como la que f‌iguraba en su contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales.

Para que prospere la revisión del hecho probado esta Sala, - entre otras en ( STSJ Catalunya núm. 5328/2007 de 13 julio (AS 2007\2672)-, en coherencia con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada

en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; ha venido reiterando una doctrina que puede resumirse como sigue:

Su f‌inalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modif‌icación, sino también en la adición o supresión de los hechos. Ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales.

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( art. 194.3 LPL). No es entonces suf‌iciente la usual remisión a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especif‌icar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratif‌icada, salvo en el caso de dictámenes of‌iciales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testif‌ical, la confesión (incluida la f‌icta confessio ) o la prueba indiciaria, porque contraen su ef‌icacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testif‌ical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modif‌icar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específ‌icamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. Según la STC 230/2000, de 2 de octubre ( RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modif‌icar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

Ahora bien, según el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unif‌icación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean...

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