STS, 27 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:2359
Número de Recurso4689/2005
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de Don Inocencio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 5 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 661/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictada el 14 de abril de 2005, en los autos de juicio nº 790/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Inocencio, contra la Diputación General de Aragón, Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de Jubilación.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Inocencio y absuelvo a los demandados DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN (DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión que aquella contiene".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "El demandante Inocencio, nacido el 30/05/1933, perceptor de pensión de retiro por el Régimen de Clases Pasivas, solicitó 15 de junio de 2004 pensión de Jubilación con cargo al Régimen General que le fue denegada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 11 de agosto de 2004 por no reunir el período de carencia de 15 años; SEGUNDO.- Contra dicha resolución el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 14 de septiembre de 2004; TERCERO.- El actor prestó servicios para el Patrimonio Forestal del Estado desde el 01/06/1947 hasta el 30/08/1962, como Peón Forestal eventual, en los siguientes términos:

- De 01/06/1947 a 31/12/1947.......................................... 7 meses.

- De 01/01/1948 a 31/12/1948.......................................... 1 año.

- De 01/01/1949 a 14/03/1955.......... 6 años, 2 meses, 14 días.

- De 25/07/1956 a 31/08/1962......... 6 años, 3 meses, 6 días.

Asimismo ha permanecido de alta en el Régimen General de la Seguridad Social entre el 05/05/1998 y el 31/03/1994 un total de 684 días; CUARTO.- En resolución de 30 de octubre de 1998 se reconoció al demandante una cotización acreditada de 3.027 días, resultantes de haber cotizado a la Mutualidad Nacional Agraria de 01/04/52 a 31/05/63, 2.343 días; y al Régimen General del 05/05/89 al 11/08/89, 50 días, y del 05/07/92 al 31/03/94, 634 días; QUINTO.- El importe de la pensión reclamada asciende a 285'16 euros correspondientes al 59% de la base reguladora de 483'33 euros." TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Inocencio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 661 de 2.005, ya identificado antes, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Don Inocencio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26-3-2001 (Rec. suplicación nº 2730/97), y la infracción, por no aplicación, del articulo 1 de la Ley de 26-12-1958 en relación con lo dispuesto en el art. 161.1) B) del Vigente Texto refundido de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante, don Inocencio, nacido en 30 de mayo de 1933, perceptor de pensión de retiro por el Régimen de Clases Pasivas, solicitó el 15 de junio de 2004 pensión por jubilación, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue denegada por resolución de fecha 11 de agosto de 2004, por no reunir el periodo de carencia de 15 años; interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 14 de septiembre de 2004. Acredita el demandante haber prestado servicios para el Patrimonio Forestal del Estado desde el 01/06/1947 a 14/03/1955, y del 25/07/1956 a 31/08/1962; y asimismo que ha permanecido de alta en el Régimen General de la Seguridad Social entre el 05/05/1998 y el 31/03/1994 un total de 684 días. En resolución de 30 de octubre de 1998 se reconoció al demandante una cotización acreditada de 3.027 días, resultantes de haber cotizado a la Mutualidad Nacional Agraria de 01/04/52 a 31/05/63, 2.343 días; y al Régimen General del 05/05/89 al 11/08/89, 50 días, y del 05/07/92 al 31/03/94, 634 días.

Conoció del asunto el Juzgado social número cinco de Zaragoza, cuya sentencia de 14 de abril de 2.005 (autos 790/04 ) fue desestimatoria. Entablada suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de cinco de octubre de 2005 (recurso 0661/05 ), que confirmaba la de instancia.

Esta última resolución ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el trabajador. Ha señalado como pronunciamiento de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de marzo de 2001, que -señala- sigue la tesis constante de este Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de noviembre de 1999 y 30 de julio de 1995 . El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, manifiesta que el recurso del trabajador es procedente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la LPL exige, como presupuesto procesal indispensable, la contradicción entre el fallo recurrido y aquel otro que como de comparación se propone. Tal contradicción existe cuando, ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se llega a soluciones diferentes.

En el supuesto examinado, la sentencia recurrida parte de los inalterados hechos probados contenidos en la de instancia. La entidad gestora no había computado el periodo trabajado correspondiente al periodo 1-6-47 a 1-4-52, en virtud de lo dispuesto en la Ley 26-12-1958, que estableció que el personal al servicio de las Administraciones Públicas no funcionario, tendrá derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de empresas privadas, a los beneficios de los Seguros Sociales obligatorios actualmente existentes o que puedan establecerse, en razón a entender que resultaba de aplicación el Decreto 2123/71, que reguló el derecho transitorio relativo a los regímenes anteriores de Previsión Social en la agricultura, computando a estos efectos, sólo los períodos cotizados a partir del año 1952. La sentencia recurrida, coincidiendo con la valoración efectuada por el INSS, entiende que la equiparación que efectúa la Ley de 26/12/1958 se encuentra limitada por el citado Decreto, puesto que sólo puede considerarse cotizados los periodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley con el mismo alcance que a los trabajadores de las empresas privadas. En consecuencia, no computa el trabajo realizado para la Administración entre el 1-6-47 y el 1-4-52. El segundo motivo de recurso, entiende el actor que cotizó con regularidad al Régimen Especial Agrario desde 1-4-1952 a 31-5-1963, aunque el INSS únicamente le computa las cotizaciones efectuadas hasta el 30-9-1962 por mitad, reconociéndole sólo 1735 días, lo que el recurrente considera contrario a derecho. La Sala de suplicación desestima asimismo este motivo, por entender que aunque se reconociera el derecho al cómputo del periodo completo, el trabajador seguiría sin acreditar la carencia suficiente para devengar la prestación reclamada.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de marzo de 2001 (rec. 2730/97), contempla igualmente un supuesto de pensión de jubilación denegada por falta de carencia mínima, a trabajadora que desde enero de 1948 a diciembre de 1968 trabajó en los montes a cargo del Servicio de Montes e Industria Forestales, sin que durante este tiempo haya cotizado por ningún concepto a la Seguridad Social, salvo por el concepto de accidentes de trabajo, encontrándose transferida desde el año 1981 a la Junta de Galicia. La actora acredita además, cotización al Régimen Especial Agrario desde el 1 de marzo de 1980 a 30 de junio de 1985. En junio de 1995 solicita pensión de jubilación que le es denegada por no tener cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967, y en consecuencia, no poder jubilarse a los 60 años. La Sala de suplicación entiende que todo el periodo trabajado antes de 1959 -aunque también el posterior a dicha fecha, hasta diciembre de 1968-, respecto del cual no acredita cotizaciones, ha de computarse a efectos del cumplimiento del periodo de carencia. Entendiendo que cumple la carencia exigida, entiende que, han de aplicársele asimismo las reglas establecidas para la jubilación anticipada para aquellas personas que hubieran cotizado antes de 1 de enero de 1967, por lo que puede jubilarse a los 60 años.

Entre ambos supuestos se dan claras identidades, pues en ambos supuestos se analiza el cómputo de periodos trabajados para la Administración antes de 1959; pero mientras que en la sentencia de contraste se procede a computar todo el periodo como cotizado, la sentencia recurrida limita dicho cómputo a partir de 1952. Asimismo ambos trabajadores realizaron para la Administración Pública funciones de naturaleza forestal, por lo que a ambos les debían ser de aplicación las mismas normas relativas al cómputo de cotizaciones anteriores a 1952, llegando las sentencias a conclusiones manifiestamente contrarias respecto a dicho periodo. No obstante ello, la sentencia recurrida, entiende que no es de aplicación al caso lo dispuesto en la Ley de 26 de diciembre de 1958, y que no son computables a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, las cotizaciones anteriores al año 1952; mientras que la sentencia de contraste, computa en aplicación de la misma las relativas a todo el periodo. La contradicción es por lo expuesto manifiesta, respecto a la cuestión concreta relativa a la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958, única cuestión objeto de recurso.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada por el demandante, que es la infracción por no aplicación del artículo 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, en relación con lo dispuesto en el artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

El recurso ha de ser estimado, pues como recuerda la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 23 de diciembre de 1992 (rec. 203/1992 ): "(...) El art. 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, que reguló los seguros sociales del personal al servicio del Estado, Corporaciones locales y Organismos Autónomos, establece en su párrafo primero que "el personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, presta servicios al Estado, las Corporaciones Locales y sus respectivos Organismos Autónomos, en régimen de dependencia, tendrá derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de empresas privadas, a los beneficios de los Seguros Sociales Obligatorios (Subsidio familiar, Seguro de Vejez e Invalidez y Seguro de Enfermedad) actualmente existentes o que puedan establecerse, y a los de Accidente de Trabajo, Mutualismo Laboral y Plus familiar". Añadiendo su párrafo segundo que "el personal afectado por la presente ley tendrá derecho a las prestaciones de los Seguros Sociales y Mutualismo Laboral desde el día de su entrada en vigor, quedando exceptuados del período de carencia reglamentaria, excepto en el Seguro de Vejez, para el que serán precisos cinco años de antigüedad al servicio de Entidades públicas".

A la vista de estas disposiciones resulta claro que en ellas el legislador dió remedio a aquella situación en que empleados públicos, no funcionarios, efectuaban servicios para la Administración, sin que ésta hubiese llevado a cabo la oportuna cobertura de previsión, estableciendo la regla de que el tiempo servido por los mismos era equivalente a tiempo cotizado a los efectos del Seguro de Vejez. Y esta regla ha de ser entendida, como se desprende de las propias expresiones del párrafo segundo de este art. 1, en el sentido de que son computables a estos fines cualesquiera servicios laborales no funcionariales prestados a las Administraciones públicas, aunque los mismos se llevasen a cabo antes de la puesta en observancia de esta Ley, pues este precepto, cuando exige cinco años de antigüedad a este respecto, no fija ni concreta ninguna clase de distinción o límite, de lo que se infiere que, para obtener el beneficio que en él se estatuye, es bastante y suficiente con que esos años de antigüedad se hayan cumplido, aunque sean anteriores al 1 de Enero de 1959, fecha en que entró en vigor dicha Ley. Esto no implica, en absoluto, que se otorguen indebidamente efectos retroactivos al precepto comentado, pues lo único que se hace, en esta solución, es cumplir con exactitud lo que el mismo ordena. Es más, lo que prescriben las disposiciones de dicha Ley de 26 de Diciembre de 1958 y del Decreto de 17 de Marzo de 1959, num. 386/59, que la desarrolla, pone de manifiesto que el comentado período de cinco años, a que alude el párrafo segundo del art. 1º de aquélla, ha de ser anterior a la puesta en observancia de tal ley . Téngase en cuenta que esas normas, en especial los arts. 1, 2 y 3 de la Ley y los arts. 3, 4 y 6 del Decreto, impusieron a la Administración pública, a partir de su entrada en vigor, la obligación de satisfacer al Instituto Nacional de Previsión las correspondientes cuotas patronales, con lo que resulta evidente que la equiparación de tiempo trabajado a tiempo cotizado, que previene el citado párrafo segundo del art. 1º, se refiere a momentos anteriores a la vigencia de tales normas, en los que no existía obligación de cotizar, puesto que, por contra, después del 1 de Enero de 1959 ya era necesario dar cumplimento a esta obligación de abono de cuotas, con lo que desaparecieron la razón y el fundamento que justificaban esa equiparación. Y así se explica perfectamente que el art. 4, "in fine", del Decreto 386/1959 especifique que si en el momento de la comentada entrada en vigor no se ha cubierto la totalidad de ese período de cinco años, "habrá de completarse, a cuyo efecto se computará, en todo caso, el tiempo de afiliación y cotización al referido Seguro (de Vejez) por actividades prestadas en cualquier otra Empresa u Organismo". Además esta solución viene impuesta por el mandato que contiene la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil, según la que"...si el derecho apareciese declarado por primera vez en el Código tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificará bajo la legislación anterior".

No cabe pensar que con esta conclusión se vulnere la Disposición Final de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, dado que de esta disposición y del art. 1º de la misma ley se deduce que las prestaciones a que tales normas se refieren, no se podrán devengar sino a partir de ese día 1 de Enero de 1959, sin que esos beneficios alcancen a prestaciones que se habrían generado antes de esa fecha, pero es incuestionable que estas disposiciones no exigen, de ningún modo, que el referido período de trabajo de cinco años tenga que ser cumplido después de la misma, antes al contrario, como se ha expuesto, tal período lógicamente ha de ser anterior. (...)".

Tales consideraciones devienen aplicables al supuesto enjuiciado, y evidencian que al demandante ha de computársele como cotizado el periodo controvertido en el presente recurso, es decir, el anterior a 1952 (en concreto al 1 de abril de 1952), conforme al citado art. 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958 ; al constatarse acreditada la prestación de servicios para la Administración Pública desde el 01/06/1947 hasta el 30/08/1961, como peón forestal eventual; aunque centrado y limitado el debate al periodo anterior al 1 de abril de 1952.

CUARTO

Así pues, en virtud de lo que dispone el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, y, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, se ha de casar y anular tal sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, ha de revocarse la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza, y estimar la demanda por las razones siguientes:

  1. La aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958, comporta que haya de computarse como cotizados los periodos trabajados anteriores al 1 de abril de 1952, es decir, del 01/06/1947 al 31/03/1952 =

    1.670 días.

  2. Por otro lado, son incontrovertidas y pacíficas las restantes cotizaciones computables, al aquietarse las partes con lo resuelto por el Juzgado de instancia, de cuya sentencia, según se razona en el fundamento de derecho único, por el periodo comprendido entre el 01/04/1952 y el 01/01/1959 (2.460 días), incrementado con los 1.336 días correspondientes al periodo de 02/01/1959 hasta el 31/08/1962, y con los 684 días cotizados al Régimen General; implica como refiere la sentencia de instancia un total de 4.480 días.

  3. Computados en junto los periodos referidos, resulta un total de 6.150 días; cotizaciones que por sí solas superan el periodo de carencia exigido de 5.475 días (15 años).

QUINTO

Se impone por lo expuesto la revocación de la sentencia de instancia, y estimación de la demanda, declarando el derecho del demandante D. Inocencio al percibo de la pensión de Jubilación solicitada, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, en la cuantía que legalmente proceda. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Inocencio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación núm. 661/2005 de dicha Sala; y en consecuencia, casamos y anulamos esa sentencia de la Sala de lo Social de Aragón; y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Zaragoza el 14 de abril de 2005, que desestimó la demanda origen de estas actuaciones, formulada por D. Inocencio, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; reconociendo el derecho del demandante al percibo de la Pensión de Jubilación interesada, con cargo al Régimen General, en la cuantía que legalmente proceda. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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