SAP Tarragona 11/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2008:10
Número de Recurso6/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 2ª

Rollo 6/1999

SUMARIO 1/98 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN

Ilma. Sra. Dª MACARENA MIRA PICÓ

En Tarragona, a 14 de Enero de 2008

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 3 de Tortosa por un presunto delito contra la SALUD PÚBLICA, contra Dª Asunción, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendida por el Letrado Sr. Prieto; contra Leonor, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional, representada por la procuradora Sra. Yxart y defendida por el letrado Sr. Aixala; contra Jose Miguel, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional, representado por el procurador Sr. Colet y defendido por el letrado Sr. Doménech; contra María Virtudes, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional, representada por el procurador Sr. García Solsona y defendida por el letrado Sr. Cuellar; contra Agustín, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional, representado por el procurador Sr. Fabregat y defendido por la letrada Dª Gemma Casañas; contra Irene, mayor de edad, cuyas circunstancias personales obran en la causa, en libertad provisional, representada por el procurador Sr. Sánchez Busquets y defendida por el letrado D. Francisco García Pastor y contra Salvador, mayor de edad, cuyas circunstancias personales obran en la causa, en libertad provisional, con la misma representación y defensa que la coacusada Sra. Irene, actuando como acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto del artículo 368 en relación con el art. 369.3ª del Código Penal del que consideraba autores a los acusados, entendiendo que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y respecto del acusado Sr. Agustín la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, solicitando para los acusados Asunción, Leonor, Irene, Jose Miguel, Salvador y María Virtudes la pena de 9 años de prisión, multa de 72.000 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Para el acusado Agustín la pena de 11 años de prisión y multa de 108.000€, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas

Asimismo interesa el decomiso de la cantidad 2.588.000 ptas, de la sustancia estupefaciente intervenida para su posterior destrucción conforme a lo previsto en los arts. 374 y 127 CP y de la báscula de precisión.

TERCERO

La defensa de Asunción interesó como CUESTIONES PREVIAS la nulidad de las manifestaciones hechas por la Sra. Leonor a la policía por cuanto ésta fue obligada a declarar por los agentes sin haberle informado de sus derechos constitucionales, considera que el auto por el que se acuerda la entrada y registro en el piso de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 B NUM001 no está suficientemente motivado, no alude a los distintos ocupantes de la vivienda, ni determina el día y horas en el que debe desarrollarse el registro ni la autoridad o funcionario que debe practicar la diligencia, no constando en el acta la hora en la que principió el registro ni los funcionarios intervinientes en el mismo, denuncia que el procedimiento a sufrido dilaciones indebidas por cuanto han transcurrido 9 años y 9 meses desde la fecha de los hechos a la fecha de enjuiciamiento e interesa como petición principal la absolución de su defendida y, subsidiariamente, interesa la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con la circunstancia 20.2ª CP, subsidiariamente la atenuante específica y subsidiariamente la analógica del art. 21.6 CP en relación con aquéllas. Como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

Interesa, asimismo la devolución a la misma y a D. Jose Miguel de la cantidad de 6.599,11€ (1.098.000 pesetas) intervenidas en su domicilio, con reintegro de los intereses que dicha suma haya arrojado desde la fecha de la intervención hasta la entrega.

La defensa de Leonor interesa la libre absolución de su defendida.

La defensa de Salvador y de Irene interesa la libre absolución de sus defendidos y denuncia irregularidades procesales y la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones al haber transcurrido 9 años y 9 meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de su enjuiciamiento.

La defensa de Jose Miguel interesa la nulidad de la prueba obtenida mediante los mandamientos de entrada y registro en las tres viviendas sitas en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 B de L'Ampolla, interesa la libre absolución de su defendido y subsidiariamente, en caso contrario, interesa la apreciación de la conducta en grado de tentativa, que su participación sea la de cómplice y no la de autor, interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con la circunstancia 2ª del art. 20 CP y, en todo caso la analógica del art. 21.6 CP.

La defensa de María Virtudes interesa la libre absolución de su defendida.

La defensa de Agustín presentó escrito de conclusiones definitivas en las que sustenta la violación del derecho al secreto de las comunicaciones por no haber sido solicitada previamente la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones respecto de los terceros escuchados al azar en investigaciones distintas a las que son objeto del presente procedimiento, manifiesta que su defendido se ha reconocido autor de los hechos, si bien no reconoce formar parte de una organización, no considera de aplicación la circunstancia agravante de reincidencia que interesa el Ministerio Fiscal por no constar acreditada ni se aplicable, concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP e interesa la imposición a su defendido de la pena de 4 años y 6 meses de prisión.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.

Se declara probado, atendiendo al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral:

PRIMERO

Miembros de la UNIDAD DE DROGAS Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA, GRUPO V, Sección de Estupefacientes, con motivo de las investigaciones llevadas a cabo y, con la finalidad de desarticular un grupo organizado destinado al tráfico de sustancias estupefacientes, iniciaron actividades de vigilancia, seguimiento e intervención telefónica, autorizadas éstas últimas por autos de fechas 9 y 21 de Abril de 1998 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Blanes (Gerona), fruto de las cuales, tuvieron conocimiento de que el acusado Salvador, quien, se dedica a la compra de sustancia estupefaciente procedente de Sudamérica y Marruecos para su adulteración y posterior venta en la zona y de negociar y concretar las operaciones de compra con una persona identificada como " Carlos María ", y su amigo, el coacusado Jose Miguel, mayores de edad y sin antecedentes penales, habían concertado la realización de una operación de tráfico ilícito de estupefacientes en las inmediaciones de la estación de RENFE de la localidad de L'Ampolla, lugar, donde, procedente de Madrid, debía llegar la droga, circunstancia ésta que motivó que sobre las 2 horas del día 25 de Abril de 1998 se estableciera un dispositivo de vigilancia con motivo del cual se observó que sobre las 8 horas llegó a la estación un tren procedente de Tarragona del que se apearon la pareja formada por los acusados María Virtudes, mayor de edad y sin antecedentes penales y Agustín (también identificado como Matías ), cuya nacionalidad no ha sido determinada, a quien le constan cuatro detenciones por tráfico de drogas, habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26 de Mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a la pena de 3 años de prisión por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, antecedente no computable a efectos de esta causa, quienes, acompañados de una niña de corta edad hija del acusado Sr. Agustín, dieron varias vueltas por los alrededores del andén en actitud vigilante para, finalmente, introducirse en el interior del Bar "La Estación", donde esperaban la llegada del acusado Jose Miguel, el cual, llegó al lugar conduciendo el vehículo de su propiedad marca Opel, modelo Astra, matrícula F-....-EV, dirigiéndose al referido Bar, donde, tras unos minutos en su interior, salieron del mismo todos juntos, introduciéndose en el interior del vehículo en dirección al domicilio del acusado Jose Miguel, momento en el que fueron interceptados y detenidos por los funcionarios con número de identificación profesional NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, quienes, previamente se identificaron como funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, les informaron del hecho que motivaba la detención y de los derechos que les asistían, interviniéndoseles en ese mismo momento 3 paquetes de distintos tamaños que se encontraban en el...

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