STSJ Castilla-La Mancha 426/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2011
Fecha01 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00426/2011

Recurso núm. 92/2007

CUENCA

S E N T E N C I A Nº 426

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a uno de julio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 92/2007 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AYUNTAMIENTO DE BARAJAS DE MELO representados por el Procurador Sra. Aguado Simarro y dirigido por el Letrado Sr. Barrera Montero, contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCION; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de Sección Dña. Raquel Iranzo Prades;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Barajas de Melo, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 22 de enero de 2007 contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 24- 10-2006 recaída en expediente D-58637H que confirmaba en reposición la resolución de 9 de junio de 2006. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se declare la anulación de la sanción y el archivo del expediente.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo del recurso el día 09-06-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento actor fue denunciado el 27-06-2005, por agente de la Guardería fluvial de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por venir efectuando derivación de aguas subterráneas para abastecimiento de usos industriales (ganaderos etc) de varios sondeos para la población e industrias de Barajas de Melo careciendo de autorización del Organismo. Después de incoarse expediente por alumbramiento de aguas subterráneas el recurrente resultó sancionado mediante resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 9 de junio de 2006, como autor de una falta del art. 116-b del Texto Refundido de la Ley de Aguas, calificada como leve en el art. 315 f) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, imponiéndose finalmente una multa de 6.000 # y además la obligación de restituir el terreno a su estado anterior con retirada de mecanismos e instalaciones pero que procede su legalización.

SEGUNDO

En la demanda se alega la caducidad del procedimiento sancionador, aunque indebidamente se le denomine prescripción del expediente, partiendo de que la denuncia tuvo lugar el 2 de junio de 2005, esto es, transcurrido el plazo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2000 para iniciar terminar el expediente. Sin embargo la caducidad no se produce porque el cómputo del plazo de la misma no ha de realizarse entre los trámites que señala la demanda.

Para establecer la caducidad de un procedimiento, nos movemos entre dos fechas: el dies a quo y el dies ad quem. Conviene precisar cómo se determinan ambas fechas, pues de ello se pueden derivar importantes consecuencias.

Como la caducidad se trata de expedientes iniciados de oficio, el dies a quo es la fecha del decreto, providencia o resolución administrativa en general que ordena el inicio del expediente en cuestión, a este fin traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009, Recurso 182/2006, cuyo Fundamento Jurídico Tercero afirma lo siguiente:

"TERCERO.- Pues bien, sentado que el plazo es de un año, nos corresponde determinar cuál es el "dies a quo" del mismo. Esta cuestión aparece determinada en el artículo 42.3 a) de la expresada Ley 30/1992, pues el plazo previsto en dicho apartado 3, y para los del apartado 2, el plazo, en este tipo de procedimientos iniciados de oficio, se cuenta "desde la fecha del acuerdo de iniciación". Los esfuerzos argumentales de la mancomunidad recurrente en orden a fijar un "dies a quo", diferente al establecido por la Ley, que anticipara el día de inicio al levantamiento de acta o toma de muestras, mediante la invocación de la seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE, no puede prosperar, a juicio de esta Sala. Así es, la seguridad jurídica precisamente impone que hayan de seguirse los criterios legales previstos para calcular el...

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