SAP Santa Cruz de Tenerife 568/2012, 4 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2012:2918
Número de Recurso635/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución568/2012
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta : (por sustitución)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados :

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Ordinario nº 763/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Isabel Fuentes González, bajo la dirección indistinta de los Letrados D. Francisco Javier González Díaz y/o D. Fernando Martín Yanes en nombre y representación de Dª. Marisa, contra la Compañía Aseguradora Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y D. Bernabe, representados por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección del Letrado D. Javier González Cruz; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes González, actuando en nombre y representación de doña Marisa contra don Bernabe y Mutua Tinerfeña, representados por el procurador Sr. Luís Ojeda; y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas para la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición los contrarios, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección indistinta de los Letrados D. Francisco Javier González Díaz y/o D. Fernando Martín Yanes, la entidad aseguradora apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado

D. Javier González Cruz, sin que se haya personado el apelado D. Bernabe ; señalándose para votación y fallo el día veintiseis de noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la actora, Doña Marisa, aquí parte apelante, la revocación de la sentencia apelada y la total estimación de la demanda por ella interpuesta, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte contraria. Como alegaciones del recurso aduce la errónea valoración de la actividad probatoria y la infracción de preceptos legales y jurisprudencia. Insiste en que la cuantía del procedimiento es indeterminada al corresponder al juzgador la facultad de determinación de la indemnización procedente, incumbiendo a la parte proponer las bases o criterios que pueden dar lugar a la indemnización y por esa misma razón entiende que procedía la condena en costas, tanto por la mala fe y temeridad como por el criterio del vencimiento, pues aunque no se fije la cuantía propuesta se estará estimando la demanda; añade que el baremo aplicable es el actualizado a la fecha en que se dictase sentencia, siendo la cuantía indemnizatoria, según el baremo vigente en el año 2011, la de 68.160,753 euros, más la cantidad de 1.591,81 euros por gastos de gasolina, taxi, médicos y farmacéuticos, y, descontada la cantidad recibida a cuenta, 27.077,19 euros, considera esa apelante que la cuantía finalmente procedente a la fecha del recurso es de 42.675,373 euros. En segundo lugar, muestra su discrepancia con el criterio de la juzgadora de la instancia de apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción formulada de contrario, pues afirma haber interpuesto la demanda -2 de diciembre de 2009- dentro del plazo de un año a contar desde que se acordó el archivo del expediente de consignación -1 de diciembre de 2008-, habiéndose notificado a esa parte ahora apelante la resolución que lo acordaba en fecha 16 de diciembre de 2008, por lo que la acción por ella ejercitada no habría prescrito al haber estado interrumpido el plazo en virtud del expediente de consignación judicial; señala la jurisprudencia que estima aplicable y aduce la necesidad de interpretar restrictivamente la prescripción, resaltando que ha de estarse a la fecha de notificación del expediente de consignación judicial. En tercer lugar, considera que ha de entrarse a conocer del fondo del asunto y más en concreto, al no negarse de contrario la responsabilidad en el accidente, de las bases cuantitativas y cualitativas del resarcimiento que esa apelante solicita, alegando que los criterios por ella expuestos han quedado demostrados mediante la prueba practicada, que analiza. Por último, considera procedente la condena en costas en ambas instancias, de acogerse su pretensión indemnizatoria, al margen de la cuantía indemnizatoria que se fije, además de por la mala fe y temeridad de la demandada.

La parte demandada, integrada por la entidad, Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y su asegurado, Don Bernabe, se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelante. Muestra su total conformidad con la indicada resolución y se remite a las alegaciones vertidas en la precedente instancia; niega el error en la valoración de las pruebas, refutando la interpretación que de contrario se efectúa de la jurisprudencia que cita, y afirma que ha de estarse a la fecha del archivo del procedimiento penal puesto que la fecha de estabilización lesional fue anterior según lo expuesto por la médico forense del Juzgado, habiéndose fijado la cantidad que le correspondía cobrar y que cobró mediante Resolución en el procedimiento penal, cuantificada según lo expuesto en el meritado informe de sanidad, añadiendo que también hizo ofrecimiento y consignación en ese procedimiento penal y que desde ese ofrecimiento de pago la parte podía pedir su entrega sin más trámites. Señala que la hoy apelante fue ya indemnizada por todos los daños y perjuicios causados según lo establecido en el informe forense, ratificado íntegramente en la vista del juicio, y rechaza la valoración probatoria realizada por esa apelante.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de ser objeto de resolución en esta alzada es la relativa a si la cuantía del procedimiento ha de entenderse o no como indeterminada. El examen de lo actuado en relación con la señalada cuestión conduce a este tribunal a sostener el criterio seguido por la juzgadora de la instancia en el Auto de 17 de abril de 2010, por los mismos razonamientos jurídicos en él expuestos con detalle, de innecesaria reproducción en la presente resolución. En efecto, como en el referido Auto se recoge, la acción ejercitada en la demanda es, en definitiva, de reclamación de cantidad, siendo ésta perfectamente determinable, con independencia de que se trate de la solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos dimanantes de un accidente de circulación. En igual sentido, es de reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 29 de abril de 2004, nº 496/2004, que establece: "SEGUNDO.- Lo que es objeto de contienda en el presente procedimiento es si la demanda, tal y como está planteada, reúne o no los requisitos exigido por el art. 253 de la L.E.C .; en tal sentido hay que tener presente que el referido precepto dispone que:

"1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.

La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio. 2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal.

En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.

  1. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario"; en el caso de autos, la recurrente manifiesta no poder concretar la cuantía reclamada sin embargo supera en todo caso los 3.000 # y por lo tanto el procedimiento adecuado es el Ordinario; en el recurso explica que ello es debido a que se puede equivocar en el cálculo de la indemnización, aunque solicita la aplicación al caso de autos de la Resolución de 20-I- 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se fija las cuantías indemnizatorias para el año 2003.

Evidentemente, tanta...

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