ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8270/2021

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8270/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, S.L.U., asistida del letrado don Gonzalo Olmos Fernández-Corugedo, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso n.º 657/2020.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ["LIVA"].

    2.2. El artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre) ["Directiva IVA"].

    2.3. Los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que, según su criterio, la sentencia reputa incorrectamente que la sociedad tiene naturaleza de entidad de Derecho público y, en consecuencia, considera satisfecho el requisito subjetivo de la exención del artículo 20.Uno.14º de la LIVA.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal y del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

  6. Por todo lo expuesto, reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la consideración de las sociedades mercantiles públicas como entidades de Derecho Público a los efectos de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la LIVA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de noviembre de 2021.

Han comparecido la entidad Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, S.L., recurrente, y la Administración General del Estado, defendida y representada por el abogado del Estado, recurrida, que no se ha opuesto a la admisión del recurso, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la sociedad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], y, además, (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1º. En 26 de junio de 2014, la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación de Cantabria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"] notificó a la sociedad hoy recurrente el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IVA, trimestres primero a cuarto de 2013, que terminó mediante acuerdo de 24 de septiembre de 2014 por el que se practicaron las correspondientes liquidaciones provisionales del IVA.

2º. Contra el anterior acuerdo, la sociedad interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 22 de mayo de 2015 y, frente a ésta se interpuso reclamación económico-administrativa que fue igualmente desestimada por resolución de 30 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria (TEARC).

3º. Disconforme con dicha resolución, la entidad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), estimándolo en parte por resolución de 9 de marzo de 2020.

4º. La sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución, que se tramitó con el número 657/2020 ante la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo estimó parcialmente por sentencia de 22 de septiembre de 2021.

La ratio decidendi de la sentencia sobre el particular controvertido se contiene en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, séptimo y octavo con el siguiente tenor literal:

"CUARTO.- (...) Sin embargo, por el contrario, el TEAC, en varias resoluciones de 9 de marzo de 2020 -como la que resuelve este asunto- corrige el criterio de la AEAT para concluir que, en interpretación de la jurisprudencia comunitaria, para que se aplique la regla de no sujeción al IVA, es necesario que se cumpla también el requisito objetivo establecido en el artículo 13 de la Directiva, y, en este caso, no teniendo la sociedad recurrente prerrogativas de poder público para el ejercicio de sus actividades, que están reservadas a la Comunidad Autónoma, la conclusión es que no es aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.8.º de la Ley del Impuesto.

Sobre la base de la jurisprudencia examinada, debe estimarse correcta la sujeción al IVA, en el ejercicio 2013, de la empresa pública cántabra recurrente.

QUINTO. - No cabe sostener, en este caso, que esta sociedad autonómica ejerce una actividad en el marco de un régimen de Derecho público, pues tanto los estatutos, como en la propia demanda, se insiste en que ajusta su régimen jurídico al ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa administrativa. No dispone de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, tal y como dispone el artículo 119 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad de Cantabria: " Las sociedades mercantiles autonómicas [...] En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que, excepcionalmente, la Ley pueda atribuirle potestades administrativas", así como la Disposición adicional cuarta de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, vigente en el ejercicio 2013. En igual sentido al artículo 113 de la Ley 40/2015.

(...)

SÉPTIMO. - En el "encargo a medio propio", los poderes adjudicadores podrán encargar la ejecución de las prestaciones propias de los contratos a sociedades en las que la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública, condición de medio propio y servicio técnico que deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, encargos que son de ejecución obligatoria para ellas de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.

De ello se deduce que la empresa recurrente, en ejecución de los cometidos públicos de educación que le han sido encargados en virtud de encomiendas, no ejerce ninguna de las prerrogativas de poder público de la administración autonómica para aplicar la regla de no sujeción al IVA del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/112.

OCTAVO. - En resumen, la Sociedad Regional de Educación Cultura y Deporte es una sociedad mercantil autonómica, participada al 100 por 100 por la Comunidad Autónoma de Cantabria, que presta un servicio público en régimen de gestión directa no tratándose de una sociedad mercantil privada, sino pública. Además, la sociedad recurrente tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración autonómica reconocido expresamente por sus estatutos, siendo la totalidad de su capital de titularidad pública, tal y como exigía el artículo 24.6 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público. Por tanto, tiene la consideración de entidad de derecho público en los términos legales del precepto analizado y por ello, las actividades enumeradas son operaciones exentas sin derecho a deducción." (sic).

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, la recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 20.Uno.14 de la LIVA, que dispone:

    "Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: [...]

    14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

    a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

    b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

    c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

    d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.".

  2. También será preciso interpretar el artículo 132.1.n) de la Directiva IVA que señala:

    "1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: [...]

    n) determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate;".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que la siguiente cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Determinar si, a los efectos de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las sociedades mercantiles con capital íntegramente público pueden considerarse entidades de Derecho público y, en ese caso, qué condiciones deben reunir para tener tal consideración.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    En efecto, si bien la sentencia de instancia realiza una cita indirecta de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2004 (rec. 8139/1999, ECLI:ES:TS:2004:4065) como fundamento de su conclusión, dicha sentencia no se pronuncia, en rigor, sobre la exención hoy controvertida -que, como se ha señalado previamente, es la contenida en el artículo 20.Uno.14º de la LIVA y el artículo 132.1.n) de la Directiva IVA-, sino que interpretaba el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 5.6 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dictado en cumplimiento del artículo 4.5, párrafo 1º de la Directiva 77/388/CEE.

    No puede desconocerse que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, también, en relación con la sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por sociedades mercantiles con capital público en interpretación de la posterior Ley 37/1992 y de la Directiva 2006/112/CE [ vid. entre otras, las sentencias 16 de mayo de 2011 (rec. 1974/2008, ECLI:ES:TS:2011:5492), FJ 3º, de 20 de febrero de 2012 (rec. 6012/2008, ECLI:ES:TS:2012:848), FJ 2º, de 29 de marzo de 2012 (rec. 256/2009, ECLI:ES:TS:2012:2565), FJ 4º, de 10 de mayo de 2012 (rec. 1032/2008, ECLI:ES:TS:2012:3459), FJ 3º, de 8 de marzo de 2016 (rec. 2257/2014, ECLI:ES:TS:2016:1001), FJ 5º y 6º, y de 11 de enero de 2018 (rec. 2475/2016, ECLI:ES:TS:2018:75), FJ 4º].

    No obstante, en ninguna de ellas se aborda la cuestión hoy planteada ya que, en el presente caso y a diferencia de aquellas, no existe controversia sobre la sujeción al IVA de la entidad recurrente. Lo que se discute consiste en determinar si, existiendo conformidad con que las operaciones realizadas por la sociedad se encuentran sujetas al impuesto, les resulta de aplicación, sin embargo, la exención del artículo 20.Uno.14º de la LIVA porque, como afirma la sentencia de instancia, la sociedad debe ser considerada una entidad de Derecho público. La discrepancia interpretativa gira, en consecuencia, sobre el concepto de "entidades de Derecho público" que emplea el precepto, por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que resuelva la cuestión planteada.

  2. Además, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido, por auto de 20 de abril de 2022 (RCA 6672/2021:ECLI:ES:TS:2022:5751A), en el que se plantea una cuestión idéntica a la que se suscita en este recurso de casación y que todavía no cuenta con un pronunciamiento de esta Sala. Es por ello que, adelantamos ya, con arreglo al principio de unidad de doctrina, procede la admisión de este recurso al concurrir la invocada presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.2. El artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación RCA/8270/2021, preparado por el procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, S.L.U., asistida del letrado don Gonzalo Olmos Fernández-Corugedo, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso n.º 657/2020.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a los efectos de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , las sociedades mercantiles con capital íntegramente público pueden considerarse entidades de Derecho público y, en ese caso, qué condiciones deben reunir para tener tal consideración.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.2. El artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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