STS 416/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:3474
Número de Recurso273/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución416/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Huelva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida D. Serafin, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Melero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Galván Rodríguez, en nombre y representación de D. Serafin, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Huelva, contra D. Mauricio, sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se condene al demandado a pagar a mi representado OCHO MILLONES CUATROCIENTAS UNA MIL OCHOCIENTAS SEIS PESETAS (8.401.806 Ptas) mas intereses legales desde la interposición de esta demanda incrementados en dos puntos desde que dicte la sentencia con imposición de las costas en todo caso".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Angel del Brio Carro, en nombre y representación de D. Mauricio, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "se tenga por promovida cuestión incidental previa de falta de competencia territorial del Juzgado, por corresponder el conocimiento del presente litigio a los Juzgados de Ayamonte, mandando tramitar el incidente con suspensión del curso de la demanda, dictando resolución por la que declare procedente la cuestión de competencia planteada con expresa condena en costas a la parte actora. Para el supuesto de que no considerase adecuado dicha tramitación incidental para resolver la cuestión planteada, declare de oficio la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer de este litigio, con expresa condena en costas al demandante. Por último caso de no admitirse ninguna de dichas peticiones previas, tenga por contestada la demanda, y previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones planteadas o declarando la improcedencia de la acción ejercitada, desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Huelva, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimo la demanda interpuesta por DON Serafincontra DON Mauricioy absuelvo a este último de sus............................".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Serafinrepresentado por la Procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 se Huelva, en fecha 2 de diciembre de 1994, revocando la indicada resolución y en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Serafincondenando al demandado D. Mauricioa que le pague la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTAS DIECISEIS MIL SESENTA Y SIETE (2.916.067) PESETAS, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada, e imposición de las de primera instancia al demandado".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Mauricio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se articula al amparo de lo establecido en el nº 2º del art. 1692 de la LEC. por cuanto que, a juicio de esta parte, tanto la sentencia de instancia como la de apelación infringen las normas que regulan la competencia territorial de los Tribunales y en concreto, la regla establecida en el nº 1º del art. 62 de la citada Ley adjetiva y la numerosa y unánime jurisprudencia que lo interpreta, fijando la competencia de las acciones aquiliana a favor de los Juzgados en cuyo territorio se produjo el daño que conforma la acción indemnizatoria ejercitada, en este caso Ayamonte (Huelva) por pertenecer el municipio de Isla Cristina a dicho partido judicial. SEGUNDO.- Los razonamientos expuestos en el precedente apartado, lleva a formular este segundo motivo con base en el nº 3º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts. 79, 359 y 744 de la misma Ley. TERCERO.- Tiene su encaje procesal, al igual que el anterior en el nº 3º del art. 1692 de la LEC. CUARTO.- Con base en el nº 4º del art. 1692 de la Ley adjetiva civil, se articula este motivo, al considerarse infringido el art. 1968-2º del Código Civil. QUINTO.- Estas últimas consideraciones sirven de base para este motivo, fundamentado también en el nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción, por falta de aplicación, de los artículos 7 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEXTO.- Aunque formulado con carácter subsidiario, para el supuesto de considerarse ajustada a derecho la sentencia recurrida, se fundamenta también en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por entenderse infringido el art. 523 de la misma Ley".

  2. - Inadmitido el recurso por los motivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y admitido por los restantes, por auto de fecha 26 de noviembre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de D. Serafin, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda origen de los actos de juicio de menor cuantía se solicita la condena del demandado a que indemnice al actor en la cantidad de 8.401.806 pesetas en que se valoran los daños y perjuicios causados en el inmueble del actor como consecuencia de las obras de construcción de un inmueble en solar colindante con la casa del actor, obras que fueron proyectadas y dirigidas por el arquitecto demandado. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda al acoger la excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado; la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primer grado y condenó al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.916.067 pesetas más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de su resolución.

Segundo

Inadmitidos a trámite en el momento procesal oportuno los motivos primero, segundo y tercero del recurso, el motivo cuarto alega infracción del art. 1968-2º del Código Civil. Discutido en el litigio el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción por culpa extracontractual ejercitada, es doctrina jurisprudencial reiteradisima que lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en vía de casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, es el del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (sentencias, entre otras muchas, de 30 de noviembre de 1996 y 4 de julio de 1998), cauce procesal que aquí no se ha seguido. Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada la de que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del dies a quo del plazo prescriptivo, de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado (sentencias de 10 de marzo de 1989 y 3 de diciembre de 1993). En consecuencia procede desestimar el motivo.

Tercero

El motivo quinto alega infracción de los arts. 7 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sancionadores del abuso del derecho en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto contenida en las sentencias de esta Sala que cita. No puede hablarse que quien ejercita una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le han causado por el actuar negligente o culposo de un tercero, lo haga contraviniendo las exigencias de la buena fe o con exceso de los límites normales en el ejercicio de su derecho, con daño de un tercero, en este caso, el demandado causante del daño cuya reparación se reclama. Por otra parte, no existe ninguna relación entre la acción indemnizatoria y la de enriquecimiento injusto, dado su distinta naturaleza y finalidad, reparatoria la de la primera y recuperatoria la segunda, fundada aquélla en la culpa o negligencia, y ésta, la de enriquecimiento, en el mero desplazamiento patrimonial injustificado que no requiere de aquel elemento de culpa. En el caso, el único desplazamiento patrimonial que en su momento se producirá, será el pago de la indemnización fijada por la resolución judicial, causa suficientemente justificadora del mismo. De seguirse la tesis recurrente se llegaría a la absurda conclusión, desde el punto de vista jurídico, de que la acción culposa del demandado no habría producido un daño al actor, sino un beneficio al ser mayor el valor del solar sin edificar que el de la construcción sobre él asentada y que ha resultado con los daños y perjuicios que originan este litigio. Procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo sexto señala como infringido el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo segundo; el motivo ha de ser acogido. Estimada parcialmente la demanda por la sentencia recurrida en cuanto concede una cantidad muy inferior a la reclamada en la demanda, la Sala "a quo" condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia con el argumento de que "en todo caso desestima las pretensiones absolutorias del demandado, que han sido totalmente rechazadas, como exige el art 523 de la L.E. Civil para imponer las costas en primer grado". Tal fundamentación de la condena en costas establecida se descalifica por sí sola y da lugar, como se anticipó, a la estimación del motivo, con la subsiguiente casación de la sentencia recurrida en este punto y la revocación de la de primera instancia, no habiendo lugar, por ello, a hacer especial pronunciamiento condenatorio en las costas de primera instancia.

Quinto

La estimación del sexto motivo del recurso y la casación de la sentencia en los términos establecidos, determina la no imposición de las costas de este recurso, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mauriciocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos parcialmente en el solo sentido de hacer especial condena en las costas de primera instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sentido en el que, asimismo, se revoca la sentencia de primera instancia. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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