STS 722/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:4113
Número de Recurso329/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución722/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Lázaro, Soledad, Juan Alberto, Inocencio, Nuria, Luis Enrique, Melisa, Matías y Pedro Jesús, contra Sentencia núm. 236 de 14 de diciembre de 2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en el Rollo de Sala núm. 5/2004 dimanante del P.A. núm. 37/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén , seguido por delitos de tenencia ilícita de armas, receptación, atentado y contra la salud pública contra Lázaro, Soledad, Melisa, Matías, Marí Trini, Luis Enrique, Nuria, Pedro Jesús, Juan Alberto, Inocencio, María Luisa Y Sara; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmco. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Lázaro por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo y defendido por el Letrado Don Enrique del Castillo Codes; Soledad representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo y defendida por el Letrado Don Enrique del Castillo Codes; Juan Alberto representado por el Procurador Don Luis Gómez López-Linares y defendido por la Letrada Doña Inés Espinosa Rodríguez; Inocencio por el Procurador Don Alvaro José de Luis Otero y defendido por Don Luis Pérez Ramírez; Nuria representada por la Procurador Doña Mónica Liceras Vallina y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Palomares Díaz; Luis Enrique representado por la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Palomares Díaz; Melisa representada por la Procuradora Doña Cristina Alvarez Pérez y defendida por el Letrado Don Luis Pérez Ramírez; Matías representado por la Procuadora Doña Cristina Alvarez Pérez y defendido por el Letrado Don Luis Pérez Ramírez; y Pedro Jesús representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado Don León Marín García de Alcañiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén incoó P.A.num. 37/2003 por delitos de tenencia ilícita de armas, receptación, atentado y contra la salud pública contra Lázaro, Soledad, Melisa, Matías, Marí Trini, Luis Enrique, Nuria, Pedro Jesús, Juan Alberto, Inocencio, María Luisa Y Sara, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 14 de diciembre de 2004 dictó Sentencia núm. 236 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal considera probado y así lo declara que los acusados Lázaro y Soledad, con antecedentes penales que constan en el encabezamiento de la presente, eran objeto de seguimiento policial ante la sospecha de que en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Jaén se dedicaban a vender cocaína, por lo que el día 20 de febrero del año 2000 cuando los citados llegaban a las inmediaciones de su domicilio sobre las 21.10 horas, fueron sorprendidos por agentes dela Policía Nacional y al verlos Lázaro arrojó al suelo debajo del vehículo que habían utilizado Opel Astra RO-....-RQ una bolsita que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 6,38 gramos y una pureza del 44.4%, tales hechos motivaron una investigación más amplia con intervención del teléfono 629 54 53 71, utilizado por Lázaro, intervención autorizada por auto de 22 de febrero de 2000 del Juzgado Instructor , prorrogando dicha intervención por auto de 24 de marzo de igual año . Como resultado de dicha intervención se tuvo conocimiento que Melisa, con antecedentes penales que constan en el encabezamiento de la presente, suministraba cocaína a los citados Lázaro y Soledad, por lo que los investigadores solicitaron la intervención del teléfono MelisaMelisa núm. NUM001 intervención autorizada por auto de 21 de marzo de 2000 por el Juzgado Instructor prorrogándose la intervención por Auto de 17 de abril de 2000 . A través de la mencionada intervención se tiene conocimiento de que las drogas son suministradas a Melisa por Inocencio y Pedro Jesús, quienes habían recibido tiempo atrás de Luis Enrique suegro de Melisa, la cantidad de 4.500.000 pesetas para la adquisición de sustancias estupefacientes por lo que se interesó la intervención de los teléfonos utilizados por Inocencio y Luis Enrique, intervención autorizada por el Juzgado Instructor al 7 de abril de 2000. De la intervención del teléfono de Melisa resulta que el día 8 de abril de 2000 Pedro Jesús, llama desde el teléfono de Melisa a Juan Alberto, con el fin de formalizar la entrega a Melisa de una partida de droga, cuya operación estaba supervisada por Matías, esposo de Estíbaliz que se encontraba preso en el Centro de Jaén II, el cual debía autorizar a su mujer la compra de la droga, por lo que se interesó la intervención del teléfono utilizado por Juan Alberto núm. NUM002.

De la intervención de los teléfonos citados resultó que Marí Trini que trabaja en casa de Melisa sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM003NUM003NUM004 de Linares, realizando labores de limpieza y cuidando de los niños, debido a su adicción a la heroína y cocaína, recibió por sus servicios una cantidad de dinero y también sustancias estupefacientes, dedicándose también a la venta de droga en el domicilio de Melisa cuando ésta no se hallaba en casa, probando también Marí Trini la droga que adquiría Melisa para comprobar su calidad.

Matías esposo de Melisa también conocida por Estíbaliz, preso en Jaén II a través de continuas llamadasetelefónicas, controlaba las ventas y operaciones de adquisición de droga que realizaba Estíbaliz, la cual se dedicaba a la venta de cocaína y heroína en su domicilio a cambio de dinero o joyas suministrando dichas sustancias a Lázaro y a Soledad.

Los acusados Luis Enrique y Nuria suegros de Estíbaliz y padre de Matías, teniendo como intermediaria a Estíbaliz, encargaba la adquisición de heroína y cocaína y hachís a los acusados Inocencio, Pedro Jesús y Juan Alberto, drogas que posteriormente vendían en su domicilio a terceras personas.

A través de dichas intervenciones se tuvo conocimiento de que a finales del mes de abril de año 2000 los acusados Pedro Jesús y Juan Alberto, este último con antecedentes penales que constan en el encabezamiento de la presente, ingresados en Centros Penitenciarios, en situación de permisos de fin de semana, concertaron con Melisa la compra de medio kilo de cocaína por un importe de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), dinero que debían entregar Luis Enrique y Nuria a través de Melisa, droga que adquirieron los citados Pedro Jesús y Juan Alberto en Málaga y la entregarían a Melisa en Linares. Dicha operación se inició el día 28 de abril, al salir de permiso de fin de semana Pedro Jesús y Juan Alberto, quien con su vehículo recogió a Pedro Jesús y a María Luisa en los alrededores del Centro de Jaén II, trasladándose a Linares, donde Pedro Jesús recibo el dinero de Melisa y se trasladan a Málaga. Pedro Jesús y Juan Alberto, para obtener mayores beneficios, decidieron adquirir la cocaína en Málaga y venderla en Madrid posteriormente, donde adquirirían cocaína de peor calidad y más barata, la cual entregarían en Linares a Melisa.

Sobre las 19.15 horas del día 30 de abril de 2000 son detenidos Juan Alberto y Pedro Jesús cuando circulaban en el vehículo Citröen 2X, matrícula H-....-KE por la carretera Baños de la Encina Linares, ocupándosele a Pedro Jesús 217.000 pesetas y un reloj de oro y 607.310 pesetas, un cordón de oro y un sello de oro a Juan Alberto y así como diversos embutidos.

María Luisa fue detenida el día 2 de mayo de 2000 en las inmediaciones del Centro Penitenciario Jaén II siendo cacheada por los Agentes de la Policía, hallándole oculto en el sujetador dos trozos de pastillas de metadona.

Como consecuencia de la investigación se practicaron una serie de entradas y registro en los domicilios de algunos de los acusados, cuyo resultado fue el siguiente:

El día 1 de mayo de 2000 a instancia del Juzgado Instructor y previo auto del Juzgado de Instrucción número dos de Linares, se practicó la entrada y registro en el domicilio del Luis Enrique y Nuria, sito en la calle Romea núm. 8 de Linares y hallándose presentes los acusados Luis Enrique y Nuria fueron hallados una caja de Zimat 500 mg. con 11 sobres debajo de una maceta que debidamente analizado dio resultado negativo, un reloj Longines cuadrado de oro blanco con dos hileras de diamantes y brillantes, una pulsera blanca con piedras de cristal de bisutería, un ecualizador kindhergrephic, con una etapa de potencia Mx Onda Mx A2057, un cargador de CD Kenwood, un bote de protein 5.93 que contiene una sustancia polvorienta de color beig que debidamente analizada dio resultado negativo, un altavoz de tres vías, un radio casette marca Kenwood modelo K-RC.-759R, una pulsera semanario de oro, una cadena de oro con las iniciales A.M.M. una gargantilla de oro con perlas rosas, y una pulsera a juego con la gargantilla, un pendiente suelto, otros pendientes de oro, una caja de pastillas de tranquimacin con 18 pastillas de 1mg., que debidamente analizada dio resultado positivo a Alprazolam sustancia incluida en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971 con un principio activo de 1 mg. en cada comprimido, 8 pastillas de Dormilina 25 que debidamente analizado dio resultado negativo, un sello de oro con las iniciales EM en un cajón de una coqueta, una báscula de precisión marca Tanita modelo 1479, una cartilla de la Caja General de Ahorros, 22 pastillas de Orfidal Wyeth de 1 mg. que debidamente analizado resultó ser Lorazepan incluida en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971, con un principio activo de 1mg. En cada comprimido, así como unas cantidades de hachís pequeñas que debidamente analizada y pesada resultó tener 1.10 gr. De un reloj de oro marca Cyma, de señora, una pulsera de media caña lapidada de oro, una pulsera de media caña de oro moruna, una pulsera con cuatro monedas isabelinas, unos pendientes con bolas de coral, unos pendientes con bolitas blancas y circonitas, una sortija de oro con turquesina, un pendiente de oro con moneda y dos piedras rojas, unos pendientes de oro blanco y dorado, 4 sortijas, 2 pares de pendientes de oro, en un bolso negro 29.966,46 euros (34.986.000 pesetas) divididos en 218 billetes de 10.000 pesetas, 480 billetes de 5000 pesetas, 182 billetes de 2000 pesetas, 42 billetes de 1000 pesetas. Además 95 pesetas que pidió Luis Enrique para el mantenimiento de la familia, a la que accedió el Juez, por lo que no consta en el cómputo anterior, y un billete de 5000 pesetas falso. En una talega de rayas 3.936,63 euros (655.000 pesetas) divididos en 26 billetes de 10.000 pesetas, 58 billetes de 5.000 pesetas, 33 billetes de 2.000 pesetas, 39 billetes de 1.000 pesetas, 3 pulseras de niña, un colgante de oro con un motivo egipcio, una esclava de oro con el nombre de Valentín grabado, una gargantilla con circonitas, unos pendientes de oro, una sortija de oro con la inscripción Urbana y Pedro, una pulsera de oro con la fecha 14-4-80 J.C, un collar de perlas, un pendiente de oro, una pulsera de oro blanco y dorado con circonitas insertadas con la fecha 25-5-66, un sello de oro con la inscripción EFM, una esclava de oro con la inscripción Gema y 25-9-75, un cordón de oro con cruz labrada y una esfinge egipcia de oro, un cordón de oro con un busto y un círculo de brillantes, una gargantilla de oro, 330.56 euros (55.000 pesetas) dividas en 11 billetes de 2.000 pesetas y 33 billetes de 1.000 pesetas, una caja fuerte sin nada en el interior. Las joyas halladas en el interior del domicilio indicado han sido valoradas en 2.077.250 pesetas.

El día 1 de mayo de 2000 sobre las 18 horas se procede a la entrada y registro del domicilio de Luis Enrique y Nuria, sito en la calle Isabel La Católica y de Linares, previo auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares a instancia del Juzgado Instructor, hallándose presentes los acusados fueron encontrados en dicho domicilio un radio cassette Code Speed Sand, un radio cassette marca Bastén 04, una pistola oxidada y sin sus cachas, desconociendo la marca con munición apta para la misma, capacitada para el disparo y sin tener los propietarios del domicilio la correspondiente licencia de armas ni guía de pertenencia, una caja fuerte, un cheque al portador por 3.005, 06 euros (500.000 pesetas), un trozo de hachís que debidamente analizado resultó ser tal, con un peso de 58,11 gramos, un equipo de música marca Sony, otro equipo de música marcha Philips.

El día 1 de mayo de 2000 sobre las 12.30 horas se procede a la entrada y registro del domicilio de Pedro Jesús, sito en la calle DIRECCION002 núm. NUM005NUM000NUM006 de Linares, a instancia del Juzgado Instructor y por medio de Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares, encontrándose en dicho domicilio un sobre conteniendo 7 pastillas de Tranxilium 50, y otras 7 pastillas de Noctamil de 2 mg. que debidamente analizadas resultaron ser Cloracepato con 50 mg. de principio activo incluida en la Lista IV del Convenido de Viena de 1971 y Lormezatazepan con 2 mg. de principio activo incluida en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971, un trozo de heroína y cocaína imponderable en su peso.

El día 1 de mayo de 2000 sobre las 16.20 horas se procede por la Comisión Judicial y previo auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares a instancia del Juzgado Instructor autorizando al entrada y registro en el domicilio de Melisa sito en la CALLE000 núm. NUM007 de Linares, donde fueron hallados los siguientes objetos: 13 anilllos, 7 pulseras de caña, 2 relojes de oro, uno Omega y oro Geveve, 3 cadenas dos de ellas con colgantes, 1 cordón con colgante, 7 cadenas rotas, 3 medallas de vírgenes, 5 colgantes, 4 crucifijos, 7 pares de pendientes, 3 pendientes sueltos, una pistola marca Astra modelo 600/43 calibre 9 mm. Parabelum color negro y cachas de madera, 50 balas, dos cargadores de 9 corto, otros 66 cartuchos, otra pistola marca Star Calibre 9 corto, negra con cachas negras y número de serie borrado y dos cargadores de la misma. Otra pistola marcha Bereta de calibre 7.65 mm. con un cargador así como dos cajas completas de 50 cartuchos y otra de 35, todas del calibre 7.65 mm. capacitada para el disparo. Las joyas intervenidas en el domicilio han sido valoradas en 6.815 euros (1.134.000 pesetas).

El día 1 de mayo de 2000 por la Comisión Judicial y previo auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares a instancia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Jaén, autorizando al entrada y registro en el domicilio de Melisa sito en la DIRECCION001NUM003NUM003NUM004, hallándose presente Melisa y Marí Trini también acusada, encontrándose en el mismo nada más entrar en domicilio en el wc. Una bola mezclada con papel higiénico, y en el lavabo se encuentra un plástico donde supuestamente se guardaba la sustancia arrojada por le inodoro, así como una balanza de precisión, y un anillo de oro con la inicial T, en ese cuarto de baño se encontraba Marí Trini, en el salón un bolso con las siguientes joyas: 2 pulseras de caña, 3 cadenas de pulseras, 2 sortijas , un par de pendientes, un pendiente suelto, un par de pendientes, un anillo y un monedero con 14 billetes de 1000 pesetas, 28 billetes de 2000 pesetas, 52 billetes de 5000 pesetas, 16 billetes de 10.000 pesetas, en otro monedero 69 billetes de 1000 pesetas, 44 billetes de 2000 pesetas, 29 billetes de 5000 pesetas, 5 billetes de 10.000 pesetas, que hacen un total de 5.050, 52 euros (842.000 pesetas), una cartilla a nombre de Melisa, de la Caja General de Ahorros de Granada, y por último en la puerta del piso camuflada en el interior de la mirilla de la misma una cámara de seguridad, con una televisión en el salón que corresponde al circuito cerrado de vigilancia. En un cajón de un mueble se encontró una bolsa con restos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína con una pureza de 16.72 % y un peso de 19.93 gr. Las joyas halladas en este domicilio han sido valoradas en 1.795, 52 euros (298.750 pesetas). En el momento de iniciarse la entrada y registro por parte de la comisión judicial y la policía nacional, a la acusada Melisa se encontraba hablando por teléfono con el también acusado Matías, su marido, que había efectuado una llamada a cobro revertido desde el Centro Penitenciario de Jaén a su mujer, y en un momento determinado debido al dispositivo de seguridad que tenía en la puerta de la vivienda a través del cual Melisa podría ver lo que ocurría en la escalera de su domicilio, se da cuenta de que viene la policía, se lo dice a su marido y éste pide a Melisa que tire por el wc. las sustancias estupefacientes que hay en el domicilio y así se lo ordena Melisa a Marí Trini a través de una contraseña que previamente habían establecido las dos mujeres que consistía en decir tres veces seguidas las palabra"nena".

El día 1 de mayo de 2000 sobre las 12.25 horas se procede por parte de la Comisión Judicial y previo auto del Juzgado número dos de Linares, a instancia del Juzgado Instructor núm. 7 de Jaén, autorizando la entrada y registro del domicilio de la acusada, Estíbaliz, sito en la DIRECCION001 núm. NUM003NUM008NUM009 de Linares, habiendo recogido el auto mencionado y hallándose presente la acusada, encontrándose en el mismo después de ser cacheada ésta, en el pecho una talega marrón de cuadros que contiene un envoltorio verde con pastillas blancas, con divisiones de rectángulos con la grabación "V94" que contiene 29 pastillas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser Alprazolam con un peso de 4.9 gramos conteniendo cada comprimido 2 mg. de principio activo.

El día 2 de mayo de 2000 sobre las 12.30 horas se procede por la Comisión Judicial y previo auto del Juzgado Instrucción núm. 7 de Jaén a la entrada y registro del domicilio de Inocencio, sito en la CALLE001NUM000 de Jaén, hallándose presente le acusado, hallando 6.881,59 euros (1.145.000 pesetas) 5 pastillas en comprimidos de speed y 2.87 gramos de speed en polvo con un 4,7 % de principio activo divididos en 3 papelinas.

El día 2 de mayo de 2000 sobre las 14.20 horas se procede por parte de la comisión judicial y previo auto del Juzgado Instructor núm. 7 de Jáen, autorizando la entrada y registro del domicilio de los acusados Lázaro y Soledad, sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Jáen, hallándose presente los acusados, para el descubrimiento y aprehensión de sustancias estupefacientes y objetos de procedencia ilícita, al registrar el mencionado domicilio, encontrándose 4,75 gramos de cocaína con una pureza del 13.70% valorada en 19.98 euros (3.325 pesetas) 0,26 gramos de hachís, 1 comprimido y medio de metadona, así como suero fisiológico. En el desarrollo de este registro la acusada Soledad, que se encontraba embarazada de 8 meses, sacó del bolsillo derecho del pantalón una bolsita de plástico blanco anudada, salió corriendo e intentó tirar la misma tras una tapia, pero no lo consiguió al ser alcanzada por el Policía Nacional núm. NUM010 ante lo cual Lázaro apartó al Agente de la Policía ante el temor de que su pareja embarazada de 8 meses sufriera algún daño, sufriendo el Policía una leve contusión por la que no reclama."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Melisa y Luis Enrique como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión para cada uno de los acusados con la accesoria también para cada uno de ellos, de prohibición (sic) de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la de la condena.

Condenando a Lázaro como autor de un delito contra la salud pública sobre sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de 1.419,44 euros con la accesoria de prohibición de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de atentado y falta de lesiones de los que venía siendo acusado.

Condenamos a Soledad como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sobre sustancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de seis años de prisión y multa de 1.429,44 euros, con la accesoria de prohibición de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Melisa como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión y multa de 22.327,29 euros con la accesoria de prohibición de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Matías como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 22.327,29 euros con la accesoria de prohibición de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de 19.070,82euros con la accesoria de prohibición de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Condenamos a Nuria como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 19.070,82 euros con la accesoria de prohibición de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Marí Trini como autora de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 22.327,29 euros con la accesoria de prohibición de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 353,40 euros con la accesoria de prohibición de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 18.000 euros con la accesoria de prohibición d ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión y multa de 18.000 euros con la accesoria de prohibición de ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a los acusados citados la pago de una décima parte de las costas causadas, siéndoles de abono el tiempo que han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa, de no haberlo sido en otra.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a María Luisa y Estíbaliz del delito contra la salud pública del que venían siendo acusadas, con declaración de oficio de las dos décimas partes de las costas causadas.

Se aprueba los autos de insolvencia dictados por el órgano instructor respecto de los acusados Lázaro, Marí Trini y Soledad.

Se decreta el embargo del dinero y joyas incautadas a los acusados para cubrir las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa, así el comiso de las joyas que han sido reconocidas por sus propietarios y que han de ser entregadas de forma definitiva a los mismos, dese a la droga, a las armas y demás efectos intervenidos el destino legal correspondiente."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los acusados Lázaro, Soledad, Juan Alberto, Inocencio, Nuria, Luis Enrique, Melisa, Matías y Pedro Jesús, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacioens necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Lázaro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., se denuncia falta de claridad en los hechos probados, ya que en el último párrafo del relato fáctico donde se describe la aprehensión de droga a mi representado y a la también condenada, Soledad por parte de agente de Policía con ocasión del registro practicado en el domicilio de ambos, no se detalla el lugar en el que se produjo el hallazgo de la referida sustancia ni, en su caso, quién de los dos condenados la tenía en su poder.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., se denuncia violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones previsto en el art. 18.3 de la CE , ya que las intervenciones telefónicas practicadas durante la fase del procedimiento se llevaron a cabo sin que se efectuara el pertinente control judicial.

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim., se denuncia lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la CE , al haberse incorporado en el material probatorio el resultado de las intervenciones telefónicas, practicadas sin observar el necesario control judicial.

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., se considera vulnerado el derecho fundamental ala inviolabilidad del domicilio, previsto en el art. 18.2 de la CE , ya que la autorización judicial que habilitaba el registro del domicilio de mi representado se basó, exclusivamente, en las conversaciones telefónicas y, por tanto, en pruebas nulas.

  5. - Se considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, residenciado en el art. 24.2 de la CE , puesto que la condena de mi representado se ha basado en pruebas nulas o ilícitas, totalmente inadecuadas para vencer dicha presunción.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Soledad, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., se denuncia falta de claridad en los hechos probados, ya que en el último párrafo del relato fáctico donde se describe la aprehensión de droga a mi representada y al también condenado, Lázaro, por parte de agentes de Policía, con ocasión del registro practicado en el domicilio de ambos, no se detalla el lugar en el que se produjo el hallazgo de la referida sustancia ni, en su caso, quién de los dos condenados la tenía en su poder.

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim., se denuncia violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, previsto en el art. 18.3 de la CE , ya que las intervenciones telefónicas practicadas durante la fase de instrucción del procedimiento, se llevaron a cabo sin que se efectuara el pertinente control judicial.

  8. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., se denuncia lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la CE , al haberse incorporado en el material probatorio el resultado de las intervenciones telefónicas, practicadas sin observar el necesario control judicial.

  9. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . se considera vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el art. 18.2 de la CE , ya que la autorización judicial que habilitaba el registro del domicilio de mi representada se basó, exclusivamente, en las conversaciones telefónicas, y, por tanto, en pruebas nulas.

  10. - Se considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, residenciado en el art. 24.2 de la CE , puesto que la condena de mi representada se ha basado en pruebas nulas o ilícitas, totalmente inadecuadas para vencer dicha presunción. 6º.- Se considera indebidamente aplicado el art. 22.8 del C. penal ya que la sentencia aprecia la agravante de reincidencia sin que se expongan los datos de la condena anterior, necesarios para su concurrencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Pedro Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  11. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE , en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  12. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el art. 18 de la CE en lo referente al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal de mi mandante.

  13. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba practicada, basado en documentos obrantes en las actuaciones.

    El recuso de casacion formulado por la representación legal de los acusados Luis Enrique y Nuria, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  14. - Se formula por el cauce especial del art. 5.4 de la LOPJ denunciándose la infracción del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrado en el art. 18. 1 y 3 de la CE .

  15. - Se formula por la vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ denunciándose la infracción del art. 24.1 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  16. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de lo preceptuado en el art. 24.2 de la CE por la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

  17. - Se formula por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ y en él se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE , por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mis representados.

  18. - Se formula al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 de la LECrim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  19. - Por infracción de Ley se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 368 y ss. del C. penal. El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Melisa y Matías, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  20. - Por la vía especial creada por al LOPJ del art. 5.4 por violación del art. 24.2 de la CE , por creer que se se han vulnerado los derechos fundamentales de mi mandante a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  21. - Por la vía especial creada por la LOPJ del art. 5.4 por violación del art. 18.3 de la CE . concretamente del derecho de mi mandante a la intimidad personal y la secreto de las comunicaciones.

  22. - Por la vía especial creada por a LOPJ del art. 5.4 por violación del art. 18.2 de la CE , por entender que se vulneró el derecho de mi mandante a la inviolabilidad del domicilio.

  23. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la CE .

  24. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del derecho a un proceso con todas las garantías a que se refiere el art. 24.2 de la CE .

  25. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Inocencio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  26. y único.- Por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 de la CE , principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista e impugnó los mismos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron al deliberación y votación prevenidas el día 8 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección segunda, condenó a Melisa, Lázaro, Soledad, Matías, Luis Enrique, Nuria, Marí Trini, Inocencio, Pedro Jesús y Juan Alberto como autores de diversos delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan sendos recursos de casación, en todos los cuales se denuncia la ilegalidad constitucional de las escuchas telefónicas ordenadas por el juzgado instructor, razón por la cual analizaremos con carácter previo tal reproche casacional. Se ha aquietado con esta resolución, Marí Trini.

Hemos de tener en cuenta, antes de dar respuesta a tal queja, que estas diligencias se inician como consecuencia de la detención de Lázaro y de Soledad, el primero con diversos antecedentes delictivos y la segunda condenada ya por delito contra la salud pública, cuando eran objeto de seguimiento policial ante la sospecha de que en su domicilio común se vendían drogas (concretamente, cocaína), y al ser interceptados, Lázaro arrojó al suelo, debajo del vehículo que utilizaban, una bolsita que contenía cocaína, con un peso de 6,38 gramos y una pureza en principio activo del 44,4 por 100 (en el atestado consta también la intervención de 53.000 pesetas en efectivo), hecho que motivó la petición de intervención del teléfono del varón, habitualmente utilizado por el mismo, y cuya intervención fue autorizada por Auto de 22 de febrero de 2000 (la detención se produjo el día 20); como resultado de tal medida de investigación, se tuvo conocimiento de que Melisa (igualmente con antecedentes delictivos por delito de tráfico de drogas), era la que suministraba la cocaína a los inicialmente detenidos, solicitándose la intervención del teléfono de dicha persona con objeto de avanzar en la investigación, lo que así se produjo por Auto de fecha 21 de marzo de 2000 , autorizándose diversas prórrogas, como en el caso anterior, y esta línea de investigación lleva a la acreditación de que Melisa recibe, a su vez, las sustancias estupefacientes de Inocencio y de Pedro Jesús, que recibían dinero de Luis Enrique, suegro de Melisa, concretamente la cantidad de 4.500.000 pesetas, para la adquisición de tales sustancias, por lo que se solicita la escucha judicial de los teléfonos de Inocencio y de Luis Enrique, lo que se autoriza por el juzgado instructor el día 7 de abril de 2000. De tales medios de investigación, se deduce que el día 8-4-2000 Pedro Jesús llama a Juan Alberto (desde el teléfono de Melisa), con el fin de formalizar una entrega de droga, que es supervisada por el esposo de esta última, Matías (que se encontraba preso en esos momentos), por lo que se interesó la escucha del teléfono utilizado por Juan Alberto con objeto de continuar con la investigación hacia arriba. De tales intervenciones resulta la venta al por menor de la droga por parte de Marí Trini, empleada de hogar de Melisa.

A finales de abril del año 2000, Pedro Jesús (con diversos antecedentes delictivos) y Juan Alberto (también con antecedentes por tráfico de drogas), conciertan con Melisa la compra de medio kilogramo de cocaína por importe de 3.000.000 pesetas, dinero que, como en otras ocasiones, lo ponen Luis Enrique y Nuria, suegros de Melisa, droga que efectivamente se adquiere en Málaga por aquéllos, y que debían entregarla en Linares, una vez salieran de permiso de fin de semana, del centro penitenciario en donde se hallaban extinguiendo condena. La operación se inició el día 28-4-2000, trasladándose a Linares, en donde recogió el dinero que le proporcionó Melisa (suministrado previamente por sus suegros), y seguidamente a Málaga para venderla en Madrid y adquirir otra más barata y de menos calidad, la cual finalmente entregarían a Melisa en Linares. Pero cuando son detenidos, a las 19:15 horas del día 30 de abril de 2000 ( Pedro Jesús y Juan Alberto), se le ocupa al primero 217.000 pesetas y un reloj de oro, y al segundo 607.310 pesetas y diversos embutidos (sic).

Como resultado final de tal operación, se registran los domicilios siguientes con el resultado que indica el "factum":

En el domicilio de Luis Enrique y de Nuria, multitud de joyas (muchas de ellas con inscripciones ajenas a los moradores del piso registrado) y aparatos electrónicos, una caja de pastillas de trankimazin con 18 pastillas de 1 mg., 8 pastillas de Dormilina 25, báscula de precisión marca Tamite modelo 1479, 22 pastillas de Lorazepan de 1 mg. cada comprimido, diversas cantidades muy pequeñas de hachís, la cantidad de 4.986.000 pesetas, divididos en 218 billetes de 10.000 pesetas; 480 billetes de 5.000 pesetas; 182 billetes de 2.000 pesetas, 42 billetes de 1.000 pesetas, y un billete de 5.000 pesetas falso. En otro compartimiento, 655.000 pesetas (26 billetes de 10.000 pts.; 58 billetes de 5.000 pts.; 33 billetes de 2.000 pts.; 39 billetes de 1.000 pts.); en otro lugar, 55.000 pesetas. Las joyas, en la multitud que se refleja en el "factum" han sido valoradas en 2.077.250 pesetas.

En un segundo domicilio de los anteriores ( Luis Enrique y Nuria), aparte de otros aparatos electrónicos reseñados en el acta levantada como consecuencia del registro, se halló un trozo de hachís de 58,11 gramos, un cheque al portador por importe de 500.000 pesetas, y una pistola oxidada y sin cachas, de la que se desconoce marca, con munición apta para la misma.

En el domicilio de Pedro Jesús, 7 pastillas de Tranxilium 50 y otras 7 de Cloracepato con 50 mg. de principio activo, incluida en la lista IV del Convenio de Viena, y 2 mg. de lormezatapezan con 2 mg. de principio activo incluida en la Lista IV del propio Convenio, así como un trozo de heroína y cocaína, sin que se haya determinado su peso.

En el domicilio de Melisa, aparte de multitud de joyas, valoradas en 1.134.000 pesetas, y tres pistolas (de las marcas, Astra, Star y Beretta, con abundante munición), y una de ellas con el número de serie borrado, sin guías ni licencia. En otro domicilio de dicha persona, y encontrándose presente la misma y Marí Trini, arrojó al WC el contenido de una bolsa que contenía el supuesto estupefaciente tirado en aquél, así como una balanza de precisión, diversas joyas (valoradas en 298.750 pesetas), y en un monedero la suma total de 842.000 pesetas, distribuidas en billetes, conforme se recoge pormenorizadamente en el factum. Una bolsa con heroína, con una pureza del 16,72 por 100 y un peso de 19,93 gramos. Como consecuencia de la intervención del teléfono, en el momento del registro, Melisa se encontraba hablando con su marido (que estaba en la cárcel), a cobro revertido, y éste ( Matías) le pide que tire las sustancias estupefacientes por el water, lo que así se lo ordena a Marí Trini, como ya hemos dejado relatado más arriba.

En el domicilio de Inocencio, se encuentra la suma en metálico en cantidad de 1.145.000 pesetas, 0 pastillas de speed y 2,87 gramos de la misma sustancia en polvo, con un 4,7 por 100 de principio activo, divididos en 3 papelinas.

En el domicilio de Lázaro y de Soledad, se hallaron 4,75 gramos de cocaína, 0,26 gramos de hachís, 1 comprimido y medio de metadona, y suero fisiológico, intentando desprenderse de tales sustancias Soledad, tras una tapia, no consiguiéndolo por la intervención de la policía judicial.

SEGUNDO

La protección de la intimidad y secreto de las comunicaciones telefónicas que se garantiza en el número 3.º del artículo 18 de la Constitución reconoce la posibilidad de su derogación por resolución judicial. Esta posibilidad ha de reunir, para dejar sin efecto en casos concretos la regla general de protección del secreto, una serie de requisitos para que pueda considerarse legítimamente acordada: existencia de indicios de la ocurrencia de una conducta delictiva, que han de ser de más entidad que meras sospechas aunque tampoco puede exigirse una completa descripción de las conductas, cuya realidad y alcance se pretende conocer mejor precisamente mediante el establecimiento de las escuchas; acuerdo adoptado judicialmente y en forma de auto en el que se ofrezca motivación referente a la concreta derogación que se acuerda, que podrá completarse con los datos ofrecidos por la policía al solicitarlo; finalidad de descubrimiento de la realidad y circunstancias de hechos concretos y no para la búsqueda indiscriminada de existencia de cualquier delito; que se adopte en un procedimiento penal ya en marcha o que se inicie con el acuerdo de intervención telefónica; concreción del teléfono a que debe afectar y limitación previa de la duración temporal de las escuchas evitándose las prolongadas; control judicial de su realización; proporcionalidad entre la derogación del secreto y la importancia del delito que se pretende averiguar, así como que no haya la posibilidad de recurrir a otro medio de investigación que no requiera afectar al secreto de las conversaciones telefónicas. Las anteriores exigencias para dejar sin efecto en casos concretos la protección constitucionalmente garantizada ha sido ya objeto de abundantes decisiones jurisprudenciales de esta Sala.

En el caso, las actuaciones nos revelan que al folio 26, y como consecuencia de la detención de Lázaro y de Soledad, la policía judicial interesó la intervención del teléfono móvil NUM011, dando cuenta del hallazgo en su poder de sustancia estupefaciente y la cantidad en metálico de 53.000 pesetas, así como el intento de ocultación de la primera, y sospechando fundadamente que son los últimos escalones en la venta de droga, habiendo sido investigados durante un mes, detectándose en su domicilio frecuentes visitas de jóvenes toxicómanos, junto a las dificultades de su directa observación por tratarse de un calle peatonal, es por lo que solicitan la intervención del teléfono citado, que, además, en este caso, se encuentra justificada por la previa intervención policial al juez competente, que es el que ya instruye las diligencias por los mismos hechos, de modo que, con fecha 22 de febrero 2000 se solita tal intervención, que es concedida por Auto de la misma fecha (folios 27 y 28), y que se prorroga el día 24 de marzo de 2000 (folios 128 y 129). Y lo mismo se produce a lo largo de la instrucción, conforme van apareciendo indicios de la implicación de otras personas en la misma trama delictiva, como ya hemos dejado constancia en nuestro fundamento jurídico anterior (folios 115 y siguientes, Auto de fecha 21 de marzo de 2000 en cuanto a Melisa, folios 117 y 118; Auto de fecha 17 de abril de 2000 en cuanto a Juan Alberto, folios 358 y 359), se encuentran incorporadas las cintas magnetofónicas (ad exemplum, folios 123, 127), se encuentran también las transcripciones (57 folios de conversaciones transcritas, véase el folio 365 de la causa; 12 folios, en el folio 425, 34 folios, en el 438; 76 folios, en el 576, 87 folios, en el folio 781; etc.), e incluso se amplían los autos autorizantes para la investigación de un delito de tenencia ilícita de armas (véase el folio 554, que contiene la petición policial, y el Auto de 24-4-2000 , folio 558, autorizándolo judicialmente). Y lo mismo sucede con los mandamientos de entrada y registro, previa petición policial suficientemente fundada, y que tiene como consecuencia el "cierre de la investigación" ante los datos aparecidos telefónicamente y los objetos y sustancias incautadas en las previas detenciones, como es de ver a los folios 672 y siguientes, y los correspondientes autos de fecha 2 de mayo de 2000 .

No existe falta de control alguno, pues las cintas se encuentran a disposición de la causa judicial, las transcripciones también, y el cotejo se ha verificado por el Secretario Judicial.

De modo que existe fundamentación y control judicial de las interceptaciones telefónicas, las cuales han estado a disposición de las partes para su audición, en todo momento. El Tribunal se ha valido de las mismas para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes, como luego veremos, y tales escuchas han sido el hilo conductor de la investigación por parte de la policía judicial.

En consecuencia, no pueden prosperar los reproches casacionales articulados en este sentido, ni, por consiguiente, por conexión de antijuridicidad, declarar la nulidad de las pruebas reflejas, como los registros domiciliarios.

Se desestiman así los motivos segundo, tercero y cuarto de Lázaro, los propios de Soledad, que son coincidentes, los dos primeros de Pedro Jesús, los tres primeros de Luis Enrique y Nuria, primero a tercero y quinto de Melisa y de Matías, único de Inocencio en cuanto a la tacha de ilegalidad de las escuchas, y tres primeros de Juan Alberto.

TERCERO

Los dos primeros motivos ordinales, tanto de Lázaro como de Soledad, en un todo coincidentes, denuncian como quebrantamiento de forma, la falta de claridad del relato fáctico, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la narración del registro domiciliario de su vivienda, al que ya hemos hecho referencia con anterioridad, y que, recordemos, se hallaron 4,75 gramos de cocaína, 0,26 gramos de hachís, 1 comprimido y medio de metadona, y suero fisiológico, intentando desprenderse de tales sustancias Soledad, tras una tapia, no consiguiéndolo por la intervención de la policía judicial, lo que originó un empujón al policía actuante por parte de Lázaro, siendo acusado de atentado, y finalmente absuelto. Pues, bien, no hay oscuridad alguna, la sustancia estupefaciente hallada se encontraba en la bolsa de la que intentó desprenderse la mujer, y lo único que ha hecho la sentencia recurrida es describir previamente su contenido y, después, el episodio en donde quiso arrojarla por una tapia para desprenderse de ella.

La censura casacional no puede prosperar.

CUARTO

El quinto motivo de Lázaro, como todos los subsiguientes de los recurrentes, se articulan por vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viabilizados al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como hemos dicho muy reiteradamente ( Sentencias 1040/2005, de 20 de septiembre; 1103/2005, de 22 de septiembre; y 1154/2005, de 17 de octubre, entre otras muchas ), ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Pues, bien, con respecto a Soledad y Lázaro, la sentencia recurrida ha valorado las intervenciones telefónicas, altamente esclarecedoras, junto la posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes, tanto en su inicial detención, como en el curso del registro domiciliario, del que ya hemos dado cuenta.

Con respecto a Pedro Jesús, que articula este reproche en su tercer motivo, no obstante encauzarlo por la vía del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera incorrecta, pues no cita ni un solo documento a estos efectos, le involucran claramente las conversaciones telefónicas mediante las que se tiene conocimiento de que, por encargo de Melisa, y en unión de Juan Alberto, va adquirir una partida de droga en Málaga y Madrid, por importe de tres millones de pesetas, ocupándosele importantes cantidades en metálico.

Por lo que hace a los recurrentes Luis Enrique y Nuria, el Tribunal de instancia no solamente ha contado con el material que le suministraban las escuchas telefónicas, sino que en los registros domiciliarios de sus pisos se han obtenido tales evidencias delictivas (dinero, joyas, droga, básculas de precisión, etc.) que nos revelan de cualquier otro comentario, en orden al control de la presunción constitucional de la presunción de inocencia (distinto de la valoración concreta de tal material incriminatorio, que a nosotros no nos corresponde).

Estimaremos, sin embargo, el motivo referido al delito de tenencia ilícita de armas. En efecto, aún cuando los jueces "a quibus" han dejado reflejado en el "factum" la aptitud para el disparo de la pistola oxidada que se encontró en su poder, es de observar, con la simple lectura del folio 1642 de las actuaciones, lo siguiente: "la pistola CAMPOGIRO, se encuentra totalmente oxidada, carece de cachas y a la entrada en este Laboratorio no funcionaba debido a la oxidación en ella acumulada". Aunque luego se haya reparado con su limpieza, al menos la duda sobre su funcionamiento, se ha de decantar a favor del reo, y en consecuencia, debemos absolver a Luis Enrique de tal delito. De modo que estimamos los motivos 5º y 6º de ambos recurrentes.

Respecto a Melisa y Matías, que formalizan conjuntamente este recurso, procede desestimar el motivo sexto, al amparo del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no citarse ni un solo documento a tales efectos, y el 4º, por presunción de inocencia, no solamente por carecer de cualquier desarrollo expositivo, sino por las múltiples evidencias aparecidas en los registros domiciliarios respecto a Melisa, sino el claro sentido incriminatorio de las conversaciones telefónicas con relación a Matías, quien desde la prisión dirigía las operaciones.

Inocencio, encargado de la compra de estupefacientes en unión de Pedro Jesús, se le ocuparon en su casa, una ingente cantidad de dinero, más una serie de sustancias estupefacientes, pero, además, el Tribunal de instancia expone que, de las escuchas telefónicas y de lo declarado por Marí Trini, se desprende que el ahora recurrente suministró una partida de cocaína a Luis Enrique por importe de 4.500.000 pesetas, si bien el citado acusado tuvo que devolver su importe al no ser la sustancia de buena calidad.

Finalmente, Juan Alberto había recibido de Melisa la cantidad de 3.000.000 pesetas que a su vez le entregaba su suegro para la adquisición de cocaína, y no obstante, la falta de ocupación de droga, la Sala sentenciadora de instancia valora las escuchas telefónicas que evidencian las continuas llamadas a tal mujer para indicarle cómo iba la operación, e incluso la inquietud de aquélla porque no llegaba la droga. Se desestiman, pues, los motivos cuarto y quinto de su recurso.

QUINTO

Nos resta únicamente por analizar el quinto motivo de Lázaro en cuanto hace referencia a su toxicomanía derivada del consumo de estupefacientes. Cierto es que la Sala sentenciadora de instancia lo descarta bajo el argumento de que se sometió tiempo después a un tratamiento deshabituador, y esto no puede compartirse por esta Sala Casacional, como es de ver a los folios 2259 y 2260, pero como se le ha impuesto la penalidad en su grado mínimo, carece de cualquier practicidad penológica este motivo, por lo que, en este sentido, debe ser desestimado.

Y con respecto al motivo sexto de Soledad, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la concurrencia de la agravante de reincidencia (art. 22.8ª C.P .), bajo el argumento de que su condena anterior por delito contra la salud pública, no ha concretado el precepto que se aplicó en la condena precedente, y no puede ser afirmado que lo sea por un delito de narcotráfico de los arts. 368 a 372 del Código penal , y puede haberlo sido por otros tipos delictivos.

El motivo no puede prosperar, ya que tales delitos son de la misma naturaleza, y en esta ocasión, el Tribunal de instancia ha explicitado el momento concreto de la extinción de sus responsabilidades penales anteriores. En suma, se le impuso como autora de un delito contra la salud pública en Sentencia firme de 5 de febrero de 1996 , la pena de tres años de prisión y multa, que dejó extinguida el día 5 de noviembre de 1997, y los hechos enjuiciados se enmarcan en la primavera del año 2000, en consecuencia no han transcurrido los tres años que exige el art. 136.2, en la forma dispuesta en su párrafo tercero, del Código penal.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Las costas se han de imponer a todos los recurrentes, excepto a Luis Enrique y Nuria, dada la estimación parcial de su recurso ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los procesados Lázaro, Soledad, Juan Alberto, Inocencio, Melisa, Matías y Pedro Jesús, contra Sentencia núm. 236 de 14 de diciembre de 2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los procesados Nuria y Luis Enrique contra la mencionada Sentencia 236 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén incoó P.A.num. 37/2003 por delitos de tenencia ilícita de armas, receptación, atentado y contra la salud pública contra Lázaro, hijo de Agustín y de Lorenza, de 37 años de edad, natural de Úbeda y vecino de Jáen, con domicilio en DIRECCION000 nún NUM012, con DNI núm. NUM013, con instrucción, sin trabajo conocido, con pareja de hecho y un hijo en común, Soledad, nacida el 31 de agosto de 1971, con DNI núm. NUM014, sin trabajo conocido, con instrucción y desconocida solvencia, Melisa, hija de Valentín y de Encarnación , de 35 años de edad, natural de Cartagena y vecina de Linares, con domicilio en la DIRECCION001 núm. NUM003NUM003NUM004 con DNI núm. NUM015, sin instrucción, sin trabajo conocido, casada con Matías, madre de 5 hijos, de solvencia desconocida, Matías, nacido el 10 de julio de 1969, con DNI núm. NUM016, hijo de Armando y Leonor, sin instrucción y sin trabajo conocido, desconocida solvencia, Marí Trini, hija de Sebastián y Juana, natural de Barcelona y vecina de Jaén, CALLE002, NUM017, con DNI núm. NUM018, auxiliar de enfermería, sin antecedentes penales, Luis Enrique, hijo de Valentín y María, natural de Baza (Granada) de 57 años, casado con Nuria, sin instrucción, vendedor ambulante, con DNI núm. NUM019, con antecedentes penales cancelables, Nuria, hija de Luis y de Josefa, natural de Linares, de 56 años, casada con Luis Enrique, con DNI núm. NUM020, sin instrucción y sin trabajo conocido, sin antecedentes penales, Pedro Jesús, hijo de Pablo y de María Dolores,de 42 años, natural y vecino de Linares, con domicilio en la DIRECCION002NUM005, con DNI núm. NUM021, sin trabajo conocido, padre de dos hijos menores de edad, con instrucción y desconocida solvencia, Juan Alberto, hijo de Francisco y Ana, natural de Alora (Málaga) y vecino de Málaga calle DIRECCION003NUM022 con DNI núm. NUM023 soltero, sin trabajo conocido, Inocencio, hijo de León y de Carmen, natural y vecino de Jaén, CALLE001 núm. NUM000, con DNI núm. NUM024, casado, con tres hijos, peluquero, desconocida solvencia, de 39 años, María Luisa, hija de Rosendo y de Juana, de 39 años, natural de Andújar y vecina de Andújar, CALLE003NUM025, con DNI núm. NUM026, desconocida solvencia, sin instrucción y sin trabajo conocido, viuda con 4 hijos menores, y Sara, hija de Juan y de Josefa, de 54 años, natural y vecina de Linares con domicilio en la DIRECCION001, NUM003, con DNI núm. NUM027 sin instrucción, sin trabajo conocido, viuda y sin antecedentes penales; y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha 14 de diciembre de 2004 dictó Sentencia núm. 236 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de los acusados Lázaro, Soledad, Juan Alberto, Inocencio, Nuria, Luis Enrique, Melisa, Matías y Pedro Jesús, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo el apartado relativo al hallazgo de una pistola oxidada en el domicilio de Luis Enrique y Nuria, en donde debe sustituirse en el "factum" que no consta su estado de funcionamiento.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Luis Enrique del delito de tenencia ilícita de armas del que fueron acusados, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes al mismo.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique del delito de tenencia ilícita de armas del que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes al mismo.

En lo restante, se mantienen y dan por reproducidos todos los pronunciamientos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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