STS 428/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:2648
Número de Recurso729/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución428/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERCARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por los acusados Luis Pablo, Manuel, María Antonieta, Cosme, Jesús Carlos, Narciso, Celestina, Eugenia y Ernesto, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales, insolvencia punible y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procuradora Sra. Landete García; el acusado Manuel por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez; los acusados María Antonieta, Cosme, Narciso y Jesús Carlos por la Procuradora Sra. Uceda Ojeda; la acusada Celestina por la Procuradora Sra. Carretero Herranz y los dos últimos por el Procurador Sr. Martín Aznar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario con el número 35/2001 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de dicha Audiencia que, con fecha 7 de marzo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- A) Luis Pablo sirviéndose de las relaciones que venía manteniendo con un grupo de personas de origen turco, que se dedicaba a introducir en España para su comercialización heroína y cocaína, desde el año 1999 formo con Diego, cuya esposa es prima de su mujer, con Victor Manuel (hoy fallecido) y con su hijo Manuel un grupo en el que, bajo la dirección de Luis Pablo que recibía heroína y cocaína, esta era transportada y almacenada por Diego, quien la escondía aprovechando el domicilio de su madre Estela con pleno conocimiento y consentimiento por su parte, siendo finalmente manipulada y preparada para la comercialización por Victor Manuel y su hijo citado.

    Durante los meses de Febrero y siguientes del año 2.001, Luis Pablo y los demás miembros de este grupo, mantuvieron diversas entrevistas con otras personas relacionadas con el tráfico de estupefacientes: Así el día 27 de Febrero estando acompañado de Diego, en el Restaurante El Corcel sito en la Carretera de Arroyomolinos, se reunió con los ocupantes del vehículo Ford Mondeo VZ-....-I del que es titular Armando, haciéndoles entrega de unas bolsas.

    Asimismo se reunió durante ese tiempo en diversas ocasiones en la localidad de Novés ( CALLE002), estando acompañado igualmente por Diego, en el chalet sito en la carretera de Noves a Torrijos km.130, propiedad de Manuel con quien vivían sus padres Victor Manuel y Angelina.

    Por su parte Diego, realizaba visitas al domicilio de su madre Estela en la CALLE000 num. NUM000 tras haber visitado a Luis Pablo en su domicilio de Villaviciosa de Odón, como la que fue vigilada policialmente el día 17 de Mayo de 2001.

    Diego, entraba y salía de dicho domicilio portando bolsas conteniendo otras menores que colocaba de forma oculta entre los asientos posteriores y el fondo de su vehículo su vehículo, realizando posteriormente viaje a la localidad de Noves al chalet propiedad de Manuel, actividad que fue comprobada en vigilancia policial el día 28 de Mayo de 2.001.

    En dicho piso de la CALLE000NUM000, Diego almacenaba sustancia estupefaciente que le entregaba Luis Pablo, encargándose Diego, según lo acordado con los otros procesados citados, de su traslado al chalet de Noves, donde se realizaba la manipulación de la heroína y cocaína hasta obtener producto apto para la comercialización.

    El día 29 de Junio de 2.001 Luis Pablo cito telefónicamente a Diego para tener una entrevista personal en el Centro Comercial "Parque Corredor" de Torrejón de Ardoz, localidad lejana de sus domicilios respectivos, al estar situada al otro extremo de la ciudad de Madrid, teniendo en cuenta los domicilios de ambos, en Villaviciosa de Odón y en CALLE001 en el casco urbano de la Capital.

    Ese mismo día tras la reunión que se celebró en el lugar indicado, Diego se dirigió al domicilio de su madre en la CALLE000 donde guardo la sustancia estupefaciente, que fuera encontrada posteriormente en la entrada y registro realizados por el Juzgado Central de Instrucción de Guardia, hallándose en una habitación en un armario una maleta de color gris, tipo fin de semana y una bolsa de viaje de color negro, conteniendo la maleta 38 paquetes y la bolsa de viaje 22 paquetes con un total de 60, envueltos con cinta adhesiva marrón, con un peso total de 29 Kgms. 755 gramos de heroína en polvo piedra marrón con una riqueza media del 50% la de menor riqueza y del 55,2 % la mayor, conteniendo todas las muestras menonita, acetilcodeina, 6-monoacetil morfina, papaverina y noscapina.

    Dicha heroína ha sido tasada en 1.522.238,6 ¤ para el caso de venta al mayor, de 2.850.298,56 ¤ para su venta al menor y 5.905.390,31 ¤ para su venta por dosis.

    En el momento de la entrada y registro, la madre de Diego, Estela que conocía la existencia de la heroína en su domicilio desde tiempo antes se opuso a la realización del mismo respecto de la habitación concreta en la que se encontraban lo que finalmente se hizo por la Comisión Judicial.

    Seguidamente se procedió a la entrada y registro en el domicilio de Manuel sito en Noves ( CALLE002), chalet que consta de varias edificaciones unidas, entre las que existe un almacén en el que se encontraron las siguientes sustancias:

    6 litros de acetona -disolvente que se utiliza en síntesis de metanfetamina y derivados tipo éxtasis y en la transformación de la cocaína base a clorhidrato.

    10 Kgms. De carbonato de magnesio -excipiente que se usa para tabletas y comprimidos asociado a anfetaminas y sus derivados tipo estáis.

    4 litros de éter -se trata de un disolvente, utilizado en síntesis de anfetamina, anfetamina y derivados tipo éxtasis, en la transformación de la cocaína base a clorhidrato y en el proceso de purificación de la heroína base.

    10 Kgms de efedrían -se trata de un alcaloide obtenido de especias de Ephedra, estimulante de SNC, simpatomimético y es precursor principal en la síntesis de metanfetamina, catalogada como sustancia precursora de sustancias estupefacientes.

    25 Kgms de xilocaina-lidocaina -se trata de la misma sustancia, es un anestésico local y al veces sustituye a la cocina, y en otras ocasiones va asociada a ella como sustancia de corte.

    25 kgms de teofilina -es un brocondilatador y se asocia con la metanfetamina y es una sustancia estimulante al igual que la cafeína, por lo que también es una sustancia de corte de metanfetamina y de la cocaína.

    50 Kgms de cafeína -alcaloide con efectos estimulantes y se asocia a la heroína anfetaminas y derivados tipo éxtasis.

    1 Kgms de sacarosa

    1 Kgms de glucosa -edulcorante diluyente en comprimidos y tabletas y se asocia a derivados anfetamínicos tipo éxtasis.

    Asimismo se encontró en dicho almacén: dos prensas, una eléctrica y otra hidraúlica con una presión de hasta 50 Tm; moldes de hierro de kilogramo, cita adhesiva, bolsas de plástico transparente, básculas de pesaje.

    Igualmente se encuentra fuera de dicho almacén una máquina molino de picar utilizada para moler la heroína en piedra proporcionada.

    Dichas sustancias eran utilizadas por Manuel en unión de la heroína y cocaína facilitada por Luis Pablo y Diego para la manipulación de esta y el preparado para su comercialización.

    Igualmente se encontró en dicho domicilio dinero en billetes de curso legal en cantidad de 1.769.000. Ptas. y moneda turca en cantidad de 76 millones de liras turcas.

    1. En el domicilio de la CALLE001 núm. NUM001, realizado por el Juzgado de Instrucción de Guardia , en el piso NUM002NUM003, en el que habitaba Diego, se encontró el siguiente armamento:

      Una pistola semiautomática calibre 22 marca Astra, modelo 7000 con el número de serie borrado, recamarada para cartuchos del 5,56 x 16 mm long rifle - NUM004 provista de su correspondiente cargador con capacidad para ocho cartuchos, con abundante munición.

      Un revólver marca Rossi con el número de serie NUM005 con tambor de cinco recamaras para cartuchos del 9 x 29 mm Smith & Wesson Special 38 SPL, con abundante munición.

      La munición total es 37 cartuchos de diferentes fabricantes del 5,56 x 16 mm LR; 3 cartuchos del 9 x 29 mm Smith Wesson Special 38 SPL; 3 cartuchos del 9x32 magnum -357magnum; 10 cartuchos del 8,8 x 19 mm Parabelum y 2 cartuchos del 5, 56 x 45 Santa Barbara.

      Estas armas estaban aptas para el disparo y no existía licencia que amparase su tenencia.

      En la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de Manuel sito en el citado chalet de Noves, se encontró el siguiente armamento: Una escopeta monotiro de cerrojo Manu-Arm modelo Les Standard con número de serie NUM006 recamarada para cartuchos de 12 mm. Y un rifle con bala en la recamara y seis cartuchos en el cargador de repetición tipo palanca marca Marlín modelo 30AS recamarado para cartuchos del 30-30 Winchester.

      Asimismo se encontró munición consistente en 47 cartuchos del 9 parabellum de diversos fabricantes; 3 cartuchos del 38 SPL, 1 cartucho del 357 Magnum, Cuatro cajas de munición conteniendo 77 cartuchos 30-30 Winchester, 104 cartuchos del 22 LR, 3 cartuchos del 9 mm P A K nall detonantes; tres cargadores de carga al trebolillo para pistolas 9 parabellum Astra.

      Carecía de licencia para tenencia de dichas armas; habiéndole caducado el 19.2.01 licencia tipo D. Asimismo la escopeta monotiro Manu Arm carecía de guía de pertenencia no estando registrada.

      En el momento del registro realizado judicialmente en el domicilio de Luis Pablo se encontraron diversas armas para las que finalmente se acreditó estaba debidamente habilitado por licencia en vigor y guía de pertenencia.

    2. Como consecuencia de la actividad comercializadora de la heroína y cocaína, Luis Pablo, en unión de su esposa María Antonieta y sus hijos Cosme, Narciso y María Antonieta -esta última no procesada en esta causa-, y a fin de ocultar el origen de sus ganancias, que todos conocían procedían de ese tráfico de estupefacientes, llevaron a cabo la creación de una estructura societaria, bajo la apariencia de negocio lícito, pero que resultaron sin actividad, formada por las siguientes entidades.

      INMUEBLES CASA BLANCA S.L. de la que son socios María Antonieta (1500 participaciones sociales, Cosme (1050 pp.ss); y Luis Pablo (450 pp.ss), siendo administradora única María Antonieta. Dicha entidad comenzó su actividad en 13.7.99. No hay constancia de actividad societaria alguna en la intermediación inmobiliaria, solo la adquisición de locales y las obras de acondicionamiento de los locales adquiridos diáfanos.

      COMERCIAL TEXTIL EL BOTON DE ORO S.L., con un capital social de 3.010 euros. Siendo sus socios María Antonieta con 2.408 participaciones sociales y Cosme con 602 participaciones, figura como administradora única María Antonieta. Comenzó su actividad social en 13.7.99.

      VENTA Y REPARACION MOTOR AUTO S.L. con un capital social de 30.000 euros, siendo sus socios María Antonieta, con 500 participaciones; Cosme con 250 pp.sss y Jesús Carlos con 250 pp.ss. Figura como Administradora Unica y como apoderado Jesús Carlos. Comenzó su actividad en 21.9.99.

      SERVICIO DE TRANSPORTE POR CARRETERA J.R.F. con capital social de 3.010 euros, siendo su único partícipe Jesús Carlos. Comenzó su actividad social 12.3.01.

      CAMISOLA FELIX S.L. con un capital social de 500.000 Ptas siendo sus socios María Antonieta con 100 participaciones y Jesús Carlos con 400 participaciones.

      A través de las entidades citadas adquirieron las siguientes fincas:

      Por inmuebles Casa Blanca S.L.: la registral 19.129 del registro de la Propiedad de Navalcarnero num. 1 adquirida el 29.9.99 por 42 millones de pesetas y alquilada a Talleres Aragón París S.L. Dicha nave tiene un valor de 287.205 ¤.

      Por dicha entidad las registrales 8.183 y 8.185 del Registro de la Propiedad de Móstoles, adquiridas por 39 millones de pesetas en 21.9.99, la que fuera alquilada por María Antonieta en nombre de Venta y reparación Motor Auto S.L., a Armando que actuaba en nombre de una cantidad, la que no había iniciado su actividad legalmente denominada Venta y Reparación Sport Auto S.L. en 1 de Julio de 2.000. Dichas naves tienen un valor de 386.033,12 ¤ y 332.089,03 ¤ respectivamente.

      Asimismo Luis Pablo es copropietario de una cuarta parte de la finca registral num. NUM007 del registro de la Propiedad de Navalcarnero 2, junto con su esposa María Antonieta y sus hijos Cosme, Narciso y Isabel.

      También era titular con su esposa citada de las fincas registrales NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del registro de la Propiedad de Fuenlabrada 3, que adquirieron por valor de 12.100.000 Ptas y vendieron en 10.9.99 a Salvador (hermano de Luis Pablo) y su esposa Amparo por 15 millones de pesetas.

      Ambos esposos en unión de sus hijos son titulares de la Registral NUM007 del registro de la Propiedad de Navalcarnero 2, vivienda unifamiliar sita en Sevilla la Nueva c/ DIRECCION000NUM012 con un valor asignado de 175.772 ¤.

      Su hijo Cosme es titular de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE002NUM013 de Villaviciosa de Odon. URBANIZACIÓN000. En dicha finca reside tanto Luis Pablo como su esposa María Antonieta y sus hijos de forma habitual y permanente. Dicha finca forma la registral NUM014 del Registro de la Propiedad de Pozuelo num. 2 con un valor de 473.784.60 ¤.

      Los inmuebles han sido tasados en total en la cantidad de 1.654.833,75¤.

      En el momento inmediato posterior a la detención de Luis Pablo fueron inmovilizados depósitos bancarios de los que eran titulares los miembros de la familia así como personas que habían recibido en tales fechas dinero de estos por importe de 198.697.844 Ptas, equivalente a 1.194.198,09 ¤.

      En cuanto a vehículos, la entidad Venta y Reparación Motor Auto S.L. era titular de los vehículo M-2491-OL (BMW, S4665BBC, V0792BBB, V0791BBB y M-2102-LL Furgoneta Renault).

      Luis Pablo era titular de los vehículos ....RRR Peugeot 106, adquirido en 17.10.00 y Y.....-ZW Land Rover adquirido el 6.10.99.

      María Antonieta era titular del vehículo Mercedes F-....-FT adquirido en 20 de Diciembre de 2.000.

      Jesús Carlos era titular del vehículo Fiat R-....-RJ; Cosme era titular del vehículo Golf Y-....-PN y Narciso era titular del vehículo BMW F-....-FC.

      Dichos vehículos han sido tasado en su valor de 102.320 ¤.

      Ambos cónyuges carecían de ingresos acreditados por actividades comerciales o laborales que justificaran tal patrimonio.

      Luis Pablo, aparece en los años 1.996 y 1.998 con unos ingresos en su conjunto de 2.000.000 .-Ptas y unos gastos superiores a 13.000.000.- Ptas entre 1.996 y 1997, y entre el año 1.999 y el año 2.000 con unos gastos de cerca de 9.000.000.

      María Antonieta, durante los años 1.993 y 1.999 figuraba en el grupo de asistencia sanitaria a personas sin recursos sin cotización. En el año 1.996 aparece como perceptora de 472.217 Ptas; en 1.998 como perceptora de 481.383 y cap. Mobiliario por 82.053 Ptas; en 1.999, aparece como perceptora de rendimientos de trabajo por 3.350.000.- Ptas y en el año 2.000 como perceptora por rendimiento de capital mobiliario por 1.397.311 Ptas.

      El día 30.9.99 realizó María Antonieta una operación bancaria consistente en la inversión en valores representativos de empréstitos emitidos por no residente realizado en las Islas Caimán por importe de 90.000¤

      Por su parte Jesús Carlos, hijo de los anteriores, es titular del vehículo Fiat R-....-RJ, y propietaria de dos inmuebles inscritos en los Registro de la Propiedad de Navalcarnero 2 y Leganés 2.

      Asimismo efectuó en 10.11.99 una operación de inversión en empréstitos similar a la de su madre por valor de 30.000 ¤.

      Por Cosme, del que no consta declaraciones por IRPF en los años anteriores a 1.999, figura como perceptor por Venta y Reparación Motor Auto de 135.509 Ptas en el año 2.000.

      Este es titular de la vivienda sita en Villaviciosa de Odón, CALLE002 num. NUM013, que es el domicilio familiar en el que reside con sus padres y hermano, que figura inscrito en el registro de la Propiedad de Pozuelo, finca registral NUM014, adquirido en 9.10.98. Sobre dicha finca recae una hipoteca por importe de 60.000.000.-Ptas. El valor de dicho inmueble es como se ha dicho de 473.784,60 ¤.

      En el año 1.997 suscribió fondos de inversión por importe de 4 y 5,5 millones de pesetas que vendió en 1.998.

      En 1.997 realiza compras pagos por 6.198.000.- Ptas en 1.998 por 10.000.000.- Ptas y en 1.999 por 56.800.000.- Ptas.

      Es copropietario de una cuarta parte de la finca registral NUM007 del registro de la Propiedad de Navalcarnero 2, junto con su padre y sus hermanos Narciso y Isabel.

      Es titular de un vehículo Volkswagen Golf Y-....-PN.

      Narciso no ha presentado declaración de IRPF constándole únicamente ingresos recibidos de la mercantil Ardasa 2.000 S.A. por 3.513.521 Ptas en el año 2.000.

      Es copropietario de una cuarta parte de la registral NUM007 del registro de la Propiedad de Navalcarnero 2.

      Es titular del vehículo BMW F-....-FC.

    3. Como consecuencia de la detención motivada por los hechos que son objeto de esta causa, entre otros de Luis Pablo, que tuvo lugar el día 29 de junio de 2.001, y con la finalidad de ocultar su patrimonio mobiliario entre los días 2 y 9 de Julio procedió María Antonieta en unión de sus hijos y de su nuera de hecho Celestina a rescatar los fondos y depósitos bancarios, depositándolas en otras cuentas y en cuentas de terceros por importe de 171.406.364 Ptas, importe que constituye parte del de 198.697.844 intervenido judicialmente en esta causa.

      María Antonieta procede a realizar las siguientes operaciones individualmente o conjuntamente con quién se dirá y teniendo como destinatario la persona que se indicara:

      El día 2.7.01 de la Caja de Ahorros de Cataluña, cuenta 20130860460200075611 de la titularidad de Inmuebles Casa Blanca S.L. retira las cantidades de 33.000.000.-Ptas y 40.000.000.-Ptas, habiendo sido esta ultima cantidad ingresada ese mismo día.

      El día 3.7.01 de dicha cuenta se rescatan mediante reintegros en efectivo las cantidades de 2.000.000.- Ptas y 3.750.000.- Ptas.

      El día 3.7.01 de la cuenta 201308604102000757883 de la misma entidad por María Antonieta en metálico se rescato la cantidad de 900.000.- Ptas.

      En 3.7.01 de la cuenta NUM015 de dicha entidad de la que son titulares María Antonieta y su hijo Narciso que reintegraron en Metálico 1.500.000.- Ptas y 310.730.- Ptas.

      De la cuenta NUM016, de dicha entidad de la que son titulares María Antonieta y sus hijos Cosme y Narciso se reintegraron por María Antonieta las siguientes cantidades.

      En 2.7.01 en efectivo 5.000.000.-Ptas.

      En misma fecha otro en efectivo por 3.000.000.-Ptas.

      En 3.7.01 se efectúan dos transferencias por importe de 2.000.000.- Ptas cada una a favor de Ernesto.

      El mismo día un reintegro en efectivo de 300.000.-Ptas.

      El día 5.7.01 se produce un reintegro en efectivo de 8.222.503.-Ptas.

      Los días 5 y 6.7.01 se dio orden de venta de deuda pública por 76.724.122.- Ptas y 5.731.455 Ptas y participaciones preferentes por 4.328.687.- Ptas, que se ingresan en esta cuenta y se reintegran el día 6.07.01 5.731.455 y 4.328.687.- Ptas.

      El día 6.7.01 se ingresan en esta cuenta se ingresan en esta cuenta 1.933.777 y 10.656.534 que el día 9 se reintegran en efectivo.

      El día 3.7.01 de Caja Madrid rescata 5.517.510.- Ptas del fondo de inversión 3001005474, constituido por 5.500.000.- Ptas abonándose en cuenta, produciéndose una disposición el mismo día por 1.948.594 mediante cheque firmado por María Antonieta.

      El día 4.7.01 rescata María Antonieta la cantidad de 11.300.000.- Ptas de un fondo del que era titular en Banesto con su hija Isabel, que fuera constituido a plazo fijo en 19.6.00, proveniente de ingresos en cuenta, siendo retirado el día 4.7.01 la suma de 11.374.814 de la cuenta 0387066272 en la que se había abonado.

      Con la finalidad de ocultación indicada María Antonieta, de acuerdo con Celestina, compañera sentimental de su hijo Jesús Carlos con quien tiene tres hijos, en 2.7.01 acudieron a Caixa Cataluña y apertura esta ultima dos cuentas nums. NUM017 y NUM018.

      En la cuenta NUM017 se producen los siguientes ingresos

      En 2.7.01, la cantidad de 40.000.000.-Ptas por transferencia de la cuenta 00756211 de Inmuebles Casa Blanca S.L., importe que provenía de la imposición a plazo fijo 0700011836 del que era titular dicha mercantil que fue cancelado por María Antonieta en ese mismo día.

      En al cuenta 146721 se producen los siguientes ingresos:

      El día 2.7.01, la cantidad de 2.000-000.- Ptas por transferencia de la cuenta NUM019 de la titularidad de María Antonieta.

      El día 3.7.01 las cantidades: 2.000.000.- Ptas que provienen de la cuenta 075611 y 310.730.- Ptas de la cuenta NUM020 de las que son titulares María Antonieta y Narciso; 900.000.- Ptas que provienen de la cuenta 0200075783; 300.000.- Ptas del reintegro realizado por María Antonieta el mismo día; 5.000.000.- Ptas de la cuenta 0200401175 y 3.750.000.- Ptas de la cuenta 0075611, cantidades estas ultimas que provenían de la cancelación de la imposición a plazo fijo de la que era titular Inmuebles Casa Blanca S.L.

      El día 5.7.01 ingreso de 8.222.503.- Ptas que provienen de la cuenta 097878.

      El día 6.7.01 la cantidad de 4.328.687 provenientes de reintegro de la cuenta 097878.

      El día 6.7.01, la cantidad de 5.731.455 por reintegro de la misma cuenta de la que son titulares María Antonieta y sus hijos Cosme y Narciso.

      El día 9.7.01 la cantidad e 1.993.777 por reintegro de dicha cuenta provenientes de rescate de activo del que eran titulares los mismos.

      El día 9.7.01 ingreso de la cantidad de 10.656.534 proveniente de la misma cuenta, y que provenían de una cuenta de valores rescatada de la que eran titulares María Antonieta y sus citados hijos.

      Cosme solicito la cancelación de un depósito a plazo en Caja de Madrid que le fue abonado en cuenta 3001005474 de la que reintegró 32.000.000.- Ptas el día 5.7.01.

      En dicha cuenta aparece un ingreso por importe de 26.306.250.- Ptas hecho por el mismo sin justificación.

      Por Narciso se canceló en 3.7.01 un depósito cuya cuenta soporte es la 0700018250 de Caja Cataluña de 9.015,18 ¤ que fue transferido en la misma fecha a Celestina, compañera de su hermano Jesús Carlos.

      Por su parte Jesús Carlos el día 2.7.01 procedió a aperturar una cuenta en la Sucursal 0860 de Caja de Cataluña, a nombre de la entidad Servicio de transporte por Carretera JRF que es de su exclusiva titularidad y administración, cuenta con número 020014642.

      El día 2.7.01 recibió en dicha cuenta el ingreso de la suma de 33.000.000.- Ptas provenientes de la cuenta 0200075611 de la que era titular Inmuebles Casa Blanca S.L. firmado por María Antonieta.

      Ernesto, esposo de Mónica, recibió de su cuñada María Antonieta cuatro transferencias:

      El día 2.7.01, la suma de 2.000.000.-Ptas en la cuenta 3000013165 de la Caja de Ahorros de Salamanca.

      El día 3.7.01 la cantidad de 2.000.000.- Ptas en la cuenta 9007275830 de la Caja de Ahorros de Salamanca.

      El día 3.7.01 la cantidad de 3.000.000 en la cuenta 0071085381 de Caja Extremadura.

      El día 4 de Julio la cantidad de 3.000.000 .- Ptas en dicha cuenta.

      No ha sido justificada razón de dichos abonos.

      Eugenia madre de Luis Pablo el día 2 de Julio de 2.001 en unión de María Antonieta apertura en la citada sucursal de Caja de Cataluña la cuenta 02000146555 en la que recibió una transferencia ordenada por María Antonieta de 5.000.000.- ptas desde la cuenta NUM016 de la que son titulares la citada María Antonieta y sus hijos Cosme y Narciso.

      Asimismo recibió un ingreso de 2.000.000.- Ptas por transferencia de la cuenta 0200075611 de la que es titular Inmuebles Casa Blanca S.L. representada por María Antonieta.

      No ha sido justificada razón de dichos abonos.

    4. Estela, madre de Diego, tiene actualmente 80 años, con una salud débil.

      Angelina, había soportado una operación quirúrgica en la Clínica Universitaria de Pamplona (Navarra) días antes del momento de la detención de su hijo Manuel y su esposo Victor Manuel, habiendo vuelto a su domicilio en Noves la noche del día 28 al 29 de Junio.

      No consta acreditado que Ernesto y Eugenia, tuvieron conocimiento de que las cantidades recibidas antes mencionadas tuvieran origen en el tráfico ilícito de estupefacientes".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido del artº 368 inciso primero, y art. 369 y ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION y multa de 5.000.000 ¤, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1.1 y 2 del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y multa de 5.000.000 ¤.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Diego, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido del art. 368 inciso primero y art. 369 y ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION y multa de 5.000.000 ¤. con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Diego como autor responsable de un delito ya definido de tenencia ilícita de armas del artº 564 2.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido del artº 368 inciso primero y art. 369 y ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION y multa de 5.000.000 ¤. con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Manuel como autor responsable de un delito ya definido de tenencia ilícita de armas del artº 564.1 a la pena de UN AÑO DE PRISION.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Estela como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido del artº 368 inciso primero y art.- 369 3º y 6º ambos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia atenuante a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y multa de 3.000.000 ¤. con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    En relación con la aplicación de esta pena se interesa el indulto de la misma dada su edad y estado de salud en la forma indicada.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Angelina del delito por el que era acusada habida cuenta la no acreditación de su participación en el mismo.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Antonieta como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido del artº 301.1.1 y 2 del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y multa de 5.000.000 ¤. con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cosme como autor responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido del artº 301.1.1 y 2 del código Penal la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y multa de 3.000.000 ¤. con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Narciso como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido del artº 301.1.1 y 2 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y multa de 3.000.000 ¤. con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestina como autora responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido del artº 301.1.1 y 2 del Código Penal la pena de DOS AÑOS DE PRISION y multa de 3.000.000 ¤. con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eugenia de los delitos de blanqueo de dinero e insolvencia punible por los que ha sido acusada.

    Que procede considerar a Eugenia Y Ernesto como terceros beneficiarios al amparo de lo previsto en el art. 122 del Código Penal , de lo que se deriva la responsabilidad que dicha norma impone en orden a la restitución de lo percibido por importe de: Ernesto en la suma de 60.101,21 ¤ (10.000.000.- Ptas) y Eugenia en la suma de 42.070,85 ¤ (7.000.000.- Ptas).

    Se acuerda el comiso de los bienes y efectos intervenidos en la presente causa perteneciente a los responsables del delito, en concreto: La sustancia estupefaciente incautada, armas, dinero, inmuebles, vehículos y demás efectos ocupados y que se describen en el fundamento de hechos probados, que han sido intervenidos a los condenados por esta causa y dése el destino legal que corresponda a éstos.

    Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados del libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado ya en otra u otra causas.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Luis Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia en relación con el artículo 24. 1º y 2º de la Constitución y artículos 741, 141 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículos 741, 141 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por la incorporación documental extemporánea realizada por el Ministerio Fiscal que ha producido indefensión. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia en relación con el artículo 24. 1º y 2º de la Constitución y artículos 741, 141 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El recurso interpuesto por Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.2 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por María Antonieta, Cosme, Jesús Carlos, Narciso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Celestina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 y 2 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Eugenia y Ernesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 122 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 301 del Código Penal , respecto a la acusada Celestina.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Pablo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales al haber admitido el Tribunal Sentenciador una prueba documental extemporánea obtenida unilateralmente por el Ministerio Fiscal sin intervención de las demás partes, que fue aportada el día 24 de noviembre, una vez practicada la prueba en el plenario, documental que tiene su origen en unas Diligencias Previas respecto a las cuales las partes no tenían conocimiento ni había tenido posibilidad de participar en ellas, sin que esas vulneraciones constitucionales se vean desvirtuadas por la afirmación del Tribunal sentenciador de que esa documental se admitía exclusivamente para los efectos de intentar aclarar la fecha en la que efectivamente se produjo la detención de Cesar, ya que el Tribunal sentenciador atribuye eficacia probatoria a tal documental.

El motivo no puede prosperar.

La decisión del Tribunal de instancia de admitir la prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal así como por algunas de las defensas, haciendo uso del artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en modo alguno puede ser considerada ilegal y menos contradictoria con los derechos de defensa de las partes.

Esa documental aportada por el Ministerio Fiscal, en los extremos a los que se refiere el motivo, únicamente se ha utilizado, al no haber tenido otro alcance en la sentencia recurrida, para precisar la fecha en el que el ahora recurrente y familiares suyos tuvieron contactos con Cesar, que aparece imputado en esa otras diligencias de las que se aportó testimonio, y que están en relación con lo ya testificado en esta causa por funcionarios de policía, como sucede con el agente número profesional NUM021, que depuso testimonio en el acto del juicio oral y cuyo testimonio obra incorporado al folio 825 del Rollo de la Audiencia, por lo que no se trata de la aportación de un dato nuevo sino precisar el alcance de lo que ya obra incorporado, supuesto que encaja en la previsión del citado artículo 729.3, que se circunscribe, precisamente, a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo.

Es oportuno recordar que esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 710/2000, de 6 de julio , que la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite la posibilidad de proponer, en el Sumario Ordinario, la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello, no implique un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción, y una interpretación adecuada del art. 729 de dicho texto legal , en sus apartado 2º y 3º, permite igualmente concebir este cauce de incorporación de nuevas pruebas al juicio no como una suplantación por el Tribunal de las facultades de iniciativa probatoria de las partes, actuando exclusivamente de oficio, sino precisamente como una vía de incorporación al proceso de medios probatorios que no han sido propuestos en su momento procesal, pero que se manifiesten durante el juicio como objetivamente necesarios para la comprobación de los hechos (párrafo 2º) o el valor probatorio de las declaraciones (párrafo 3º), pruebas que en la práctica jurisdiccional son ordinariamente propuestas o sugeridas en el acto por las partes y acogidas, o no, por el Tribunal.

Y en la Sentencia de esta Sala, 918/2004, de 16 de julio , se dice que la iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 de la LECr puede ser considerada como "prueba sobre la prueba", que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso.

Eso es lo que se ha hecho en el presente caso respecto a la aportación de un testimonio que venía a verificar lo ya declarado por un testigo, por lo que no puede considerarse sorpresiva ni afecta a ningún derecho constitucional o a las garantías de un justo proceso.

Aunque el motivo se ciñe sustancialmente a la aportación del testimonio de otras diligencias, igualmente se incorporan otros documentos a los que se refiere el Ministerio Fiscal, al impugnar el presente motivo, señalando que las certificaciones de la fecha de extinción de la condena de Angelina y la certificación de la sentencia condenatoria por delito contra la salud pública de Baltasar no puede tener ninguna repercusión en los derechos de defensa de los acusados en este Sumario por la propia naturaleza de los documentos testimoniados; en cuanto a los listados de vehículos adquiridos por Sport Auto y de sus titulares, así como la nota de Baltasar en que aparece como hijo de Baltasar y de Alejandra y comprador de uno de esos vehículos, su admisión quedó condicionada a que no afectara a los derechos de defensa de algunos acusados.

Ciertamente, el Tribunal de instancia, una vez que ha decidido admitir los documentos aportados por el Ministerio Fiscal y por las Defensas de algunos de los acusados, haciéndose uso del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , explica su decisión -véase folio 954 del Rollo de Sala- señalando que en cuanto a la prueba documental, el Tribunal acuerda la admisión haciendo suya, por la vía del artículo 729, la propuesta por el Ministerio Fiscal y la Defensa entendiendo que en relación a la fecha de extinción o cumplimiento de condena de Angelina no parece que pueda producir indefensión; tampoco parece que se pueda producir indefensión por la admisión de la sentencia de condena de Baltasar; en relación a Cesar no tiene otra eficacia que intentar aclarar la fecha en la que se produce esa detención y como no afecta a la realidad del contenido de ese atestado no se estima necesaria la práctica de ninguna instrucción suplementaria para afirmar el resultado de esas diligencias; en relación a los informes sobre las consultas de la base de datos de los coches y antecedentes de esas personas este Tribunal debe reconocer que cabe plantearse si ello puede producir indefensión en las partes por lo que este Tribunal acuerda su admisión sin perjuicio de que habrá que resolver más profundamente en sentencia si procede su aplicación con eficacia probatoria o no; y respecto a la documental aportada por las Defensas tampoco su admisión en este acto puede producir indefensión por lo que se acuerda su admisión.

Las razones expuestas por el Tribunal de instancia para admitir unos documentos aportados por el Ministerio Fiscal y otros aportados por algunas de las Defensas, admisión que en algún caso se hace condicionada, aparece acorde con la doctrina expuesta con anterioridad sobre el uso del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se haya producido vulneración del derecho de defensa ni de las garantías del justo proceso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia en relación con el artículo 24. 1º y 2º de la Constitución y artículos 741, 141 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega, en defensa del motivo, que lo probado en el plenario, respecto al tráfico de sustancias estupefacientes, nada tiene que ver con lo manifestado por el Juzgador en su resolución y a continuación realiza una propia valoración de la prueba practicada. Asimismo se dice vulnerado el principio acusatorio al no haber sido interrogado por el Ministerio Fiscal sobre su intervención en el tráfico con tales sustancias.

El Tribunal de instancia, por las pruebas practicadas en el acto del plenario, alcanza la convicción de que el ahora recurrente fue quien dirigía el grupo de personas que tras recibir heroína y cocaína, se guardaban, se manipulaban y se preparaban para su comercialización, y en concreto se hace referencia a las pruebas que permitieron comprobar las entrevistas que Luis Pablo mantuvo con los demás miembros de este grupo y así el día 27 de febrero, estando acompañado de Diego en el Restaurante El Corcel, sito en la carretera de Arroyomolinos, se reunió con los ocupantes del vehículo Ford Mondeo, matrícula VZ-....-I, del que es titular Armando, haciéndoles entrega de unas bolsas; en otras fechas mantuvo entrevistas, acompañado de Diego, en el chalet sito en la carretera de Noves a Torrijos, punto kilométrico 130, chalet propiedad de Manuel con quien convivían sus padres Victor Manuel y Angelina; igualmente queda acreditado que tras diversas visitas realizadas por Diego al domicilio de Luis Pablo, en su domicilio de Villaviciosa de Odón, se trasladaba al domicilio de su madre Estela en la CALLE000 número NUM000; y que Diego entraba y salía de ese domicilio de su madre portando bolsas como igualmente queda acreditado que posteriormente se trasladaba, asimismo con bolsas, a la casa de Manuel en la localidad de Noves; y en uno de esos encuentro, concretamente el celebrado el día 29 de junio, entre Cosme y Diego éste último se trasladó al domicilio de su madre en la CALLE000, donde guardó la sustancia estupefaciente heroína, con un peso superior a los veintinueve kilos, que fue intervenida posteriormente, en registro autorizado por el Juez de instrucción; y asimismo queda acreditado, por diligencia de entrada y registro practicada con autorización del Juez competente, en el chalet domicilio de Manuel, que allí se guardaban distintas sustancias químicas de las que se utilizaban para la preparación de la heroína como otras sustancias estupefacientes y en concreto fueron encontrados 6 litros de acetona, 10 kilogramos de carbonato de magnesio, 4 litros de éter, 10 kilogramos de efedrina, 25 kilogramos de xilocaina-lidocaina, 25 kilogramos de teofilina, 50 kilogramos de cafeína, un kilo de sacarosa, un kilo de glucosa así como dos prensas, una eléctrica y otra hidráulica con una presión de hasta 50TM, moldes de hierro y, fuera del almacén, una máquina de molino de picar que se utiliza para moler la heroína, sustancias que eran utilizadas por Manuel para preparar, manipular y posteriormente comercializar la heroína que le suministraban Cosme y Diego.

Ciertamente el Tribunal de instancia ha podido escuchar los testimonios de los funcionarios policiales que observaron los encuentros entre los acusados Cosme, Diego y Manuel y especialmente los que declararon que la maleta y la bolsa que contenían la sustancia estupefaciente y que fue encontrada en el domicilio de la madre de Diego, en la CALLE000, se corresponde con las que un funcionario de policía declara haber observado que fueron introducidas en el vehículo de Diego tras su encuentro con Cosme. Igualmente comparecieron al acto del juicio oral los peritos que dictaminaron sobre la cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes halladas así como sobre los precursores, en cantidades muy importantes, intervenidos en el domicilio de Manuel.

Así en el testimonio depuesto en el acto del juicio oral, por el funcionario con el número NUM021 - folio 827- se refiere a las visitas que Diego realiza al domicilio de Cosme, a las veces que fueron observados como salían juntos en vehículos y realizaban extrañas maniobras para no ser seguidos, igualmente manifiesta que observó visitas tanto de Cosme como de Diego al chalet de Manuel en Novés; declara que Diego aparece como un mandado de Cosme y que el citado Diego utiliza el domicilio de su madre como lugar de almacenamiento de la droga y que observó personalmente, el día de las detenciones, como Diego llegó al domicilio de su madre y extrae del vehículo una maleta voluminosa con ruedas y una bolsa negra de lona de viaje, que introduce dentro del domicilio y que dicha la maleta y bolsa coinciden con las que vio en la Brigada y en las que se guardaba la droga. El testigo, funcionario de policía con carnet profesional número NUM022, declara en el acto del juicio oral -folio 837 y siguientes- y detalla encuentros de Diego y Cosme en el domicilio de éste último; el funcionario de policía con el número NUM023, declara en el acto del juicio oral -folio 844 y siguientes- que observó personalmente el encuentro en el Restaurante El Corcel entre Diego, Cosme y otros individuos que llegaron en un vehículo con matrícula de Cáceres, que uno de esos otros individuos sacó del vehículo en el que habían llegado Cosme y Diego una bolsa que introduce en su vehículo; igualmente declara sobre encuentros entre los acusados en distintas fechas y que participó en el registro efectuado en la finca sita en Novés, encontrándose presente Manuel. El funcionario de policía con el número NUM024, declara en el acto del juicio oral -folios 850 y siguientes- sobre las vigilancias que efectuó en el domicilio de la madre de Diego en la CALLE000 y en concreto que el día de las detenciones -el 29 de junio- vio llegar a Diego con un vehículo verde, un 405, que sacó del interior una maleta grande y una bolsa que introdujo en el domicilio, que participó en el registro efectuado posteriormente y que la maleta y la bolsa en la que se guardaba la droga era la misma que previamente había sacado del vehículo y que en dicho registro intervino la Secretaria del Juzgado. El funcionario de policía con el número NUM025, declara en el acto del juicio oral -folio 859 y siguientes- que el día 29 de junio realizó vigilancias sobre el vehículo 405 y que en la Zona de Parque Corredor, cuando Diego, antes de llegar al domicilio de su madre, cierra el maletero de su vehículo estaba acompañado de varias personas y que una de ellas se sube a un Range Rover, marca de vehículo que fue identificado por el funcionario de policía NUM021 -folio 828- como uno de los que utilizaba Cosme y en igual sentido se pronuncia el funcionario con el número NUM022 -folio 840-. Los dos procesados citados reconocen que coincidieron en la zona de Parque Corredor, si bien dicen con la finalidad de comprar el visor de una escopeta, lo que a juicio del Tribunal de instancia carece de toda credibilidad. Es de resaltar, como se hace por el Tribunal sentenciador, que los funcionarios policiales, con los números profesionales NUM026 y NUM027, observaron la llegada de Diego, inmediatamente después de dejar a Cosme, a la casa de su madre en la calle Montetejar, y que sacó del vehículo la maleta y la bolsa que introdujo en la vivienda, maleta y bolsa en las que fue encontrada la heroína al practicarse el registro.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la dirección que ejercía el recurrente sobre las operaciones de tráfico de drogas en las que participaba junto a los mencionados acusados aparece perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia y en modo alguno arbitraria, existiendo indicios plurales inequívocamente incriminatorios que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado sobre las operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes y especialmente una prueba indiciaria sólida, desde el punto de vista de la racionalidad de la incriminación, de que Cosme participó en la entrega de la heroína a Diego y obraba en connivencia con él en cuanto a su almacenaje y ulterior distribución.

Carece de todo fundamento la alegación que se hace de que se hubiera vulnerado el principio acusatorio ya que la condena se corresponde con la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal que si interrogó a los acusados y testigos sobre la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan como el mismo fue interrogados sobre sus contactos con los demás procesado y en concreto sobre el encuentro con Diego, momentos antes de que éste se desplazase a la casa de su madre portando la sustancia estupefaciente hallada en el registro.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículos 741, 141 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se reitera la inexistencia de prueba de cargo que justifique la consideración de hechos probados que se hace en el Sentencia recurrida respecto a su intervención en operaciones de tráfico de drogas y se vuelve a realizar una propia valoración de las pruebas practicadas.

El recurrente desborda el ámbito de un recurso de casación al proponer una distinta valoración de la prueba al margen del principio de inmediación. Si bien es cierto que es posible revisar la estructura lógica de la motivación fáctica de la sentencia, el recurrente va más allá y lo que hace es revalorar íntegramente las pruebas, fragmentando sus resultados, exponiendo sus argumentos, despreciando las testificales que no le son favorables y tratando de imponer su versión de los hechos sobre la acogida por el Tribunal de instancia con plena razonabilidad y lógica.

Existe, como antes se ha dejado expresado, una sólida prueba indiciaria respecto a la dirección ejercida por este recurrente en operaciones de tráfico de drogas y especialmente en la entrega de la heroína a Diego.

El motivo debe ser desestimado, siendo de reiterar los razonamientos expresados para rechazar el anterior motivo del que éste es mero complemento.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por la incorporación documental extemporánea realizada por el Ministerio Fiscal que ha producido indefensión.

Se reitera, por otro cauce casacional, la misma denuncia realizada en el primero de los motivos de este recurso.

Es igualmente de dar por reproducido lo expresado para rechazar el primer motivo. Este debe correr la misma suerte desestimatoria.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia en relación con el artículo 24. 1º y 2º de la Constitución y artículos 741, 141 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . .

Se refiere este motivo al delito de blanqueo de capitales, negándose la existencia de prueba de cargo.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal sentenciador, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, realiza la valoración de la prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción, y en concreto, en su apartado B) analiza la correspondiente al blanqueo de capitales, señalando que como consecuencia de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, el ahora recurrente Cosme, junto con su esposa e hijos, con la finalidad de ocultar las ganancias obtenidas con dicho tráfico, procedió a la constitución de diversas sociedades mercantiles, cuyos nombres se designan, en el mes de julio de 1999, constitución que viene acreditada con las correspondientes escrituras públicas, entidades con un capital social mínimo, carentes de realidad económica, y en concreto la denominada Casa Blanca, S.L., el mismo día de su constitución adquiere una nave por importe de 42 millones de pesetas y otras dos por importe de 39.000.000 de pesetas, naves con las que se realizan anómalos alquileres realizados no por la entidad propietaria sino por otras entidades y en el contrato de arrendamiento -folio 439- se incluyó la cesión de vehículos por importe de 30.000.000 de pesetas, cuando la entidad arrendadora carece de actividad comercial alguna y siendo significativo que los vehículos aparecen finalmente registrados a nombre de personas implicadas en otros procesos penales contra la salud pública como declara el funcionario de policía con número profesional NUM021; igualmente se menciona una extraña operación crediticia que parece responder al blanqueo de otros 60.000.000 de pesetas, sin que la documentación aportada justifique lícitas actividades que permitan tales inversiones, al contrario, de las actuaciones únicamente resulta que los ingresos familiares desde 1996 hasta 1999 alcanzan 2.000.000 de pesetas y unos gastos de 12.000.000, según consta documentalmente. A continuación se mencionan los ingresos de esposa e hijos y los gastos muy superiores que realizan así como las numerosas cuentas corrientes con movimientos millonarios de que son titulares, todo ello corroborado por los informes periciales emitidos en el acto del plenario.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, resulta acreditado un incremento inusual de patrimonio o capitales, junto a la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen ese incremento y, en tercer lugar, el vinculo o conexión con operaciones de tráfico o con personas o grupos relacionadas con dicho tráfico, lo que permite alcanzar la conclusión de que los negocios de Cosme y su familia se realizan con los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas, que es la actividad que sí resulta acreditada, y para dar apariencia ilícita a tales beneficios.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo alegándose que las intervenciones telefónicas y las consiguientes entradas y registros no han sido válidamente obtenidas al carecer de la necesaria motivación.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia rechaza tales invocaciones en el primero de sus fundamentos jurídicos y tras analizar las decisiones judiciales que las autorizaron se señala que se han cumplido cuanto requisitos de legalidad eran exigibles, habiendo estado las intervenciones telefónicas sometidas al debido control judicial, y que los Autos autorizantes se han basado en graves indicios de criminalidad y en la presunta participación delictiva de los usuarios de los teléfonos intervenidos, habiéndose remitido al Instructor las cintas master originales de las observaciones telefónicas realizadas, habiéndose cotejado las transcripciones con las cintas y que sólo se han tenido en cuenta aquellas conversaciones que fueron escuchadas en el acto del juicio oral y sometidas al principio de contradicción.

Tampoco puede sostenerse la ilicitud de las entradas y registros por la ilicitud de las intervenciones telefónicas en cuanto eso no ha sucedido y señala el Tribunal sentenciador que se solicitan y acuerdan como consecuencia, asimismo, de las vigilancias y seguimientos a que fueron sometidos los imputados.

Ciertamente, el examen de las actuaciones evidencia la correcta valoración que ha realizado el Tribunal de instancia sobre la licitud de las intervenciones telefónicas y con relación a las entradas y registros. La primera solicitud de intervención telefónica se sustenta en datos objetivos y concretos más allá de sospechas policiales, referidos a la existencia de un grupo organizado en el que se identifica a varias personas, que tuvieron contactos con otras que participaron en presuntas operaciones de tráfico de drogas, habiendo informado favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista de los datos aportados, entre los que se destaca los hechos observados el día 27 de febrero de 2001, los contactos con entregas de bolsas entre Cosme y Diego y las observaciones y seguimientos realizados en torno a Manuel, así como las investigaciones sobre los patrimonios de unos y otros y la ausencia de medios lícitos de vida, lo que supone la aportación de datos fácticos o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )", y todo ello justifica la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones acordada en Auto de 7 de mayo de 2001 (folio 13 y ss.). Auto en el que se examina los datos aportados por la Brigada de Investigación de la Unidad Central de Estupefacientes que considera indicios válidos y suficientes de que se está cometiendo una actividad delictiva contra la salud pública, que cabe calificar de grave y se atribuye a persona determinada por lo que la medida restrictiva solicitada se encuentra justificada ante el tipo de delincuencia investigada al no considerarse eficaz por sí sola otra medida menos lesiva de derechos y que es proporcionada y necesaria para la obtención de elementos de prueba que de otro modo no se podrían obtener. Lo mismo sucede con respecto a la solicitud de otros teléfonos -Narciso, hijo del anterior- folios 24 y ss. igualmente precedidos de informe del Fiscal y Autos igualmente motivados -folio 31 y ss- otros respecto a María Antonieta, mujer de Cosme y sus hijos María Antonieta, Narciso y Cosme -folio 43 y ss-. Lo mismo sucede con otra línea telefónica usadas por Luis Pablo, en una solicitud en la que se informa -folio 70- de los contactos que viene manteniendo con Diego. Se aportan transcripciones y cintas, que se cotejan por el Secretario judicial, cintas que fueron oídas en el acto del juicio oral en los puntos solicitados por las propias partes.

Las intervenciones telefónicas fueron acordes con la Constitución y la legislación ordinaria por lo que no se pueden invocar su nulidad para cuestionar las entradas y registros autorizadas posteriormente, como bien se señala por el Tribunal sentenciador, teniéndose en cuenta datos objetivos ajenos a los propios contenidos de las conversaciones observadas, registros efectuados a presencia de los imputados y con la debida intervención del Secretario judicial como consta acreditado en las actuaciones y por los testimonios depuestos en el acto del plenario.

Se alega, asimismo en defensa del motivo, que las sustancias químicas halladas en el registro efectuado en su domicilio en Noves son susceptibles de otras utilidades que no son ilícitas, fundamentalmente en la terapéutica veterinaria, por lo que no se debe presumir que estaba destinadas a la elaboración y mezcla de sustancias estupefacientes. Lo cierto es que se encontraron en el domicilio del recurrente 6 litros de acetona, que conforme se dictaminó por los peritos, es sustancia que se usa como disolvente en la síntesis de la metanfetamina y sus derivados del tipo "éxtasis" y en la transformación de la cocaína base a clorhidrato; 10 kilos de carbonato de magnesio utilizado como excipiente para tabletas y comprimidos asociados a anfetaminas y sus derivados del tipo "éxtasis"; 4 litros de éter, tambien usado normalmente como disolvente en la síntesis de las anfetaminas y derivados y en la transformación de la cocaína base en clorhidrato, así como en el proceso de purificación de la heroína; 10 kilogramos de efedrina, alcaloide estimulante del sistema nervioso central, precursor habitual y principal en la síntesis de metanfetamina; 50 kilos de cafeína, alcaloide asociado a la heroína, anfetaminas y derivados del tipo "éxtasis"; 1 kilo de sacarosa y otro de glucosa, edulcorantes asociados a comprimidos y tabletas de anfetaminas tipo "éxtasis"; y se ocuparon también dos prensas con capacidad para 50 toneladas, moldes de hierro de un kilo, básculas de pesaje y una máquina molino de picar. Se trata de sustancias imprescindibles para la elaboración y distribución de los estupefacientes que se reciben en bruto y ello aparece unido a la relación que mantenía con Cosme y Diego, a sus contactos telefónicos y al hecho de que el 28 de mayo de 2001 Diego acudiera al chalet de Manuel desde el domicilio de la calle Montetejar, donde habitualmente guardaba la heroína pura o en piedra, y lo hiciera cargando unas bolsas en la parte trasera de su coche y llegara luego a introducir éste en la parcela del referido chalet tras el muro de cerramiento de la finca. Todo ello integra un acervo probatorio tal que la lógica y la experiencia común excluye la posibilidad de un destino lícito de las sustancias y útiles ocupados. Le correspondió al acusado acreditar el uso veterinario que se limita a alegar sin el menor indicio corroborador. No había en el chalet rastro de caballo u otro animal que justificase el empleo veterinario de tales sustancias.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional al carecer la sentencia de la preceptiva motivación y en concreto sobre la extensión de la pena impuesta.

Basta leer el fundamento jurídico segundo y en particular lo que se expresa en las páginas 38, 39, 62 y 63 donde se recogen los datos objetivos y las pruebas que han permitido sustentar la condena de este recurrente, condena sobre cuya determinación se razona en el fundamento jurídico sexto que se dedica a la individualización de las penas, concretamente en las páginas 68 y 71 en las que se tiene en cuenta su particular participación en las conductas delictivas que se le imputan, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias de motivación impuesta en los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.2 del Código Penal .

Se niega que las sustancias intervenidas estuviesen destinadas al tráfico.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el destino al tráfico de la droga y los efectos que se ocupan, en este caso las distintas sustancias químicas halladas en su domicilio, es un elemento subjetivo del tipo penal, que no es propiamente objeto de demostración sino de inferencia o juicio de valor, operación lógico inductiva que corresponde al Tribunal aplicando la lógica, la ciencia y la experiencia común a los datos objetivos que se cuentan en la causa. Este juicio de valor es revisable pero sólo procederá su modificación cuando se detecte irracionalidad, arbitrio o voluntarismo en la forma de realizar el Juzgador la operación lógica que se ha mencionado. No ocurre así en el presente caso, por las razones antes expresadas y por las características y variedad de las sustancias intervenidas que según la prueba pericial son habitualmente utilizadas para el "corte" de heroína y cocaína, y presuponen, por los instrumentos y la importancia de las cantidades ocupadas, su empleo al por mayor. Destino al tráfico que viene asimismo corroborado por los testimonios depuestos por funcionarios policiales en el acto del juicio oral quienes declararon sobre los contactos y encuentros que mantuvo con los otros acusados y en las circunstancias en las que se produjeron, lo que se recoge en los fundamentos jurídicos a los que se ha hecho mención al examinar el anterior motivo.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR María Antonieta, Cosme, Jesús Carlos y Narciso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 24 de la Constitución .

Se denuncia la extemporánea aportación por el Ministerio Fiscal de documentos, haciéndose uso del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , realizada el día 24 de noviembre, una vez practicada la totalidad de la prueba en el acto del juicio oral, aportación que se hizo con vulneración del derecho de contradicción, principio acusatorio, igualdad de partes, legalidad penal y derecho al Juez imparcial.

Este motivo reproduce la denuncia ya efectuada por otros recurrentes siendo de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el acusado Luis Pablo respecto a la admisión de la vía del art. 729 de la LECr .

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error respecto a la actividad de venta ambulante a la que se dedicaba Cosme desde el año 1973 y sobre el negocio de compraventa de vehículos a que se dedicaban Jesús Carlos y Cosme y del negocio de transporte de mercancías que desarrollaba Jesús Carlos y ello con apoyo documental en un seguro concertado con "Mapfre" que cubre el riesgo de siniestro de "Camisola Félix" por importe de 25 millones de pesetas, y los recibos del pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar de Villaviciosa y los documentos de la empresa inmobiliaria destinada a la compraventa de naves, así como las facturas emitidas en nombre de Luis Pablo desde 1972 sobre los objetos a revender en mercadillos.

Se pretende sustentar este motivo en una documental introducida por la vía del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando esa vía se impugna por extemporánea en el motivo anterior. Pero lo cierto es que ninguno de los documentos invocados gozan de literosuficiencia para acreditar error alguno, en cuanto se refieren, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, a negocios o actividades usados de tapadera a las actividades de narcotráfico y lo único que acreditan es que su inicial ocupación fue la de venta ambulante pero no que esa actividad haya producido los beneficios que exigen las importantes inversiones realizadas y la existencia de sociedades respecto a las cuales la investigación policial ha evidenciado, con los informes periciales emitidos y los testimonios depuestos en el plenario, que no tenían actividad social, particularmente "Camisola Félix". Y el que la vivienda unifamiliar de Villaviciosa estuviera gravada con una hipoteca no evidencia que el dinero con el que se adquirió o con el que se abonaron los plazos de vencimiento de dicha hipoteca tuvieran un origen lícito, muy al contrario, como se ha razonado al rechazar el recurso formalizado por el acusado Luis Pablo, esposo y padre de los ahora recurrentes, lo que sí se ha acreditado con las escrituras, informes periciales, declaraciones de los funcionarios que llevaron a cabo las investigaciones, es la realidad de unas actividades ilícitas muy lucrativas como la inexistencia de actividades lícitas que justifiquen tales beneficios.

En todo caso, el presente motivo no cumple las prescripciones de la vía casacional elegida al mencionar indiscriminadamente documentos sin citar sus folios o los particulares de los mismos de los que se desprende los pretendidos errores. Se trata de actividades y negocios que la investigación policial reveló ficticios y carentes de actividad propiamente dicha pues sus irregularidades de fundación y funcionamiento revelan una estructura meramente receptiva de capitales o gestoras de actividades de blanqueo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo en el acto del juicio oral alegándose que no fueron corroboradas o incorporadas al plenario las practicadas en la fase de instrucción.

Se alega que esta defensa igualmente aportó unos documentos al acto del juicio oral, haciéndose uso, como el Ministerio Fiscal, del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al no haberse tenido en cuenta esa documental, el Tribunal de instancia ha incurrido en arbitrariedad.

La condena de estos recurrentes no se han basado en el atestado aportado como testimonio y por la vía del art. 729 LECr , sino en pruebas indiciarias y sobre determinados puntos directas, validamente obtenidas y racionalmente incriminatorias, practicadas en el acto del juicio oral, como fueron los dictámenes periciales sobre la inactividad de las sociedades, las propias declaraciones de los acusados, los testimonio depuestos por los funcionarios policiales que llevaron a cabo la investigación, así como las escrituras de constitución de las sociedades, las facturas y cuentas corrientes que han podido analizar los peritos en sus dictámenes y de todo ello el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la convicción, de ningún modo arbitraria, de la inexistencia de fuentes legítimas de ingresos que justifiquen las inversiones y por el contrario si está acreditada la conexión con operaciones de tráfico de drogas que constituye la única razón del importante patrimonio del que son titulares.

Se señalan, en apoyo del motivo, razones carentes de toda consistencia para impugnar el dictamen pericial que les afecta, como es que uno de los peritos que elaboró y ratificó el informe hubiese abandonado posteriormente la investigación al dejar de pertenecer a ese grupo o que otro con el nº NUM028 fuera además de inspector de policía, licenciado en Derecho por ICADE, pero no en económicas, o el que otros dos peritos lo sean en el sector inmobiliario pero no en el financiero, cuestión irrelevante si se tiene en cuenta que investigaron las actividades precisamente inmobiliarias de las empresas testaferro de la familia.

También se denuncia que los dictámenes periciales se han basado en fotocopias y, como bien señala el Ministerio Fiscal, se olvida que los propios acusados han venido a reconocer, aunque sea indirectamente, los resguardos bancarios obrantes al anexo I, reconociendo sus firmas al pie de una serie de fotocopias con las que se habían realizado las pericias y ninguno de los acusado formuló objeción al mismo o a su falta de originalidad. La pericia fue totalmente lícita y elaborada en base a una prolija documentación fotocopiada y no impugnada por las partes.

Se objeta que se realiza por un solo perito en lugar de dos, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala, excepcionándose tal exigencia cuando se trata de pericias procedentes de organismos oficiales o de Gabinetes Técnicos de la Policía Científica o cuando hay varias pericias en la misma causa ( STS 3 de diciembre de 2002 y 17 de octubre de 2003 ), y en este caso es de aplicación dicha doctrina en cuanto los peritos están integrados en el ámbito de la Policía Judicial y en sus Grupos especializados de investigación de delitos económicos

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de blanqueo y se alega la inexistencia de prueba que acredite que tenían conocimiento de la procedencia ilícita del dinero y que tuviera su origen en la sustancia estupefaciente incautada el 29 de junio de 2001, habiéndose aprehendido la totalidad de la sustancia a la que se refiere el presente procedimiento, no cabe hablar de delito de blanqueo pues con dicha sustancia no se ha realizado acto alguno de tráfico.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala sobre la figura delictiva que examinamos -Cfr. Sentencias 1501/2003, de 19 de diciembre y 1293/2001, de 28 de julio -, que aunque los textos legales no contienen propiamente definiciones del blanqueo de capitales, podemos extraer una aproximación de la tipificación que tales textos hacen de las conductas objeto de los mismos; así, a nivel internacional, el art. 3.1 c) de la Convención de las Naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 (Convención de Viena ), el art. 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y confiscación de los productos del delito de 8 de noviembre de 1990 (Convenio de Estrasburgo ) o el art. 1 de la directiva 91/308/CEE de la Unión europea de 10 de junio de 1991 , y en el Derecho español debemos mencionar tanto el art. 1.1 de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre (hoy modificado por la Ley 19/2003, de 4 de julio ) sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y el art. 301 del vigente Código Penal . De este modo nos es muy útil señalar la definición que del blanqueo de capitales hace la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, su art. 1.2 señala: «a los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades enumeradas en el apartado anterior (narcotráfico, terrorismo o delincuencia organizada que hoy se conforma, en la nueva redacción, como "procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años") o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen, o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otros Estados». Definición, en definitiva, llevada al nuevo Código Penal. El legislador penal con la aprobación del nuevo Código Penal de 1995 (LO 10/1995, de 23 de noviembre), introduce ahora un único tratamiento punitivo, artículos 301 a 304, lo ubica en el Capítulo XIV bajo la rúbrica «De la receptación y otras conductas afines»; delimita los delitos de encubrimiento, de receptación y de blanqueo, ampliando el castigo a todos los delitos graves, y no sólo a los que tienen su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas; introduce su posible comisión por imprudencia grave o temeraria; proclama el principio de universalidad o de justicia mundial, conforme al cual se establece la competencia de los Tribunales españoles aunque el delito del que procedan los bienes o incluso los propios actos de blanqueo se hubieran realizado total o parcialmente en país extranjero; se produce la agravación de las penas cuando el delito referente sea de los denominados de narcotráfico; y se agrava también cuando los culpables sean funcionarios públicos o determinados profesionales -empresarios o intermediarios financieros-. El artículo 301.1º del Código Penal contiene tres modalidades comisivas y el 301. 2º , una más, referidas a los siguientes supuestos, todos ellos sancionados con la pena común de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Son las siguientes: a) «El que adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito grave». b) «Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito». c) «Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a otra persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos». d) Blanqueo sucesivo: «Realizar actos de ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho, sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos». En definitiva, en el blanqueo de capitales se trata de criminalizar aquellas conductas que persiguen ocultar el origen ilícito de los bienes, a sabiendas de que proceden de un delito (grave), con las finalidades expresadas, para cerrar el circuito de su aprovechamiento por razones de política criminal.

La problemática en estos delitos suele radicar en la acreditación de la procedencia, y la conexión del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias o ilícitos beneficios. A falta de prueba directa la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional, como esta propia Sala, consideran bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación ; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial ( Sentencias del TS 23-5-1997 y 15-4-1998 , entre otras).

Y en la Sentencia ya mencionada 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que el elemento del delito grave de origen no se tiene que aparejar a la existencia de una sentencia firme condenatoria, estableciéndose, por tanto, un criterio de accesoriedad mínima para la aplicación del delito de blanqueo y no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal.

Y las notas y elementos que caracterizan el delito de blanqueo de capitales concurren en los ahora recurrentes, según el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado y en él se expresa que como consecuencia de la actividad comercializadora de la heroína y cocaína Luis Pablo, en unión de su esposa María Antonieta y sus hijos Luis Pablo y Narciso, con el fin de ocultar el origen de sus ganancias, que todos conocían que procedían de ese tráfico de estupefacientes, llevaron a cabo la creación de una estructura societaria, bajo la apariencia de negocio lícito, pero que resultaron sin actividad, formada por las siguientes entidades: INMUEBLES CASA BLANCA S.L. de la que son socios María Antonieta (1500 participaciones sociales, Cosme (1050 pp.ss); y Luis Pablo (450 pp.ss), siendo administradora única María Antonieta. Dicha entidad comenzó su actividad en 13.7.99. No hay constancia de actividad societaria alguna en la intermediación inmobiliaria, solo la adquisición de locales y las obras de acondicionamiento de los locales adquiridos diáfanos.

COMERCIAL TEXTIL EL BOTON DE ORO S.L., con un capital social de 3.010 euros. Siendo sus socios María Antonieta con 2.408 participaciones sociales y Cosme con 602 participaciones, figura como administradora única María Antonieta. Comenzó su actividad social en 13.7.99.

VENTA Y REPARACION MOTOR AUTO S.L. con un capital social de 30.000 euros, siendo sus socios María Antonieta, con 500 participaciones; Cosme con 250 pp.sss y Jesús Carlos con 250 pp.ss. Figura como Administradora Unica y como apoderado Jesús Carlos. Comenzó su actividad en 21.9.99.

SERVICIO DE TRANSPORTE POR CARRETERA J.R.F. con capital social de 3.010 euros, siendo su único partícipe Jesús Carlos. Comenzó su actividad social 12.3.01.

CAMISOLA FELIX S.L. con un capital social de 500.000 Ptas siendo sus socios María Antonieta con 100 participaciones y Jesús Carlos con 400 participaciones.

A través de las entidades citadas adquirieron las siguientes fincas:

Por inmuebles Casa Blanca S.L.: la registral 19.129 del registro de la Propiedad de Navalcarnero num. 1 adquirida el 29.9.99 por 42 millones de pesetas y alquilada a Talleres Aragón París S.L. Dicha nave tiene un valor de 287.205 ¤.

Por dicha entidad las registrales 8.183 y 8.185 del Registro de la Propiedad de Móstoles, adquiridas por 39 millones de pesetas en 21.9.99, la que fuera alquilada por María Antonieta en nombre de Venta y reparación Motor Auto S.L., a Armando que actuaba en nombre de una cantidad, la que no había iniciado su actividad legalmente denominada Venta y Reparación Sport Auto S.L. en 1 de Julio de 2.000. Dichas naves tienen un valor de 386.033,12 ¤ y 332.089,03 ¤ respectivamente.

Asimismo Luis Pablo es copropietario de una cuarta parte de la finca registral num. NUM007 del registro de la Propiedad de Navalcarnero 2, junto con su esposa María Antonieta y sus hijos Cosme, Narciso y Isabel.

También era titular con su esposa citada de las fincas registrales NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del registro de la Propiedad de Fuenlabrada 3, que adquirieron por valor de 12.100.000 Ptas y vendieron en 10.9.99 a Salvador (hermano de Cosme) y su esposa Amparo por 15 millones de pesetas.

Ambos esposos en unión de sus hijos son titulares de la Registral NUM007 del registro de la Propiedad de Navalcarnero 2, vivienda unifamiliar sita en Sevilla la Nueva c/ DIRECCION000NUM012 con un valor asignado de 175.772 ¤.

Su hijo Cosme es titular de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE002NUM013 de Villaviciosa de Odón URBANIZACIÓN000. En dicha finca reside tanto Luis Pablo como su esposa María Antonieta y sus hijos de forma habitual y permanente. Dicha finca forma la registral NUM014 del Registro de la Propiedad de Pozuelo num. 2 con un valor de 473.784.60 ¤.

Los inmuebles han sido tasados en total en la cantidad de 1.654.833,75¤.

En el momento inmediato posterior a la detención de Luis Pablo fueron inmovilizados depósitos bancarios de los que eran titulares los miembros de la familia así como personas que habían recibido en tales fechas dinero de estos por importe de 198.697.844 Ptas, equivalente a 1.194.198,09 ¤.

En cuanto a vehículos, la entidad Venta y Reparación Motor Auto S.L. era titular de los vehículo M-2491-OL (BMW, S4665BBC, V0792BBB, V0791BBB y M-2102-LL Furgoneta Renault).

Luis Pablo era titular de los vehículos ....RRR Peugeot 106, adquirido en 17.10.00 y Y.....-ZW Land Rover adquirido el 6.10.99.

María Antonieta era titular del vehículo Mercedes F-....-FT adquirido en 20 de Diciembre de 2.000.

Jesús Carlos era titular del vehículo Fiat R-....-RJ; Cosme era titular del vehículo Golf Y-....-PN y Narciso era titular del vehículo BMW F-....-FC.

Dichos vehículos han sido tasado en su valor de 102.320 ¤.

Ambos cónyuges carecían de ingresos acreditados por actividades comerciales o laborales que justificaran tal patrimonio.

Luis Pablo, aparece en los años 1.996 y 1.998 con unos ingresos en su conjunto de 2.000.000 .-Ptas y unos gastos superiores a 13.000.000.- Ptas entre 1.996 y 1997, y entre el año 1.999 y el año 2.000 con unos gastos de cerca de 9.000.000.

María Antonieta, durante los años 1.993 y 1.999 figuraba en el grupo de asistencia sanitaria a personas sin recursos sin cotización. En el año 1.996 aparece como perceptora de 472.217 Ptas; en 1.998 como perceptora de 481.383 y cap. Mobiliario por 82.053 Ptas; en 1.999, aparece como perceptora de rendimientos de trabajo por 3.350.000.- Ptas y en el año 2.000 como perceptora por rendimiento de capital mobiliario por 1.397.311 Ptas.

El día 30.9.99 realizó María Antonieta una operación bancaria consistente en la inversión en valores representativos de empréstitos emitidos por no residente realizado en las Islas Caimán por importe de 90.000 ¤.

Por su parte Jesús Carlos, hijo de los anteriores, es titular del vehículo Fiat R-....-RJ, y propietaria de dos inmuebles inscritos en los Registro de la Propiedad de Navalcarnero 2 y Leganés 2.

Asimismo efectuó en 10.11.99 una operación de inversión en empréstitos similar a la de su madre por valor de 30.000 ¤.

Por Cosme, del que no consta declaraciones por IRPF en los años anteriores a 1.999, figura como perceptor por Venta y Reparación Motor Auto de 135.509 Ptas en el año 2.000.

Este es titular de la vivienda sita en Villaviciosa de Odón, CALLE002 num. NUM013, que es el domicilio familiar en el que reside con sus padres y hermano, que figura inscrito en el registro de la Propiedad de Pozuelo, finca registral NUM014, adquirido en 9.10.98. Sobre dicha finca recae una hipoteca por importe de 60.000.000.-Ptas. El valor de dicho inmueble es como se ha dicho de 473.784,60 ¤.

En el año 1.997 suscribió fondos de inversión por importe de 4 y 5,5 millones de pesetas que vendió en 1.998.

En 1.997 realiza compras pagos por 6.198.000.- Ptas en 1.998 por 10.000.000.- Ptas y en 1.999 por 56.800.000.- Ptas.

Es copropietario de una cuarta parte de la finca registral NUM007 del registro de la Propiedad de Navalcarnero 2, junto con su padre y sus hermanos Narciso y Isabel.

Es titular de un vehículo Volkswagen Golf Y-....-PN.

Narciso no ha presentado declaración de IRPF constándole únicamente ingresos recibidos de la mercantil Ardasa 2.000 S.A. por 3.513.521 Ptas en el año 2.000.

Es copropietario de una cuarta parte de la registral NUM007 del registro de la Propiedad de Navalcarnero 2.

Es titular del vehículo BMW F-....-FC.

  1. Como consecuencia de la detención motivada por los hechos que son objeto de esta causa, entre otros de Luis Pablo, que tuvo lugar el día 29 de junio de 2.001, y con la finalidad de ocultar su patrimonio mobiliario entre los días 2 y 9 de Julio procedió María Antonieta en unión de sus hijos y de su nuera de hecho Celestina a rescatar los fondos y depósitos bancarios, depositándolas en otras cuentas y en cuentas de terceros por importe de 171.406.364 Ptas, importe que constituye parte del de 198.697.844 intervenido judicialmente en esta causa.

María Antonieta procede a realizar las siguientes operaciones individualmente o conjuntamente con quién se dirá y teniendo como destinatario la persona que se indicara:

El día 2.7.01 de la Caja de Ahorros de Cataluña, cuenta 20130860460200075611 de la titularidad de Inmuebles Casa Blanca S.L. retira las cantidades de 33.000.000.-Ptas y 40.000.000.-Ptas, habiendo sido esta ultima cantidad ingresada ese mismo día.

El día 3.7.01 de dicha cuenta se rescatan mediante reintegros en efectivo las cantidades de 2.000.000.- Ptas y 3.750.000.- Ptas.

El día 3.7.01 de la cuenta 201308604102000757883 de la misma entidad por María Antonieta en metálico se rescato la cantidad de 900.000.- Ptas.

En 3.7.01 de la cuenta NUM015 de dicha entidad de la que son titulares María Antonieta y su hijo Narciso que reintegraron en Metálico 1.500.000.- Ptas y 310.730.- Ptas.

De la cuenta NUM016, de dicha entidad de la que son titulares María Antonieta y sus hijos Cosme y Narciso se reintegraron por María Antonieta las siguientes cantidades.

En 2.7.01 en efectivo 5.000.000.-Ptas.

En misma fecha otro en efectivo por 3.000.000.-Ptas.

En 3.7.01 se efectúan dos transferencias por importe de 2.000.000.- Ptas cada una a favor de Ernesto.

El mismo día un reintegro en efectivo de 300.000.-Ptas.

El día 5.7.01 se produce un reintegro en efectivo de 8.222.503.-Ptas.

Los días 5 y 6.7.01 se dio orden de venta de deuda pública por 76.724.122.- Ptas y 5.731.455 Ptas y participaciones preferentes por 4.328.687.- Ptas, que se ingresan en esta cuenta y se reintegran el día 6.07.01 5.731.455 y 4.328.687.- Ptas.

El día 6.7.01 se ingresan en esta cuenta se ingresan en esta cuenta 1.933.777 y 10.656.534 que el día 9 se reintegran en efectivo.

El día 3.7.01 de Caja Madrid rescata 5.517.510.- Ptas del fondo de inversión 3001005474, constituido por 5.500.000.- Ptas abonándose en cuenta, produciéndose una disposición el mismo día por 1.948.594 mediante cheque firmado por María Antonieta.

El día 4.7.01 rescata María Antonieta la cantidad de 11.300.000.- Ptas de un fondo del que era titular en Banesto con su hija Isabel, que fuera constituido a plazo fijo en 19.6.00, proveniente de ingresos en cuenta, siendo retirado el día 4.7.01 la suma de 11.374.814 de la cuenta 0387066272 en la que se había abonado.

Con la finalidad de ocultación indicada María Antonieta, de acuerdo con Celestina, compañera sentimental de su hijo Jesús Carlos con quien tiene tres hijos, en 2.7.01 acudieron a Caixa Cataluña y apertura esta ultima dos cuentas nums. NUM017 y NUM018.

En la cuenta NUM017 se producen los siguientes ingresos

En 2.7.01, la cantidad de 40.000.000.-Ptas por transferencia de la cuenta 00756211 de Inmuebles Casa Blanca S.L., importe que provenía de la imposición a plazo fijo 0700011836 del que era titular dicha mercantil que fue cancelado por María Antonieta en ese mismo día.

En al cuenta 146721 se producen los siguientes ingresos:

El día 2.7.01, la cantidad de 2.000-000.- Ptas por transferencia de la cuenta NUM019 de la titularidad de María Antonieta.

El día 3.7.01 las cantidades: 2.000.000.- Ptas que provienen de la cuenta 075611 y 310.730.- Ptas de la cuenta NUM020 de las que son titulares María Antonieta y Narciso; 900.000.- Ptas que provienen de la cuenta 0200075783; 300.000.- Ptas del reintegro realizado por María Antonieta el mismo día; 5.000.000.- Ptas de la cuenta 0200401175 y 3.750.000.- Ptas de la cuenta 0075611, cantidades estas ultimas que provenían de la cancelación de la imposición a plazo fijo de la que era titular Inmuebles Casa Blanca S.L.

El día 5.7.01 ingreso de 8.222.503.- Ptas que provienen de la cuenta 097878.

El día 6.7.01 la cantidad de 4.328.687 provenientes de reintegro de la cuenta 097878.

El día 6.7.01, la cantidad de 5.731.455 por reintegro de la misma cuenta de la que son titulares María Antonieta y sus hijos Cosme y Narciso.

El día 9.7.01 la cantidad e 1.993.777 por reintegro de dicha cuenta provenientes de rescate de activo del que eran titulares los mismos.

El día 9.7.01 ingreso de la cantidad de 10.656.534 proveniente de la misma cuenta, y que provenían de una cuenta de valores rescatada de la que eran titulares María Antonieta y sus citados hijos.

Cosme solicito la cancelación de un depósito a plazo en Caja de Madrid que le fue abonado en cuenta 3001005474 de la que reintegró 32.000.000.- Ptas el día 5.7.01.

En dicha cuenta aparece un ingreso por importe de 26.306.250.- Ptas hecho por el mismo sin justificación.

Por Narciso se canceló en 3.7.01 un depósito cuya cuenta soporte es la 0700018250 de Caja Cataluña de 9.015,18 ¤ que fue transferido en la misma fecha a Celestina, compañera de su hermano Jesús Carlos.

Por su parte Jesús Carlos el día 2.7.01 procedió a aperturar una cuenta en la Sucursal 0860 de Caja de Cataluña, a nombre de la entidad Servicio de transporte por Carretera JRF que es de su exclusiva titularidad y administración, cuenta con número 020014642.

El día 2.7.01 recibió en dicha cuenta el ingreso de la suma de 33.000.000.- Ptas provenientes de la cuenta 0200075611 de la que era titular Inmuebles Casa Blanca S.L. firmado por María Antonieta.

Se ha constituido, pues, un complejo entramado societario con la única finalidad de sanear los beneficios obtenidos con el tráfico de sustancias estupefacientes y dar apariencia de legalidad introduciendo en el tráfico mercantil y financiero importantes sumas de dinero, realizándose diversas adquisiciones y transferencias de cuentas y todo ello evidencia: a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Y esas circunstancias o presupuestos constan acreditados en este caso, por las razones antes expresadas y recogidos en los hechos que se declaran probados, y incluido el tipo subjetivo ya que respecto al plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave y las conductas desplegadas por los ahora recurrentes, esposa e hijos de quien aparece ejerciendo la dirección en las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, en los extremos antes descritos, presupone la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento sobre la procedencia de los bienes de dichas operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, convicción que el Tribunal de instancia infiere con toda lógica de los datos objetivos que se dejan acreditados.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Celestina

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega, entre otros extremos que no tenía conocimiento de los ingresos efectuados en sus cuentas.

Los elementos que integran el tipo objetivo del delito de blanqueo de capitales han quedado plenamente acreditados tanto documentalmente como por las declaraciones de la propia acusada que reconoce haber recibido importantes cantidades de dinero días después de la detención de Luis Pablo por su implicación en los hechos objeto del presente enjuiciamiento.

El motivo no niega que exista prueba de cargo y contrae su argumentación respecto a la determinación del elemento subjetivo del tipo penal, negando su conocimiento respecto al origen ilícito del dinero o bienes que se blanquean. El Tribunal funda ese conocimiento en la experiencias común aplicada a los datos objetivos probados en la causa: al hecho de su parentesco próximo por afinidad analógica con la familia de Luis Pablo, al ser la compañera sentimental de Jesús Carlos, hijo de Luis Pablo, con quien convive en unión de tres hijos comunes; al hecho de que tanto ella como su compañero carecen de trabajo ni de otras fuentes lícitas conocidas; en tercer lugar, el que tampoco ninguno de los miembros de la familia de su compañero tuviera dedicación laboral conocida en los últimos tiempos, y pese a ello, viviesen con un elevadísimo nivel de vida en costosas viviendas; y en cuarto lugar, el que la recepción de las sumas millonarias se produjeran precisamente días después de la detención del jefe de la familia de su compañero sentimental, precisamente por delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, y todo ello permite alcanzar la conclusión de que estaba perfectamente impuesta del origen ilícito del importantísimo patrimonio de la familia y en concreto, del dinero que aceptó recibir cuando la detención de Luis Pablo hacía inminente la investigación policial y el posible embargo o comiso de los bienes. El juicio de valor del Tribunal sobre ese conocimiento no puede tacharse de irracional o arbitrario.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se reiteran las alegaciones efectuadas en defensa del anterior motivo, negándose la existencia de prueba de cargo y que su condena se ha sustentado partiendo de meras deducciones.

Es de reproducir lo expuesto para rechazar el anterior motivo. Este debe correr la misma suerte desestimatoria.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se reitera, una vez más la ausencia de prueba, y se alega que debe ser la acusación la que acredite el conocimiento del origen ilícito del dinero.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar los anteriores motivos.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 y 2 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de cuantos requisitos precisa el delito de blanqueo de dinero, negándose que tuviera conocimiento del origen ilícito del dinero y afirmándose que en la sentencia recurrida se ha efectuado una presunción en contra del reo.

No se alega nada nuevo de lo que se invoca en defensa de los anteriores motivos por lo que éste también debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Eugenia y Ernesto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 24 de la Constitución. Se dice producida vulneración del principio acusatorio al haber acusado el Ministerio Fiscal, en uso del artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el trámite de conclusiones definitivas, por un delito de blanqueo de capitales, lo que supuso no solo un cambio de hechos sino que representa un cambio sustancial de la calificación jurídica y la imputación de un delito del que no habían sido acusados previamente.

Difícilmente puede sostenerse la vulneración del principio acusatorio cuando no han sido condenados por el delito que se dice fueron indebidamente acusados, como puede comprobarse en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en la que se dice que tanto Ernesto y Eugenia son absueltos de los delitos de blanqueo de dinero e insolvencia punible de los que fueron acusados.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido ese error al no haber tenido en cuenta, el Tribunal sentenciador, la documentación bancaria obrantes en autos.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo ya que en sus conclusiones definitivas se dejó sin efecto una de las transferencias realizadas a Ernesto por importe de 3.000.000 de pesetas, por lo que el importe total transmitido es de 7.000.000 y no de 10.000.000, señalándose que a los folios 633 a 637 obran los resguardos bancarios sobre dichas transferencias que se contraen a un total de 7 millones de pesetas en cantidades parciales de 3, 2, y 2 millones a distintas cuentas abiertas a nombre de Ernesto y en ese sentido se informa por UDYCO.

Lo mismo sucede respecto a Eugenia, ya que de la documental examinada se desprende que recibió una transferencia de cinco millones de pesetas, por lo que deben excluirse los otros dos millones de pesetas.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 122 del Código Penal .

Se alega que no ha existido perjuicio alguno en cuanto las cuentas de Ernesto y Eugenia fueron bloqueadas por orden del Juzgado, no habiéndose beneficiado ni tuvieron conocimiento del origen ilícito del dinero por lo que no concurren los presupuestos que exige el artículo 122 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

El artículo 122 del Código Penal obliga a la restitución a quienes, por título lucrativo, hubieran participado de los efectos de un delito.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 142/2003, de 5 de febrero , que el artículo 122 de Código Penal exige los siguientes requisitos:

  1. Que alguien se aproveche de los efectos de un delito o falta; 2º. Que no sea condenado por haber participado en el delito a título de autor o de cómplice. La condena como responsable penal origina la aplicación del art. 116 CP, no la de este art. 122 . La expresión "hubiere participado de los efectos de un delito o falta" utilizada en este art. 122 se refiere a un mero aprovechamiento civil (o penal no castigado); 3º. Tal participación a efecto de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo, no un título oneroso.

Estos requisitos concurren en los recurrentes ya que se beneficiaron, ingresando en sus cuentas, dinero procedente de conductas delictivas sin que hubiese contraprestación alguna que justificase tales ingresos, que se produjeron precisamente cuando tuvo lugar la detención de Cosme, sin que el Tribunal de instancia hubiese tenido datos suficientes para considerar que ambos acusados tenían conocimiento sobre el origen ilícito de ese dinero, ya que de haber sido sus conductas incardinarían en conducta delictiva.

Por otra parte, resulta irrelevante, a los efectos de aplicar el artículo 122 del Código Penal , el hecho de que el Juzgado hubiese bloqueado esas cuentas cuando las transferencias ya se habían producido y porque suspuso exclusivamente una medida cautelar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 301 del Código Penal , respecto a la acusada Celestina.

Se dice producida tal infracción legal al no haberse impuesto a la acusada Celestina la pena que legalmente corresponde por el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas.

Ciertamente, acorde con los hechos que se declaran probados y con la calificación jurídica que de los mismos realiza el Tribunal de instancia, esta acusada ha sido condenada como autora de un delito de los llamados de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal , con aplicación del párrafo segundo de ese número 1º, al tener los bienes su origen en delitos relacionados con el tráfico de drogas, por lo que procede la imposición de la pena en su mitad superior de la legalmente prevista, que es de seis meses a seis años, y esa mitad superior se extiende de tres años y tres meses a seis años de prisión, por lo que el mínimo legal se sitúa en los tres años y tres meses, que es la pena, con estimación del motivo, que procede imponer a la acusada en sustitución de la que le fue impuesta de dos años de prisión.

El motivo, con este alcance, debe ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por los acusados Luis Pablo, Manuel, María Antonieta, Cosme, Jesús Carlos, Narciso y Celestina, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de los Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2005 , en causa seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, y parcialmente el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Eugenia Y Ernesto contra mencionada sentencia de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos, declarándose de oficio las costas correspondientes a estos dos recurrentes. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de con el número 35/2001 y seguida ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de marzo de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a excepción de las cantidades que fueron transferidas a las cuentas de que eran titulares Ernesto y Eugenia, debiéndose excluir del primero una transferencia de 3.000.000 de pesetas por lo que el total queda reducido a 7.000.000 millones de pesetas y respecto a la segunda se excluye una transferencia de 2.000.000 de pesetas por lo que el total queda reducido a 5.000.000 de pesetas.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto, en lo que concierne a las cantidades recibidas por los acusados Ernesto y Eugenia, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo del recurso interpuesto por ambos acusados y se modifican las sumas de dinero que deben restituir que respecto a Ernesto suponen siete millones de pesetas, en lugar de los diez millones señalados en la sentencia de instancia, y respecto a Eugenia su obligación de restituir se reduce a cinco millones de pesetas, en lugar de los siete millones fijados en la sentencia de instancia, ambas sumas convertidas en euros.

La estimación del motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal determina que se sustituye el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la individualización de la pena impuesta a Celestina, por el fundamento jurídico único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y procede sustituir la pena impuesta de dos años de prisión por otra de tres años y tres meses de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede reducir y fijar la cantidad que debe restituir Ernesto en la suma de siete millones de pesetas, en su equivalente en euros, y respecto a la acusada Eugenia su obligación de restituir se reduce a cinco millones de pesetas, convertidos en euros.

Y procede asimismo la sustitución de la pena de dos años de prisión impuesta a la acusada Celestina, por otra de tres años y tres meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • SAP Madrid 179/2015, 20 de Marzo de 2015
    • España
    • 20 de março de 2015
    ...civil que ha de tener como causa un título lucrativo, no un título oneroso (SSTS 1141/2002, de 14-VI; 142/2003, de 5-II; y 428/2006, de 30-III). Según doctrina jurisprudencial la aplicación del artículo 122 del Código Penal exige como condiciones las siguientes: - que alguien se aproveche d......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 101/2022, 17 de Marzo de 2022
    • España
    • 17 de março de 2022
    ...respaldada jurisprudencialmente tanto por sentencias del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Así, cabe citar la STS 428/2006, de 30 de marzo, a cuyo tenor "Es oportuno recordar que esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 710/2000, de 6 de julio, que la Ley d......
  • SAP Valencia 154/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 de março de 2018
    ...civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo, 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre )", exigiéndose por la Jurisprudencia ( SSTS 428/2006, 30-3 ; 114/2009, 11-2 ) "...como requisitos para que esta figura jurídica entre a operar, los que seguidamente se a) Que exista una persona, físic......
  • SAN 44/2006, 17 de Noviembre de 2006
    • España
    • 17 de novembro de 2006
    ...documento en cuestión. A este respecto, por guardar relación con la cuestión controvertida, conviene recordar que, como establece la S.T.S. de 30-3-2006, respecto a la interpretación del art. 729.3 de la L.E.Crim., no se trata de la aportación de un dato nuevo sino de precisar el alcance de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 de fevereiro de 2017
    ...STS de 28 de diciembre de 1999 una condición de tipicidad, considerándose bastante para enervar la presunción de inocencia según la STS de 30 de marzo de 2006, la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, la vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relaciona......
  • Blanqueo de Capitales
    • España
    • Delitos económicos. La respuesta penal a los rendimientos de la delincuencia económica Beneficio delictivo de los responsables penales y organizaciones delictivas en la criminalidad de la globalización
    • 1 de janeiro de 2008
    ...activo con el delito antecedente del que proceden lasPage 140 ganancias o ilícitos beneficios, cuestión que es tratada por la STS 428/2006, de 30 de marzo [RTS 2006, 428] (Ponente: GRANADOS PÉREZ), resolución que dota a la prueba indiciaria de la validez enervadora de la presunción de inoce......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 de abril de 2014
    ...STS de 28 de diciembre de 1999 una condición de tipicidad, considerándose bastante para enervar la presunción de inocencia según la STS de 30 de marzo de 2006, la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, la vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relaciona......
  • Entre la evasión y el deseo por tributar
    • España
    • Tributación, fraude y blanqueo de capitales. Entre la prevención y la represión Parte segunda. Concurrencias de las normas tributarias y de prevención del blanqueo
    • 30 de abril de 2019
    ...existencias para su reventa: tintorerías, la organización de eventos deportivos o musicales..., vid. STS 154/2008, de 8 de abril y STS 428/2006, de 30 de marzo. ENTRE LA EVASIÓN Y EL DESEO POR TRIBUTAR 215 hasta el 30 de noviembre de 2012 y los bienes y derechos a regularizar han de ser ant......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR