STS 15/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:75
Número de Recurso2475/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 15/2018

Fecha de sentencia: 11/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2475/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2475/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 15/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 11 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2475/2016 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Elena Nadal Mora, en nombre y representación de la mercantil OBINESA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta) de fecha 16 de febrero de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 480/2014, sobre devolución de ingresos indebidos en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales; han sido parte recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado, y la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el abogado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 16 de febrero de 2016 , en el procedimiento ordinario núm. 480/2014, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de OBINESA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra la resolución de 26 de enero de 2011, dictada por la Consellería de Hacienda, por la que se desestima la solicitud de devolución por ingresos indebidos en concepto de ITPyAJD e importe de 7.367.277,40 euros.

  1. Se imponen las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de OBINESA, S.L., parte demandante en la instancia, preparó recurso de casación contra la misma y, tenido por preparado por la Sala a quo y tras el emplazamiento de las partes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, "case la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos suscitados, tal como impone el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación en los términos interesados en la súplica de la misma" .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, trámite que llevaron a cabo tanto la representación procesal de la Administración del Estado, como la de la Generalitat Valenciana mediante escritos en los que interesaron que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 12 de diciembre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen datos imprescindibles para abordar el presente recurso de casación, a tenor de los documentos incorporados a las actuaciones procesales, los siguientes:

  1. Por resolución de la Generalitat Valenciana de 29 de julio de 2005 se inició el procedimiento para la enajenación, mediante subasta, del inmueble sito en Valencia, Calle Navarro Reverter 1, en el que se asentaba el antiguo edifico de los Juzgados.

  2. Por resolución de 2 de noviembre de 2005 se aprobó la tasación del inmueble, por 66.000.000 de euros y por acuerdo de 1 de septiembre de 2005 se declaró la "enajenidad" del mismo, autorizándose -por decisión del Consell de 23 de septiembre de 2005- la enajenación mediante subasta del mencionado edificio.

  3. Una vez celebrada la subasta, por resolución del Conseller competente de 30 de diciembre de 2015 se resolvió la adjudicación del inmueble a favor de OBINESA, S.L. y mediante escritura de compraventa de fecha 10 de marzo de 2006 el representante de la Generalitat Valenciana "vende y transmite" la finca descrita a la mercantil, quien "la compra y la adquiere", siendo el precio de la compraventa el de 105.246.820 de euros.

  4. En dicha escritura se señala que el representante de la Generalitat aporta informe sobre la fiscalidad de la enajenación del inmueble, emitido por la Dirección General de Tributos de la Secretaría Autonómica de Economía y Presupuestos de la Consellería de Economía, y que por razón del informe emitido, la transmisión se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  5. OBINESA, S.L. presentó el Modelo 600 practicando la liquidación por dicho impuesto, si bien el 16 de abril de 2010 formalizó escrito ante la Consellería solicitando la rectificación de la autoliquidación y que se declarara como "no sujeta" la operación descrita y, en consecuencia, se reconozca el derecho a la devolución de 7.367.277,40 euros abonados, más los intereses de demora.

  6. La Consellería, mediante resolución de 15 de enero de 2011, deniega la devolución de ingresos indebidos por considerar que se trata de una transmisión de naturaleza no empresarial de un bien patrimonial de la administración sujeta a ITPyAJD , no sujeta, por tanto, a IVA. Además, considera que la solicitud de devolución se habría formulado transcurrido el plazo de prescripción del derecho a la devolución del ingreso de cuatro años.

  7. Interpuesta reclamación económico-administrativa frente al mencionado acuerdo, el TEAC, en su resolución, si bien considera que la solicitud de devolución se encuentra dentro de plazo, la desestima al concluir que se trata de un bien patrimonial de la Administración y que su transmisión es consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad por parte de su titular, sin que la misma tenga naturaleza empresarial, por lo que queda la operación sujeta a ITPyAJD.

SEGUNDO

Interpuesto recurso jurisdiccional ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la sentencia ahora recurrida lo desestima, recordando en primer lugar que las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional se entenderán, en todo caso, realizados en el ejercicio de la actividad profesional y que la sujeción al IVA, por tanto, se hace depender de que el transmitente actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, como se deriva de los artículos 4 y 5 de la LIVA , y que la entidad transmitente tuviera afecto el inmueble al desarrollo de actividades empresariales.

Recuerda también que este esquema es aplicable, en principio, a los entes públicos, pues junto al ejercicio de funciones públicas es posible descubrir, en la medida en que aquellos entes efectúen la ordenación por cuenta propia de factores de producción con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido. Y centra la cuestión en determinar si, como sostiene la parte, la operación de compraventa de 16 de marzo de 2003 debía estar sujeta a IVA o, por el contrario, debía estar sujeta a ATPyAJD. Llega a esta última conclusión rechazando los argumentos de impugnación de la actora a tenor de la siguiente fundamentación jurídica (dicha resumidamente):

- Que las menciones contenidas en el Pliego en relación con la sujeción de la operación a transmisiones patrimoniales sean o no irregulares no afecta al pleito porque, por un lado, el contenido del pliego no es objeto de recurso y, en segundo lugar, porque en el pliego se establecía (cláusula 12) que serían a cargo del adjudicatario todos los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública y que, según el informe emitido por la Dirección General de Tributos, la transmisión estaba sujeta a ITP. En la Cláusula 13 se limita a determinar que la falta de cumplimiento de la obligación de pago y formalización en escritura en el plazo establecido dará lugar a la resolución del contrato con pérdida de garantía. Por último, consta la presentación del Modelo 600, por lo que no existe ningún tipo de irregularidad invalidante.

- Que no puede admitirse la "habitualidad en la venta de inmuebles por parte de la Generalitat Valenciana" (decía la actora que año tras año se incluyen operaciones de venta de edificios desafectados en los Presupuestos Generales de la Generalitat y la publicidad y difusión organizada de la actividad de venta de inmuebles). Señala al respecto la Sala que la habitualidad constituye un concepto jurídico indeterminado que es necesario integrar caso por caso en función de las circunstancias concurrentes que permiten, en definitiva, su individualización respecto del supuesto enjuiciado. Y rechaza el motivo por cuanto " la prueba aportada por la recurrente, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, resulta netamente insuficiente a los fines pretendidos por cuanto el hecho de que los Presupuestos consignen esas operaciones, no puede determinar la existencia del carácter habitual de ventas realizadas por la administración autonómica ".

- Que no cabe dar por bueno el argumento de la parte actora según el cual, partiendo de la incuestionable condición de sujeto pasivo del IVA de la Generalitat valenciana, aunque sea por actividades distintas de la venta de inmuebles, cabe concluir que la enajenación por parte de ésta de un inmueble patrimonial, no afecto al ejercicio de sus funciones públicas, está sujeto al IVA, por cuanto se parte de la premisa de considerar a la Generalitat como sujeto pasivo del IVA cuando ello no ha quedado acreditado.

- Que el criterio de la recurrente a cuyo tenor resulta aplicable a la enajenación que nos ocupa la regla del artículo 5.uno.d) de la ley del IVA , en relación con el artículo 5.tres.b) de dicho texto legal debe rechazarse por cuanto, a pesar del esfuerzo argumental que expone la actora en su demanda, el mismo carece de fuste para poder ser estimado, y ello por cuanto " de los datos obrantes en autos no queda acreditado que la Generalitat valenciana se dedique como actividad empresarial a la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente " .

- Que tampoco puede acogerse la afirmación que, en relación con la carga de la prueba, efectuaba la actora ("cuando se está ante tributos alternativos, la aplicación del principio general contenido en el artículo 105 LGT hace recaer sobre la Administración la prueba de la condición de empresario del vendedor") por cuanto nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia a la recurrente en la que solicita la devolución de ingresos indebidos, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el mismo precepto alegado por la recurrente, es a la parte que pretende la devolución a quien corresponde probar que el ingreso es indebido.

TERCERO

En los tres primeros motivos de casación se afirma que se han vulnerado las reglas de la sana crítica (i) al afirmar que no se acredita que la Generalitat realice una actividad empresarial de venta continuada de inmuebles, (ii) al negar que se haya probado que la Generalitat es sujeto pasivo del IVA en los términos de la sentencia del TJUE Galin Kostov (es sujeto pasivo en operaciones ocasionales siempre que la actividad en cuestión sea una operación en el sentido del artículo 9 de la Directiva IVA ) por cuanto la indicada Administración es titular de un conglomerado de sociedades mercantiles que constituyen el subsector empresarial de la Generalitat y (iii) al afirmar que no ha quedado acreditado que la Generalitat se dedique como actividad empresarial a la promoción inmobiliaria, aunque sea ocasionalmente.

En el cuarto motivo se defiende que la sentencia recurrida infringe los artículos 4 , 5 y 7.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , el artículo 13.1 de la Directiva IVA 2006/112/CEE del Consejo y la jurisprudencia que los interpreta, de los que se desprende que el mero ejercicio del derecho de propiedad por su titular no puede considerarse, en sí mismo, constitutivo de actividad económica, salvo que se constate -con independencia de la naturaleza pública o privada del transmitente- que el interesado realiza gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo a los medios empleados habitualmente por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios, lo que, a juicio del recurrente, concurre en el caso de autos en la medida en que, una vez desafectado el inmueble en cuestión, la enajenación se ha producido en idénticas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados.

En el quinto motivo de casación se defiende la vulneración, por la sentencia recurrida, del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia que lo interpreta por cuanto, en contra de lo razonado en la resolución de la Sala de Valencia, una vez solicitada por el interesado la rectificación de la autoliquidación reclamando la sujeción al IVA de la operación por el carácter empresarial de la transmisión, recaía sobre la Administración la carga de acreditar la realización del hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, de suerte que "la absoluta inactividad probatoria" desarrollada por la Generalitat debió llevar a la Sala a declarar la sujeción de la transmisión al primero de los tributos mencionados.

CUARTO

Antes de abordar cada uno de los motivos de casación, conviene recordar que el IVA recae -por lo que ahora interesa- sobre entregas de bienes realizadas en el ámbito de aplicación del tributo por empresarios o profesionales a título oneroso en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Resulta incontrovertido que las entidades públicas pueden actuar como empresarios a efectos del IVA en la medida en que realicen actividades de esa naturaleza (empresariales); esto es, cuando la operación en cuestión se enmarque en el ámbito de la ordenación de medios materiales y humanos, por cuenta propia, con asunción de los riesgos correspondientes y con la finalidad de intervenir en el mercado.

Y es que, a tenor del artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2005 , los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas , ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones (salvo que, según el propio precepto, el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia ).

En relación con este supuesto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido señalando (i) que son funciones públicas "aquellas que realizan los organismos de derecho público en el marco del régimen jurídico que le es propio, salvo las actividades que ejercen en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados" ( sentencia de 17 de octubre de 1999, asuntos acumulados 231/1987 y 129/1988), (ii) que la exoneración solo es aplicable a los "actos realizados por organismos de derecho público vinculados a las competencias y atribuciones fundamentales de la autoridad pública" ( sentencia de 26 de marzo de 1987, asunto 235/1985 ), (iii) que nos encontramos en tal caso "cuando el desarrollo de la actividad implica el ejercicio de prerrogativas de poder público" y (iv) que no será aplicable el supuesto de no sujeción cuando las operaciones realizadas, aun ejercidas en el seno de aquella actividad pública, puedan producir una "distorsión grave en la libre competencia", concepto jurídico indeterminado "cuya apreciación corresponderá a los órganos judiciales de los Estados miembros" ( sentencia de 26 de mayo de 2005, asunto 498/03 ).

En el caso analizado en la sentencia impugnada, resulta incontrovertido: a) Que el inmueble sito en la avenida Navarro Reverter, 1 de Valencia tuvo la condición de bien demanial en cuanto afectado a un servicio público (constituía la sede de los juzgados); b) Que fue objeto de desafectación como consecuencia de dejar de servir al fin público correspondiente (se trasladaron los juzgados a la Ciudad de la Justicia); c) Que en el edificio en cuestión la Generalitat no ha desarrollado actividad económica o empresarial alguna, ni lo ha integrado en el patrimonio de su "subsector empresarial"; d) Que ha sido enajenado en un procedimiento competitivo, regido por normas públicas (la legislación sobre contratos).

QUINTO

Los tres primeros motivos de casación deben ser analizados conjuntamente, en cuanto en ellos se imputa a la sentencia recurrida la realización de una arbitraria valoración de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica al negar que el material probatorio del que disponían los jueces a quo no permita acreditar que la Generalitat realice una actividad empresarial de venta continuada de inmuebles, que efectúa operaciones ocasionales incluidas en el artículo 9 de la Directiva IVA , como la promoción inmobiliaria.

Cabe recordar el conocido criterio de esta Sala según el cual la apreciación de la prueba es tarea propia de los jueces de la instancia, que no puede ser traída a casación salvo que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , se hubiese denunciado la infracción de preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución .

Los motivos no pueden ser acogidos por la razón esencial de que no cabe afirmar que la tesis sostenida en la sentencia recurrida -más allá de la discrepancia legítima de la parte recurrente con la misma- sea la consecuencia de una arbitraria, ilógica o absurda valoración de la prueba con la que contaba el tribunal en el procedimiento. En efecto:

  1. La sentencia tiene en cuenta -en relación con el primer motivo- el material probatorio aducido en la demanda (los anuncios de subastas en el Diario Oficial de la Generalitat, la existencia de un portal de internet de subastas, la consignación presupuestaria anual de ingresos por ventas o publicidad o el reconocimiento por la Administración de la existencia de una organización para gestionar el patrimonio público); ocurre, sin embargo, que valora esos extremos en el fundamento jurídico séptimo de manera no coincidente con el recurrente, llegando a la conclusión de que la "habitualidad en la venta de inmuebles" no se desprende de aquellos documentos, conclusión que solo podría calificarse como ilógica, absurda o arbitraria si pudiera afirmarse que aquellos datos constatan de manera ineluctable e indubitada aquella habitualidad en la actividad empresarial, lo que -desde luego- no concurre en el caso.

  2. Pero es que, además y en relación con este primer motivo, la Sala sentenciadora no solo rechaza la pretensión actora por no concurrir la nota de la habitualidad, sino también porque "la adquisición y enajenación de inmuebles por la Administración es una actividad implícita en el desarrollo de los fines administrativos a los que aquella sirve", argumento que no ha sido combatido por el recurrente en este primer motivo de casación (ni podía hacerlo por este cauce, habida cuenta que es una afirmación de carácter jurídico no estrictamente vinculada a la valoración de la prueba) y que enlaza con el criterio de la Sala sobre la naturaleza de la concreta operación de enajenación que nos ocupa como una actividad inherente a la propiedad y desarrollada en el ámbito de las funciones públicas del enajenante.

  3. La apreciación de la prueba en relación con la existencia de determinadas entidades del sector público empresarial y de los planes de inversiones anuales -motivo segundo del escrito de interposición- tampoco puede calificarse de contraria a las reglas de la sana crítica. Nuevamente en el fundamento jurídico séptimo se da respuesta a la pretensión actora a través de un razonamiento impecable: aunque es cierto que la Generalitat puede ser sujeto pasivo del IVA en relación con ciertas actividades (distintas de la venta de inmuebles), la que ahora nos ocupa ha sido realizada en el ejercicio de la potestad de imperio que la Administración ostenta. Como acertadamente señala el Abogado del Estado, nos hallamos aquí ante una controversia jurídica (si el hecho de que la Generalitat sea sujeto pasivo del IVA por realizar ciertas actividades económicas determina la sujeción a ese impuesto de la enajenación que nos ocupa) que no puede ser objeto de discusión a través del cauce empleado en el motivo que nos ocupa.

  4. Y la cuestión denunciada en el tercer motivo de casación -si la operación que nos ocupa es o no una "promoción de edificaciones"- es contestada por la Sala afirmando que no se ha acreditado que la Generalitat "se dedique como actividad empresarial a la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a su venta, adjudicación o cesión", afirmación que es combatida por el recurrente señalando que lo que se pretendía en la demanda no era otra cosa que una cuestión estrictamente jurídica "ajena a cualquier hecho sujeto a la apreciación de la prueba". Con tal modo de proceder, el motivo está denunciando -en realidad- una especie de incongruencia interna de la sentencia que, además, poco o nada contribuye a alterar la decisión alcanzada en la sentencia, que no es otra que la de que la concreta operación que nos ocupa no ha sido realizada en el marco de una actividad empresarial de la Generalitat Valenciana.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación -articulado por el cauce previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - el recurrente parece achacar a la sentencia recurrida una suerte de "incongruencia interna", derivada -según se afirma- del carácter "híbrido" del razonamiento empleado para negar la sujeción al IVA de la transmisión que nos ocupa, que sería una mezcla entre la ratio decidendi del acuerdo del TEAC (según la cual, la enajenación es el puro ejercicio del derecho de propiedad) y la argumentación contenida en el escrito de contestación a la demanda (a cuyo tenor la Generalitat ejercitó una potestad de imperium al transmitir el edificio).

Con independencia de que el cauce empleado para denunciar la incongruencia no es el adecuado (pues la misma constituye un error in procedendo , no in iudicando ), el motivo no puede prosperar por la razón esencial de que la sentencia no ha vulnerado los preceptos de la ley del IVA que se aducen (los artículos 4 , 5 y 7.8) ni el artículo 13.1 de la Directiva IVA 2006/112/CEE del Consejo y la jurisprudencia que los interpreta.

Dice el recurrente que ha de considerarse que la Administración autonómica ha realizado gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo a los medios empleados habitualmente por un empresario dedicado a la actividad económica correspondiente en la medida en que, una vez desafectado el inmueble en cuestión, la enajenación se produjo "en idénticas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados".

Los hechos, sin embargo, no avalan esa afirmación.

Como se dijo más arriba, el inmueble en cuestión alojaba -como bien demanial- los juzgados y fue objeto de desafectación cuando dejó de servir a dicho fin público, pues los juzgados se trasladaron a la Ciudad de la Justicia. En dicho edificio la Generalitat no ha desarrollado actividad económica o empresarial alguna y, una vez desafectado, se decidió su venta a través de un procedimiento previsto en la legislación sobre contratos del sector público.

Si ello es así -y los hechos son tozudos al respecto- no puede afirmarse que la operación de venta del inmueble se enmarque en el ámbito de una actividad empresarial, esto es, de la ordenación de medios materiales y humanos con asunción de los riesgos correspondientes y con la finalidad de intervenir en el mercado: la Comunidad Autónoma ha actuado como una autoridad pública, ejerciendo funciones de esa naturaleza (públicas) sin que pueda afirmarse en modo alguno que el hecho de no sujetar a IVA la operación provoque "distorsiones significativas de la competencia".

Ni siquiera puede decirse que la operación se produjo en condiciones similares a aquellas en que se desenvuelven los particulares en supuestos similares, pues la Generalitat enajenó el bien a través de un sistema competitivo que garantizaba al máximo la transparencia, la libre concurrencia y la igualdad.

En definitiva, por más que las entidades públicas puedan actuar como empresarios a efectos del IVA, es lo cierto que eso no se ha producido en la operación que nos ocupa, pues la Generalitat -como acertadamente ha resuelto la Sala de instancia- no realizó, al enajenar el inmueble, una actividad de naturaleza empresarial.

SÉPTIMO

En el último motivo de casación, defiende la parte recurrente que la sentencia impugnada ha infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba que se desprenden del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria al exigir a la demandante la acreditación de que la Administración actuaba como empresario al enajenar el edificio que nos ocupa.

El razonamiento al respecto es simple: una vez solicitada la rectificación de la autoliquidación reclamando la sujeción al IVA de la operación por el carácter empresarial de la transmisión, era la Administración la que tenía que acreditar la realización del hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. De esta manera, "la absoluta inactividad probatoria" desarrollada por la Generalitat debió llevar a la Sala a declarar la sujeción de la transmisión al primero de aquellos tributos.

Varias razones impiden acoger el motivo.

En primer lugar, porque parece evidente que la mera alegación de que la operación estaba sujeta a IVA no convierte a tal aserto en una presunción iuris tantum de sujeción a dicho tributo, pues es claro que quien alega la existencia de una actividad empresarial en la concreta operación analizada debe suministrar los datos necesarios al respecto, máxime cuando el propio interesado había realizado un acto (la autoliquidación de otro impuesto) incompatible con aquella alegación.

En segundo lugar, porque no es cierto que la Administración haya permanecido impasible o inactiva ante tal afirmación. Lo que ha hecho, simplemente, es negar la naturaleza empresarial en su intervención en la enajenación del inmueble y rechazar que los argumentos expuestos por el contribuyente pongan de manifiesto una actuación de ese cariz.

En tercer lugar, porque la realidad de las cosas -en los términos que ya hemos señalado- no permite afirmar en modo alguno que la operación que nos ocupa se enmarque en una actividad empresarial ad hoc de la Administración autonómica, ni se desprende tal extremo -en absoluto- del material probatorio del que dispusieron los jueces de instancia.

OCTAVO

Procede, por ello, desestimar el recurso de casación al ser ajustada a Derecho la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales con el límite por todos los conceptos-a tenor del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta la complejidad del asunto- de 4.000 euros para cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Elena Nadal Mora, en nombre y representación de la mercantil OBINESA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta) de fecha 16 de febrero de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 480/2014, sobre devolución de ingresos indebidos en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales de esta casación, con el límite expresado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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