SAP Pontevedra 287/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2007:1443
Número de Recurso303/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 287

En la ciudad de Pontevedra, a veinticuatro de mayo del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguido con el núm. 1106/05 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, no personado en esta alzada, y apelados los demandados D. Carlos Francisco , no personado en esta alzada, y la Cía. "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", no personada en esta alzada.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A.", representada por el Procurador Don Pedro Sanjuán Fernández y contra Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña María Teresa Vázquez Álvarez, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso presentado, se revoque la sentencia apelada en el sentido de desestimar la excepción de prescripción y estimar la demanda en sus términos por no concurrir la excepción de prescripción.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo mediante escritos presentados el 21 de marzo (MAPFRE) y el 26 de marzo (D. Carlos Francisco ), respectivamente, interesando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, tras lo cual, con fecha 16 de abril de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala comparte en su integridad y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

El debate en la presente alzada se centra en dos cuestiones, ambas de naturaleza jurídica, aunque la segunda con un componente fáctico evidente: en primer lugar, se trata de dilucidar cual es el plazo de prescripción aplicable al ejercicio por el Consorcio de Compensación de Seguros de la acción de repetición que el art. 11.3 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, aprobado por RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, atribuye al organismo demandante, bien contra el propietario o responsable del accidente causado por un vehículo no asegurado, bien contra la entidad aseguradora cuando surgiere entre ambos controversia sobre quien deba indemnizar; y, en segundo lugar, sobre quien recae la carga de la prueba del "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción.

El Juzgado "a quo" analiza de manera pormenorizada las dos posturas seguidas por las Audiencias Provinciales en relación con el plazo de prescripción, esto es, la que considera de aplicación el plazo general para el ejercicio de las acciones personales recogido en el art. 1964 CC , al entender que la acción de repetición no nace del accidente de circulación, sino del cumplimiento de una obligación legal, como es el haber satisfecho la correspondiente indemnización al perjudicado, y la que, por el contrario, estima aplicable el plazo de un año que contempla en el art. 10 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro (anterior art. 7 ) para el ejercicio de la acción de repetición por el asegurador, tanto por la remisión que contiene el art. 11 al art. 10 , como por la previsión expresa establecida en el art. 32.2 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor.

Tras ponderar detenidamente los argumentos a favor de una y otra interpretaciones, la Juzgadora se inclina por la segunda (plazo de un año de prescripción), y pasa a examinar la problemática suscitada por la determinación del día inicial del cómputo, constituido por la fecha en que el Consorcio de Compensación de Seguros realizó el pago al perjudicado y que el referido organismo ha ocultado en todo momento cuando leera muy sencillo no ya acreditar ese dato, sino simplemente indicarlo, por lo que, acudiendo a los principios sobre disponibilidad de la fuente de prueba y facilidad probatoria sentados en el art. 217 LEC , concluye que la acción está prescrita y desestima la demanda presentada.

Contra esta resolución se alza el Consorcio de Compensación de Seguros, reiterando en esta alzada las alegaciones realizadas en la vista y en su escrito de conclusiones sobre la inaplicación del plazo de un año recogido en el art. 7 LRCSCVM (actual art. 10 del texto refundido) y las reglas de la prueba contenidas en el art. 217 LEC .

SEGUNDO

La determinación del plazo de prescripción de la acción de repetición que el art. 8 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor concedía al Consorcio de Compensación de Seguros, en aquellos casos en que dicho organismo actuaba como fondo de garantía, no fue una cuestión pacífica hasta la publicación del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, aprobado por RD 7/2001, de 12 de enero .

El art. 8, después de enumerar en su apartado 1º las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, entre las que se recogía la de "indemnizar a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento en España cuando dicho vehículo no esté asegurado", dedicaba el apartado 2º a regular las acciones directa y de repetición que se reconocen al perjudicado y al Consorcio, respectivamente, al disponer que "el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 7 , así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo".

Y el art. 7 , al que reenvía el art. 8 , establece bajo la rúbrica de "facultad de repetición" los supuestos en que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, contra el tomador del seguro o contra el tercero responsable de los daños, añadiendo a continuación que "la acción de repetición prescribe por el transcurso del plazo de un...

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