SAP Santa Cruz de Tenerife 101/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2022
Fecha17 Marzo 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000212/2022

NIG: 3800648220220000078

Resolución:Sentencia 000101/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000019/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Gumersindo ; Abogado: CONCETTA CONTINO; Procurador: GABRIELA DOMINGUEZ GONZALEZ

Víctima: Candelaria ; Abogado: MARIA JOSE ALONSO ALVAREZ; Procurador: ALEJANDRO OBON DE LA CRUZ

?

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 212/22, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 019/22 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Gumersindo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Candelaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 019/22, con fecha 24 de enero de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Gumersindo como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Al acusado Gumersindo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1999, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar mediante sentencia del 29 de Diciembre de 2021 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona, a la pena deprohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Candelaria, así como la de comunicarse de cualquier forma con ella durante un periodo de dos años, habiéndosela notif‌icado con todas las formalidades legales dicha prohibición al ahora acusado en la misma fecha.

El acusado, sabedor de la existencia de dicha prohibición, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia y con ánimo de incumplir dicha pena,el dia 2 de enero de 2022 sobre las 23,00 horas persiguió conduciendo coche golf de color blanco con matricula .... SNJ a Candelaria durante aproximadamente una hora por distintas calles de Buzanada" (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 8 de marzo de 2022, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2022.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, con la única excepción de sustituir el inciso f‌inal "... durante aproximadamente una hora por distintas calles de Buzanada" por el inciso "... durante aproximadamente unos cinco minutos por distintas calles de Buzanada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Gumersindo recurre la sentencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 019/22, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado, en el artículo 468.2 del Código Penal. En primer lugar, se alega la nulidad de la sentencia de instancia al sostenerse que, con vulneración de los artículos 781 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución, no habiendo sido propuesta su declaración ni en los escritos de calif‌icación ni en el trámite de las cuestiones previas, por lo que precluyó la posibilidad de proponer prueba, no debió admitirse en el plenario la testif‌ical de doña Candelaria bajo la justif‌icación del Ministerio Fiscal de que su no proposición se había debido a un simple error o que pudo haber sido citada por el juzgado de instrucción, habiéndose formulado protesta por la defensa pues tal decisión habría vulnerado los derechos del apelante al haberse alterado la estrategia de la defensa y afectar al derecho de contradicción pues, de haberse conocido que la misma iba a declarar, se af‌irma que la previa declaración de aquél podría haber sido diferente o se hubiese podido proponer otros testigos, por lo que su admisión le habría ocasionado una situación de indefensión. En segundo lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, invocándose también la aplicación del principio in dubio pro reo. En concreto, se af‌irma que los hechos probados de la sentencia de instancia reproducirían, sin modif‌icación, los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que no se corresponderían con la prueba practicada en el plenario pues, habiendo señalado la Sra. Candelaria que la persecución duró unos cinco minutos, en los hechos se hizo constar que duró una hora. Se añade que, de la prueba practicada, no se habría acreditado ni que el apelante se haya acercado a la Sra. Candelaria ni que tuviera conciencia y voluntad de incumplir la resolución judicial. Igualmente, se expone en el recurso la interpretación que, a juicio de la parte apelante, se debería haber efectuado de las declaraciones del recurrente y de las testif‌icales de la Sra. Candelaria y de don Sixto, cuestionándose ambos testimonios en cuanto a su valor probatorio de cargo al señalarse que, además de haber incurrido en contradicciones, carecería de sentido que, encontrándose en

una vivienda, con la seguridad que ello suponía y pese a poder llamar a la Guardia Civil, decidieran salir de la misma y circular en sus respectivos vehículos sin rumbo alguno, indicándose que no era posible que el recurrente conociera que la Sra. Candelaria se encontraba en el domicilio del Sr. Sixto, además de surgir dudas acerca de cómo sucedieron los hechos al no indicarse en los hechos probados el itinerario seguido durante la persecución y existir contradicciones respecto a su posible duración, careciendo de lógica que la misma se escondiera en una gasolinera y que su amigo, en lugar de acompañarla, se diera la vuelta y la dejase allí pese a que, según ref‌ieren, el apelante continuaba merodeando por el lugar. Se añade que la Sra. Candelaria, al vivir en Arona, no tenía motivo para pasar por esa zona, por lo que, en realidad, habría buscado dañar al recurrente, af‌irmándose por ello que los hechos denunciados no serían ciertos. Asimismo, se sostiene que los testimonios de doña Regina y doña Valle habrían corroborado la declaración del apelante, conf‌irmando la segunda que sobre las 23:10 horas el mismo se encontraba esperándola por fuera de su trabajo. Por último, se señala que en el folio cuarto de la sentencia de instancia se contendría una referencia a unos agentes lesionados que no se correspondería con este caso, lo cual generaría dudas e indefensión acerca de la propia motivación de dicha resolución. En tercer lugar, y de forma subsidiaria, se cuestiona la pena impuesta al considerarse que la misma no se habría justif‌icado, siendo inexistente la motivación al respecto, af‌irmándose que, pese a que en el fundamento de derecho tercero se indica que no se apreciaba un especial desvalor de la acción o del resultado, lo que supondría aplicar la pena mínima, lo cierto es que se impuso en su máximo legal sin explicación alguna, señalándose que el apelante carece de antecedentes penales, salvo aquel del que trae causa el quebrantamiento ahora apreciado, sin que se hayan valorado sus circunstancias personales, af‌irmándose que sería acreedor de la oportunidad que supone la suspensión de la pena. Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado, con todo lo demás a lo que en Derecho hubiese lugar.

SEGUNDO

Se alega inicialmente en el recurso la infracción de normas y garantías procesales que habría ocasionando una situación de indefensión para el apelante, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser admitida en el plenario por la Juez a quo la práctica de una declaración testif‌ical que no fue propuesta por las acusaciones ni en sus escritos de calif‌icación ni como cuestión previa al inicio del plenario, solicitándose por ello la nulidad de la sentencia de instancia. Tal alegación debe ser desestimada.

En efecto, debe recordarse que, como principio general, las únicas pruebas que pueden ser objeto de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son las efectivamente propuestas y practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, quedando al margen del acervo probatorio todo aquellos medios con potencialidad probatoria que, pudiendo constar en las actuaciones o estar a disposición de las partes su señalamiento, no han sido...

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