SAP Tarragona 5/2010, 21 de Diciembre de 2009

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2009:1764
Número de Recurso26/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº 26/07

Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona

Procedimiento Abreviado 216/06

SENTENCIA nº 5/2010

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

Dª Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 21 de Diciembre de 2.009

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento Abreviado nº 216/06, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona por un presunto delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal y un presunto delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en el que figuran como acusados: 1º.- Gloria asistida por el Letrado José María Cenera y representada por la Procuradora María Jesús Muñoz Pérez por los dos presuntos delitos y 2º.- Jose Ramón asistido por el Letrado Tomás Gilabert y representado por la Procuradora Purificación García Díaz por el delito contra la salud pública del artículo 368 del CP .

Ha sido Ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como cuestión previa el Letrado Cenera solicitó la aportación de nueva documental consistente en acta de juicio y sentencia de conformidad del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona donde se aprecia la atenuante muy cualificada de drogadicción y anomalía psíquica en relación con la acusada Gloria . Así mismo planteó la nulidad de todo lo actuado indicando que la causa se inició por un delito distinto al delito contra la salud pública, se inició por robo con fuerza y tentativa de homicidio y en base a las intervenciones telefónicas se derivó a este procedimiento. Refiere que no ha existido control judicial efectivo de las intervenciones telefónicas sin que exista acta del secretario judicial en relación a las intervenciones telefónicas; considera que hay vulneración del artículo 18.3 y 24 de la CE y por lo tanto nulidad de todo lo actuado, de las intervenciones telefónicas y transcripciones telefónicas y todo lo practicado posteriormente en base a ello es nulo. Por el Letrado Gilabert nada que objetar a lo manifestado por su compañero, considerando así mismo que se ha vulnerado el artículo 24 CE por ingerencia en este derecho; incide en que el primer auto de intervención telefónica se autorizó por un delito de robo y homicidio, que luego hay llamadas sobre posible trafico y se solicitó ampliación del auto, pero hasta que se puso el auto de ampliación las llamadas telefónicas se consideran nulas.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad argumentada por los letrados de la defensa; refirió que las intervenciones telefónicas se llevaron a cabo en base a la legalidad y proporcionalidad, siendo normal que a raíz de unas llamadas telefónicas surjan otros presuntos delitos a investigar. Respecto a la documental propuesta no se opuso. Solicitó así mismo la audición de determinadas intervenciones telefónicas que procedió a indicar la fecha y hora de las mismas, tal como ha quedado reflejado en el acta del juicio.

Las defensas se opusieron a la audición de las escuchas en base a la nulidad solicitada de todo lo actuado.

Por la Sala se admitió la documental así como la audición de las intervenciones telefónicas con independencia de la validez que luego se les de y en relación con la nulidad planteada se indicó que se resolverá la misma en la sentencia.

SEGUNDO

En fase de conclusiones el Ministerio Fiscal las elevó a definitivas con la única modificación de solicitar para la acusada Gloria la pena de prisión de 4 años y seis meses y para el acusado Jose Ramón la pena de prisión de 3 años calificando los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, en su variedad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas previsto en el artículo 563 del Código Penal ; considera el Ministerio Fiscal que Gloria es autora de ambos delitos y Jose Ramón exclusivamente del delito contra la salud pública; considera el Ministerio Fiscal que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de prisión indicada se solicita así mismo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso del dinero y droga intervenida y el comiso del vehículo Citroen Saxo matrícula G .... ID y el pago de costas por los acusados.

TERCERO

Por el Letrado Sr. Gilabert y por el Letrado Sr. Cenera elevaron sus conclusiones a definitivas.

CUARTO

Se realizó por las partes su informe y posteriormente se dio la última palabra a los acusados y tras ello el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 25 de Diciembre de 2.005 en el Club San Vicente Ferrer sito en la carretera nacional 340 del barrio de la Canonja se produjo una agresión en la persona del ciudadano brasileño Estanislao el cual resulto herido de gravedad por arma blanca, habiendo denunciado el mismo que así mismo le habían sustraído un reloj de pulsera Rolex. Como consecuencia de estos hechos por la Dirección General de la Policía, UDEV de Tarragona se solicitó en fecha 16/01/06 la autorización judicial de intervención y observación telefónica para la grabación de las conversaciones y mensajes tanto entrantes como salientes de diversos teléfonos, entre los cuales estaba el utilizado por Gloria .

El Juzgado de Instrucción nº tres de Tarragona en funciones de guardia dictó auto en fecha 17 de enero de 2.006 decretando la intervención telefónica solicitada y autorizando la intervención de los mismos a la Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Tarragona. En idéntica fecha se dictó auto declarando secretas las actuaciones.

En fecha 02 de febrero de 2006 la Dirección General de Policía, UDEV de Tarragona remitió oficio al Juzgado informando sobre el resultado que hasta dicho momento habían dado las intervenciones telefónicas y solicitando la ampliación de la intervención telefónica por el motivo de la comisión de un presunto delito contra la salud pública al haberse detectado diversas llamadas presuntamente relacionadas con tal actividad en el teléfono utilizado por Gloria .

En fecha 03 de febrero del 2006 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 al cual se inhibieron las actuaciones iniciadas en la guardia por el nº 3. El auto amplía la diligencia de intervención telefónica y observación de las comunicaciones acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona en sus Diligencias Previas 333/06 en relación al teléfono NUM000 utilizado por Gloria a la investigación de un presunto delito contra la salud pública. SEGUNDO.- Los acusados Gloria, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales y Jose Ramón mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, previamente concertados, al menos entre los meses de enero a abril del 2.006, con ánimo de ilícito lucro y con ánimo de traficar con ellas poseían sustancias estupefacientes, para su posterior venta a terceros.

En fecha 10 de marzo de 2.006, sobre las 22:55 horas, la acusada Gloria se dirigió con el vehículo Citroen Saxo con placas de matricula G .... ID a la Plaza Europa de Salou donde previamente había concertado una cita con Juan Enrique a fin de entregarle una papelina de cocaína, recibiendo a cambio el dinero previamente pactado.

Igualmente en fecha 11 de marzo de 2.006, Gloria concertó una cita con Eutimio en la Avda. Vidal y Barraquer de Tarragona a fin de venderle un gramo de sustancia, como así sucedió, desplazándose Gloria con el referido vehículo Citroen Saxo. La sustancia vendida por Gloria y adquirida por Eutimio fue aprendida por agentes de la policía nada más realizarse la venta al entrar Eutimio en el portal del edificio de donde acababa de salir. La sustancia tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,836 gramos con una riqueza del 63,5 % y un valor en el mercado de 54 euros.

Durante este período Gloria suministró con ánimo de ilícito lucro cocaína a Torcuato, Aquilino y a Florian, todos ellos consumidores de sustancias estupefacientes.

Durante este período las sustancias y drogas tóxicas eran guardadas indistintamente por los acusados en sus respectivos domicilios.

Ante la referida actividad con fecha 03 de abril de 2.006 se dictó orden de entrada y registro por el Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona en el domicilio de Gloria, sito en la calle DIRECCION000 número NUM001, escalera NUM002, NUM002 NUM002 de Tarragona, hallándose en el dormitorio de la misma una balanza de precisión con restos de polvo blanco, un trozo en forma de roca de sustancia en el bolsillo de una cazadora que tras posterior análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 1,872 gramos, una riqueza del 78,5 % y un valor en el mercado de 120 # y en un cajón anexo a la cama se hallaron 9 tabletas de sustancia que tras posterior análisis resultaron ser hachis, 4 de las cuales tenían un peso neto total de 768,300 gramos y una riqueza del 4,5 %, siendo el peso total de todas las tabletas de hachis

1.516,870 gramos y un valor en el mercado ilícito de 7.125,5 #, sustancia que estaba destinada a la venta ilícita a terceros, además de 300 # procedentes de la venta de las mencionadas ilícitas sustancias.

En el dormitorio de la acusada fue hallada una defensa eléctrica capaz de suministrar descargas de alto voltaje y bajo amperaje en buen estado de funcionamiento.

De igual forma con fecha 5 de abril de 2006, se dictó Auto de entrada y registro en el domicilio de Jose Ramón, sito en C/ DIRECCION000, bloque NUM003, escalera NUM001, DIRECCION001 de Campoclaro, en cuyo domicilio se halló una libreta espiral de tapa verde con anotaciones de nombres y cantidades sin que se...

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